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«109 SÍ», pero, no así. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Red X: @abogadohurtado

4/14/2024

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«109 SÍ», pero, no así. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Red X: @abogadohurtado

«La apremiante urgencia de contar con política:
pensamiento que oriente, ideas que construyan,
discurso que promueva la deliberación,
tesis que materialicen la participación…
[con]política como expresión de ética social». 
Sólo así podremos repetir con Galileo:
​«Eppur si muove».
El artículo 109 de la constitución fue incorporado en la Constitución por primera en el acto legislativo N°01 de 2003
 
En el acto legislativo N°02 de 2004 se introduce la reelección presidencial y se añadió el literal f) al artículo 152 de la Constitución. 
 
El acto legislativo N°02 de 2004 fue reglamentado por la L.E. 996 de 2005, que en su artículo 21, numeral 4, estableció con fundamento en el artículo 109 de la C.P., que: «en el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política»
 
Esta ley reglamentaría cambia el texto expreso y claro de la «norma-regla constitucional» del artículo 109 que ordena: «será sancionado» por la modalidad de «…el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo…», lo que ya es un exabrupto y con olor a torcida intención.
 
Posteriormente la L.E. 1475 establece la responsabilidad penal por el exceso en topes de campaña en cabeza del gerente de la campaña y conforme al artículo 396B del Código penal. Quien sea elegido presidente con exceso en los topes de campaña no soportará juicio criminal.
 
Por acto legislativo N°01 de 2015 se prohíbe la reelección presidencial y se conserva el artículo 109 de la C.P., tal como se lee hoy.
 
 
A partir de la prohibición de reelección, argumentamos que: 1. El numeral 4 del artículo 21 de la ley 996 de 2005 ha sido derogado no sólo por decaimiento de los supuestos de hecho y de derecho de dicha la ley que era la reelección presidencial, sino por la derogatoria que hace el artículo 55 de la ley 1475.
 
El acto legislativo N°01 de 2009 reitera el artículo 109 de la Constitución y preguntamos: ¿Es letra muerta el artículo 109 de la Constitución? Respondemos contundentemente que no. 
 
El art. 109 C.P. es una norma sui géneris, especial y específica. Su naturaleza es propia de las denominadas «normas-regla constitucionales», las cuales tienen algo de excepcionales por cuanto mandan, permiten o prohíben y que solo admiten dos posibilidades: cumplirse o violarse, y en este último caso, se aplica la sanción correspondiente. Son normas para ser aplicadas, frente a ellas no proceden «la ponderación, ni el mandato de optimización», por no ser «principios».
 
La proposición es clara y fundamentada para sostener 1. Por la conducta de «violación de los topes de campaña» el Congreso no puede adelantar el juicio contra el presidente. 2. El Congreso es incompetente para juzgar  al presidente por cuanto la conducta prohíbida y sancionada por el artículo 109 de la C.P. no fue cometida en «ejercicio de funciones presidenciales» [apenas era candidato» y mucho más la incompetencia para adelantar juicio por «indignidad por mala conducta en el ejercicio del cargo» que no es la conducta que prohíbe y sanciona el artículo 109 de la C.P., y vulnerando la garantía del principio de legalidad: «Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que se le imputa».
 
Necesario referirnos al llamado fuero presidencial. Los colombianos tenemos tendencia a personalizar la institucionalidad, a centrarla en la «persona misma» del que ocupa un cargo público en la estructura del Estado. Tendemos a sacralizar a las personas en los altos cargos del Estado, desdibujando la institucionalidad. 
 
Es importante recalcar que no existe un «fuero presidencial»; como atributo o privilegio personal; existe es el fuero constitucional, que actúa como garantía de la institucionalidad, de los principios, fines y valores del Estado Social de Derecho democrático y participativo, y de la soberanía popular, para garantizar el cumplimiento de las competencias, facultades y atribuciones para ejercer los cargos a través de los altos servidores públicos, asegurando así la prestación continua, ininterrumpida y regular de los servicios y el regular y armónico funcionamiento de los poderes públicos y proteger la institucionalidad del ataque, la vulneración abrupta incluso de la mezquindad política.
 
Es fundamental tener en cuenta que los altos servidores públicos son responsables tanto por sus acciones como por sus omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. El fuero está instituido para que las personas que ocupan altos cargos sean juzgados por autoridades de su mismo rango jueces de la República, que para el caso se previó que el juez fuera el Congreso de la República.
 
No obstante y por virtud del artículo 109 de la C.P., es ostensible que el Congreso no es competente para juzgarlo por tratarse de una conducta que no le es imputable al presidente por no haber sido cometida en ejercicio del cargo de presidente; porque el artículo 109 de la C.P., como «norma-regla constitucional», no es subsumible en la causal de «indignidad por mala conducta» en el ejercicio del cargo y porque violaría el «principio de legalidad» entre otros y de derechos fundamentales del enjuiciado como de los ciudadanos electores. 
 
El artículo 4° de la Constitución establece que: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 
 
Por lo anterior, todos los jueces de Colombia, son jueces de Constitucionalidad y no obstante consideramos que este juicio a Petro debe ser tramitado ante la Corte Suprema de Justicia y/o en su defecto por el Consejo de Estado y aun en contra de autorizadas voces sería una una clara excepción y procedente para ejercer una «acción de cumplimiento» de la «norma-regla constitucional», sin descartar las del abanico que abrió la Corte Constitucional como «acciones populares» que tienen los ciudadanos y sobre las cuales no hay caducidad.
 
Si el fuero constitucional está instituido para proteger la institucionalidad y el juicio contra los Altos servidores públicos debe ser adelantado por los jueces al mismo nivel de la dignidad presidencial, el asunto está resuelto por cuanto los magistrados de las Altas Cortes por expresa disposición constitucional son jueces con la misma talla de dignidad a la del presidente.
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