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Sin puertas y con ventanas cerradas. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando @abogadohurtado

12/13/2020

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Sin puertas y con ventanas cerradas
​

Por: Abogado Nelson Hurtado O

Puede ser, para muchos, algo trivial y lo aceptamos, sí, es trivial.
Sin embargo, gastar teclas, desdibujar las “letras del teclado”, gastar impulsos eléctricos y pixeles, que deterioran el “cerebro” de la máquina, pero, que “nuestros ojos” puedan ver en la caricatura del “blanco papel electrónico”, como se van abriendo camino nuestras impulsiones, en “arial, gótico, verdana, calibrí” y que luego lleguen a las “autopistas” a reventar de “pesadas congestiones” y que finalmente alcancen “inmortalidad en la nube”, parece asunto o cosa que no tiene precio. ¿El más allá del Aleph borgiano?
 
Y que es trivial: “puede que sí o que puede que no”; “qué te digo: sí, pero, no”; ser y no ser contrariando el discurso de Hamlet de “ser o no ser”.
 
Buscando trivialidades para calentar la mañana de un frio domingo, hemos viajado a encontrar nuestros recuerdos (vamos en busca de ellos, no vienen ellos a buscarnos) lo que es ya una inmensa fortuna, que no se comporten como los enemigos.
 
Trivialidad, hallar en esos “depósitos” la grafía-imagen de la puerta, de la que es una trivialidad decir de su mucha o ninguna importancia en la planeación de las ciudades, en la edificación de los edificios, de nuestros sitios de trabajo y en especial de nuestros sitios de vivienda, casas o apartamentos o estancias rurales. Trivialidad, toda consideración de plausibilidad de un objeto, cuya existencia está eternamente condenada a ser y permanecer colgada, relativamente inmóvil aun cuando sea “puerta giratoria” y que pueda tener significación en nuestras vidas, en nuestras relaciones interpersonales, socioculturales, económicas y jurídicas, en fin, que pueda ser objeto de reflexión plausible. Trivialidad, solo pensarlo, porque somos también parte de las “sectas antitrivialistas”, por “voluntad propia” o por razón de las circunstancias o porque agotadas todas las razones de la racionalidad, solo nos quede apelar al azar, o a los aleas. Puerta del ascensor, que no es la misma la que se abre para subir, que, la que se abre para bajar.
 
Puertas de noble madera, como de burdo hierro o misteriosamente blindadas y electrónicamente controladas; puertas que cierran el paso a todo bicho o que humildes y desvencijadas tienen alarma incorporada o rendijas para que, tan siquiera entre un haz de luz o un diminuto rayito de sol o el afilado cuchillo del viento frio en finca boyacense o para que pase, a un sin ser invitada, Átropos con su guadaña, vacía siempre de toda razón o ahíta de un “infinito de motivos”, dispuesta a “concedernos la inmortalidad” en las estadísticas y las cifras, como “privilegio meteorológico” concedido para habitar los cúmulos en las “nubes tecnológicas”, donde ni siquiera podríamos hallarnos como recuerdo.
 
 
“Cierre todas esas ventanas que tiene abiertas”. ¿Y la puerta? ¿Será la misma?
 
Si pudiéramos ser y estar, afuera, ¿sería la puerta de nuestra casa? Y, si pudiéramos ser y estar, adentro, ¿sería la puerta de “nuestra” calle?
 
Y nos “mandan” cerrar tantas ventanas abiertas y en ese afán a “velocidad de click”, no percibimos que ya nos han derrumbado la puerta. Ella, ya no es la puerta de la casa, ni la puerta de la calle, aunque permanezca allí, eternamente colgada.
 
Creemos conservar en los bolsillos “las llaves de la puerta”, aunque todos afuera tienen copias para franquearla y hasta los más osados mocharían el dedo para vaciar en molde de silicona nuestras huellas y especialmente en “moldes de algoritmos y bits” para abrir,
“nuestras puertas digitales”.
 
Contrariamente, ya, la puerta “de la casa o de la calle”, la de nuestra casa, permanece cerrada-abierta y tenemos alta probabilidad de acertar saber, sin abrirla y sin mirar por el “ojo mágico” quién ha llegado, por el modo de tocar el timbre, como si en algo también fuéramos, tan modernos, como “perros de Pavlov”.
 
Las ventanas de la casa, aunque permanezcan abiertas, están permanente cerradas: un edificio enorme al frente nos priva del paisaje mediato, aun el interno de la “unidad residencial cerrada en propiedad horizontal” o porque al frente han sembrado árboles inapropiados que impiden toda visibilidad, como recordando que no “no hay más selva que la ciudad” que habitamos. Y ni qué decir de mirar al alto horizonte o de ver la luna en las noches. Es la orden del nuevo orden: cierre ventanas, que “nosotros”, los “ciudadanos nubarrones” mantendremos su “puerta de la casa y su puerta de la calle”, eternamente colgada y ad infinitum abierta.
 
Y con todo y eso, soslayada, mediática y “presupuestalmente”, nos hablan planeadores, planificadores, constructores, arquitectos, ingenieros, economistas, financistas, “científicos de datos”, sociólogos, antropólogos, fotógrafos, periodistas,  matemáticos, lingüistas, políticos y gobernantes y muy escasamente abogados en ejercicio y jueces, de tal modo que hasta el “cajero automático” nos habla para descendernos de “la nube” y advertirnos: “por su seguridad retire la tarjeta, cambie su clave periódicamente”, que no es otra cosa que resignificar “nuestra puerta” y que él, solo él, es quien tiene el poder de  abrírnosla con su propia llave.
 
Te hallamos recuerdo. La misma puerta que desde el derecho urbanístico nos sirvió de pivote para discutir sobre dignidad humana, libertad, autonomía, intimidad, seguridad, suelo urbano, propiedad privada, la misma que referenciamos no solo colgada eternamente, sino además protegida con “antepuerta de hierro”, lo mismo en primer piso que en quinto piso, hasta que un “mago industrial” innovador, decidió penetrar en su alma para rellenarle de acero y concreto, para borrar el significado estético de la ciudad aherrojada, prisionera de sus miedos.
 
<<Cierren todas esas ventanas que tienen abiertas, que de sus puertas y de mantenerlas abiertas, nos encargamos “nosotros”; controlen sus miedos y desconfianzas, no se empeliculen” y ni se les ocurra “delicarsen”. Y de dignidad, libertad, autonomía, intimidad y seguridad, no se preocupen “encríptense” y así obvian verse obligados a enfrentar a Hamlet y se libran de sufrir con su soliloquio de “ser o no ser”>>; <<sean tolerantes y resilientes, el mundo, aquí y ahora, no tiene fronteras, no hay límites para “ser y no ser”, “las cavernas” de Platón, tan rústicas, “han quedado sepultadas en la prehistoria”>>.
 
Ergo, la puerta ya no existe y la orden es incontrastable, no abrir ventanas, cerrar las que estén abiertas y si alguien se decide a “ser”, dejar la puerta abierta, que ya no será nunca más “la puerta de la casa y la puerta de la calle” y solo, como ella, déjese colgar, aunque “poco navegue”. Cuando se opte por “…y no ser” se alcanzará la “inmortalidad de la nube”, encriptada, sin libertad de “reset o delete”.
 
Allá afuera, aunque hay mucho fuego, lo habita mucho más el frío…
 
QUEJIDO AL VIENTO. Condenamos la infame y desbordada agresión de la que fue víctima un agente de tránsito de la “ciudad inteligente e innovadora” de Medellín. Tantos billones del erario que en los últimos años se han gastado, para no pasar del rol de “un perfume en un bollo” y no se nos diga que el incidente, es un “caso aislado o de asuntos de faldas o de binomios o trinomios amorosos…” o que con todo, en las “estadísticas han bajado las agresiones a servidores públicos y la justicia por manu propria”.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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¿“Cosa juzgada” o “geometría judicial”? Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando @abogadohurtado

12/6/2020

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¿“Cosa juzgada” o “geometría judicial”?
​

Por: Abogado Nelson Hurtado O.

Pudo ocurrir antes de la pandemia, cuando al presentar en físico papel una demanda que, que al legajar los anexos, por ejemplo: actas o registros del estado civil para acreditar parentesco, dígase: de compañera permanente, de hijo o de hermano de alguien y que a pesar de estar relacionados en el cuerpo de la demanda, se hayan quedado en la carpeta o encima del escritorio y que no obstante, dicha demanda haya sido admitida sin reparo alguno por el juez civil competente (digamos el “juez civil A”) al que se le asignó por reparto y que se haya cumplido todo el rito procesal: notificación, respuesta del demandado sin proponer la correspondiente excepción previa, celebración de audiencias, práctica de pruebas, traslado para alegar y finalmente sentencia.
 
Supongamos que se trata de una demanda por responsabilidad civil extracontractual en “accidente de tránsito” en la cual la demandante es una mujer, madre de cinco pequeños hijos que ha procreado con el peatón muerto, con el que no ha contraído matrimonio, ni ha obtenido el estado civil de “compañeros permanentes” por ninguno de los medios legales, pero con el que convivió de manera permanente, estable y singular, bajo un mismo techo, formando su familia natural, en unión libre. Supongamos que la demandada es una empresa de servicio público de transporte de pasajeros.
 
Concluido el rito procesal, el “juez civil A” profiere su sentencia desestimatoria de las pretensiones, aduciendo que en la demanda no se aportaron los registros civiles que acrediten las calidades de “compañera permanente” y de “hijo y hermano” y que por tanto se desestiman las pretensiones por “falta de legitimación por activa”; apelada dicha sentencia, (solo obligan los recursos ordinarios), es confirmada por el superior, lo cual implica que la empresa transportadora demandada, no resulta obligada a pagar ninguna indemnización.
 
Ergo, se pregunta: 1. ¿Por cuál “falta de legitimación en la causa” por activa, desestimó el “juez civil A” en su sentencia las pretensiones de la demanda y que es confirmada por el ad quem: por “falta de legitimación procesal” o por “falta de legitimación” material- sustancial? 2. ¿Se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones o se trata de una sentencia inhibitoria o inhibitoria implícita? 3. ¿Puede, un amigo entrañable del muerto o un “hijo de crianza”, demandar y obtener indemnización de sus perjuicios inmateriales?
 
Si luego de intentadas respuestas a los interrogantes anteriores, se decide presentar una nueva demanda y que correspondió tramitar por reparto ante un nuevo juez, el “juez civil B”, ¿cabría en ella proponer la excepción de mérito de “cosa juzgada”? ¿Podría el juez civil B”, proferir sentencia anticipada y declarar probada la excepción de “cosa juzgada” y absolver al demandado?
 
Podría parecer a ojo un asunto simple y de respuestas simples o más simples aún, si acudimos a la tenebrosa decisión de: “lo ha dicho la jurisprudencia”. Son escenas de temas y situaciones que pueden pasar por los “bufetes de mejor familia” y sin ninguna reflexión. ¿Nos apuntamos a pensar un poco? Intentémoslo.
 
En la primera demanda ante el “juez civil A” y ante el olvido del apoderado de legajar y anexar los registros civiles de “compañera permanente e hijo y hermano” y a pesar de estar “mencionados y anunciados” como anexos de la demanda, ¿tenía algún deber y cuál deber el “juez civil A”? ¿Qué establecía el C. de P. Civil y qué el C.G.P., en orden a la admisión de la demanda? ¿Admitir, inadmitir o rechazar la demanda, eran o son actos procesales potestativos del “juez civil A”? ¿En las subsiguientes etapas procesales, el “juez civil A” realizó control de legalidad? ¿Cómo es que el “juez civil A” solo al momento de la sentencia advierte la falta de dichos registros civiles en el legajo de la demanda? ¿Existe o no existe el deber de “decretar pruebas de oficio” o es potestativo o de mera liberalidad hacerlo? ¿Tuvo el “juez civil A” la comprensión profunda respecto del fenómeno jurídico de la “legitimación en la causa por activa”? ¿De dónde surge la “legitimación en la causa por activa”, de un demandante por responsabilidad civil extracontractual, por lesiones o muerte de una persona en hechos o incidentes viales” (“accidentes de tránsito”)?

Respecto de la segunda demanda ante el “juez civil B”, ¿podía convocar a audiencia de sentencia anticipada para resolver sobre la excepción de “cosa juzgada”? ¿Bastaba el hallazgo formal de la identidad tripartita de elementos constitutivos de la “cosa juzgada”, para declarar próspera dicha excepción? ¿Para el caso, el “juez civil B”, no podía analizar la sentencia del “juez civil A”, aducida como “cosa juzgada” del mismo modo que debe hacerlo respecto de las sentencias penales absolutorias por lesiones o muerte en “accidentes de tránsito”? ¿No es reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que por “accidentes de tránsito”, la “cosa juzgada” no es absoluta, ni corresponde a un “trasplante mecánico” de la sentencia? ¿No ha reiterado que el juez civil tiene el deber de apartarse de la sentencia que se aduce como “cosa juzgada” penal absolutoria y proferir en su caso, sentencia de condena civil? ¿Qué norma impedía que el “juez civil B”, procediera de igual modo respecto de la sentencia del “juez civil A”? ¿Qué habría hallado el “juez civil B”, de haber procedido de tal modo frente a la sentencia del “juez civil A”?
 
¿Qué habría hallado el “juez civil B” en la sentencia del “juez civil A”, aducida como “cosa juzgada”?
 
Veamos:
 
1.    Que, además del olvido del apoderado en la demanda, el propio “juez civil A” ha faltado a sus deberes al tenor de los artículos: 37 y ss., 75, 77, 85, 86 del derogado C. de P. Civil y artículos: 42, 82, 84, 85, 90, del C.G.P.

2.    Que, a pesar de estar enlistados en la demanda, es decir anunciados y sugeridos los registros civiles de los estados civiles de “compañera permanente y de hijo y hermano” de los demandantes, ellos faltaban físicamente en el expediente, por lo que el “juez civil A”, ha faltado a sus deberes de inadmitir la demanda y conceder el término para su aporte al proceso o en caso contrario rechazar la demanda y además faltó al deber legal de realizar los “controles de legalidad” durante el trámite del proceso, avanzando su trámite hasta la sentencia, momento solo en el cual advierte la falta de dichos registros civiles y faltando a su deber objetivo de ordenar su aporte, de oficio.

3.    De la “falta de legitimación por activa”, el “juez civil B” habría hallado en la sentencia aducida como “cosa juzgada” proferida por el “juez civil A”, que dicha falta de legitimación es supuesta, aparente y que no corresponde jurídico-legalmente con el fenómeno que, ante su falta de acreditación o prueba, conlleva a proferir “sentencia desestimatoria” de las pretensiones.

4.    Habría hallado el “juez civil B”, que la sentencia aducida como “cosa juzgada” proferida por el “juez civil A”, es una típica sentencia “inhibitoria implícita” y una falta más del “juez civil A” a sus deberes como tal.

5.    Habría hallado el “juez civil B”, que la “falta de legitimación en la causa” de un demandante y que conduce a “sentencia desestimatoria de las pretensiones”, no es solo la falta de legitimación procesal, sino la concurrente  “falta de legitimación por activa, material o sustancial”, que es requisito anterior, necesario e insustituible de toda sentencia de mérito o de fondo y que consiste en que el demandante sea el titular del derecho que reclama ante la jurisdicción y frente al cual el demandado está legitimado por pasiva, como titular respecto del cual es dable exigir el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.
 
Los registros civiles, para acreditar sus respectivos estados civiles y en relación con el lesionado o muerto (víctimas directas) en “accidente de tránsito”, eran necesarios a efectos por ejemplo de asignar en consideración a sus relaciones afectivo filiales y familiares, las indemnizaciones y sus montos de indemnización por perjuicios inmateriales, pues los perjuicios materiales se otorgan a quien pruebe haberlos padecido o haber sido privado de ellos.
 
En responsabilidad civil extracontractual, por hechos o incidentes viales, las víctimas directas (cuando no fallecen), como las víctimas indirectas de los lesionados o muertos, están legitimados por activa, per se, como víctimas, desde el instante mismo de ocurrencia del hecho o incidente vial, que causa la lesión o la muerte a un peatón o a otro conductor y con absoluta independencia o prescindencia de acreditar estados civiles o relaciones de parentesco, del tal modo que la ocurrencia del hecho físico, trasciende al campo jurídico-legal y asume su entidad como las consecuencia jurídicas que el ordenamiento le ha asignado, es decir, entre ellas, la habilitación a las víctimas (directas e indirectas) como tales, de la titularidad del derecho a exigir en juicio y del demandado, que asuma y cumpla la obligación de reparar o indemnizar el daño y/o los perjuicios causados.
 
Quede claro, que, en responsabilidad civil extracontractual, por hechos o incidentes viales, las víctimas indirectas de los lesionados o muertos, están legitimadas por activa para demandar, sean o hayan sido: padres, hermanos, cónyuge, compañeros permanentes, convivientes en familia natural en unión libre, novias, amantes, concubinas, mozos, mancebas, amigos íntimos o entrañables, etc., todo lo contrario es formalización de la inseguridad jurídica.
​
La falta de legitimación en la causa, solo puede ocurrir cuando falta tanto la legitimación procesal como la legitimación sustancial. Una víctima siempre tendrá legitimación sustancial y la procesal nunca depende de probar ningún parentesco y mucho menos cuando la acción de responsabilidad ha sido ejercida iure proprio y no iure hereditatis.
 
Finalmente, y sobre la misma materia, horrorizan sentencias de segunda instancia, (reciente, fresquita) en las que el argumento toral para otorgar una reducción de la indemnización por muerte de un peatón en accidente de tránsito, al tenor del artículo 2357 del C. Civil, se concreta a sostener lo siguiente: “…con la información suministrada por el conductor revela que este se precipitó al hacer la maniobra de giro, antes del pare marcado en la vía. Esto acercó mucho el carro al muro de la esquina y provocó el atropello del peatón quien se encontraba en un lugar en el que le estaba prohibido permanecer o transitar…lo que genera una reducción en el monto de la indemnización…”
 
En ninguna ciudad, una esquina formada por el cruce de una calle y una carrera, que es parte del perfil vial (POT) como “bien de uso público” y esencialmente como parte del “espacio público”, sea que tenga o no tenga andén, jamás será un “espacio prohibido” para los ciudadanos-peatones. Lo anterior nos confirma aún más que no estamos equivocados en reiterar que las calles fueron convertidas en vías, en territorios enemigos de la vida y ahora con respaldo judicial y mucho más insistimos en defender que: de lo último que deberíamos enseñar y aprender sería de normas y señales de tránsito.
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