¿“Cosa juzgada” o “geometría judicial”?
Por: Abogado Nelson Hurtado O.
Supongamos que se trata de una demanda por responsabilidad civil extracontractual en “accidente de tránsito” en la cual la demandante es una mujer, madre de cinco pequeños hijos que ha procreado con el peatón muerto, con el que no ha contraído matrimonio, ni ha obtenido el estado civil de “compañeros permanentes” por ninguno de los medios legales, pero con el que convivió de manera permanente, estable y singular, bajo un mismo techo, formando su familia natural, en unión libre. Supongamos que la demandada es una empresa de servicio público de transporte de pasajeros.
Concluido el rito procesal, el “juez civil A” profiere su sentencia desestimatoria de las pretensiones, aduciendo que en la demanda no se aportaron los registros civiles que acrediten las calidades de “compañera permanente” y de “hijo y hermano” y que por tanto se desestiman las pretensiones por “falta de legitimación por activa”; apelada dicha sentencia, (solo obligan los recursos ordinarios), es confirmada por el superior, lo cual implica que la empresa transportadora demandada, no resulta obligada a pagar ninguna indemnización.
Ergo, se pregunta: 1. ¿Por cuál “falta de legitimación en la causa” por activa, desestimó el “juez civil A” en su sentencia las pretensiones de la demanda y que es confirmada por el ad quem: por “falta de legitimación procesal” o por “falta de legitimación” material- sustancial? 2. ¿Se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones o se trata de una sentencia inhibitoria o inhibitoria implícita? 3. ¿Puede, un amigo entrañable del muerto o un “hijo de crianza”, demandar y obtener indemnización de sus perjuicios inmateriales?
Si luego de intentadas respuestas a los interrogantes anteriores, se decide presentar una nueva demanda y que correspondió tramitar por reparto ante un nuevo juez, el “juez civil B”, ¿cabría en ella proponer la excepción de mérito de “cosa juzgada”? ¿Podría el juez civil B”, proferir sentencia anticipada y declarar probada la excepción de “cosa juzgada” y absolver al demandado?
Podría parecer a ojo un asunto simple y de respuestas simples o más simples aún, si acudimos a la tenebrosa decisión de: “lo ha dicho la jurisprudencia”. Son escenas de temas y situaciones que pueden pasar por los “bufetes de mejor familia” y sin ninguna reflexión. ¿Nos apuntamos a pensar un poco? Intentémoslo.
En la primera demanda ante el “juez civil A” y ante el olvido del apoderado de legajar y anexar los registros civiles de “compañera permanente e hijo y hermano” y a pesar de estar “mencionados y anunciados” como anexos de la demanda, ¿tenía algún deber y cuál deber el “juez civil A”? ¿Qué establecía el C. de P. Civil y qué el C.G.P., en orden a la admisión de la demanda? ¿Admitir, inadmitir o rechazar la demanda, eran o son actos procesales potestativos del “juez civil A”? ¿En las subsiguientes etapas procesales, el “juez civil A” realizó control de legalidad? ¿Cómo es que el “juez civil A” solo al momento de la sentencia advierte la falta de dichos registros civiles en el legajo de la demanda? ¿Existe o no existe el deber de “decretar pruebas de oficio” o es potestativo o de mera liberalidad hacerlo? ¿Tuvo el “juez civil A” la comprensión profunda respecto del fenómeno jurídico de la “legitimación en la causa por activa”? ¿De dónde surge la “legitimación en la causa por activa”, de un demandante por responsabilidad civil extracontractual, por lesiones o muerte de una persona en hechos o incidentes viales” (“accidentes de tránsito”)?
Respecto de la segunda demanda ante el “juez civil B”, ¿podía convocar a audiencia de sentencia anticipada para resolver sobre la excepción de “cosa juzgada”? ¿Bastaba el hallazgo formal de la identidad tripartita de elementos constitutivos de la “cosa juzgada”, para declarar próspera dicha excepción? ¿Para el caso, el “juez civil B”, no podía analizar la sentencia del “juez civil A”, aducida como “cosa juzgada” del mismo modo que debe hacerlo respecto de las sentencias penales absolutorias por lesiones o muerte en “accidentes de tránsito”? ¿No es reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que por “accidentes de tránsito”, la “cosa juzgada” no es absoluta, ni corresponde a un “trasplante mecánico” de la sentencia? ¿No ha reiterado que el juez civil tiene el deber de apartarse de la sentencia que se aduce como “cosa juzgada” penal absolutoria y proferir en su caso, sentencia de condena civil? ¿Qué norma impedía que el “juez civil B”, procediera de igual modo respecto de la sentencia del “juez civil A”? ¿Qué habría hallado el “juez civil B”, de haber procedido de tal modo frente a la sentencia del “juez civil A”?
¿Qué habría hallado el “juez civil B” en la sentencia del “juez civil A”, aducida como “cosa juzgada”?
Veamos:
1. Que, además del olvido del apoderado en la demanda, el propio “juez civil A” ha faltado a sus deberes al tenor de los artículos: 37 y ss., 75, 77, 85, 86 del derogado C. de P. Civil y artículos: 42, 82, 84, 85, 90, del C.G.P.
2. Que, a pesar de estar enlistados en la demanda, es decir anunciados y sugeridos los registros civiles de los estados civiles de “compañera permanente y de hijo y hermano” de los demandantes, ellos faltaban físicamente en el expediente, por lo que el “juez civil A”, ha faltado a sus deberes de inadmitir la demanda y conceder el término para su aporte al proceso o en caso contrario rechazar la demanda y además faltó al deber legal de realizar los “controles de legalidad” durante el trámite del proceso, avanzando su trámite hasta la sentencia, momento solo en el cual advierte la falta de dichos registros civiles y faltando a su deber objetivo de ordenar su aporte, de oficio.
3. De la “falta de legitimación por activa”, el “juez civil B” habría hallado en la sentencia aducida como “cosa juzgada” proferida por el “juez civil A”, que dicha falta de legitimación es supuesta, aparente y que no corresponde jurídico-legalmente con el fenómeno que, ante su falta de acreditación o prueba, conlleva a proferir “sentencia desestimatoria” de las pretensiones.
4. Habría hallado el “juez civil B”, que la sentencia aducida como “cosa juzgada” proferida por el “juez civil A”, es una típica sentencia “inhibitoria implícita” y una falta más del “juez civil A” a sus deberes como tal.
5. Habría hallado el “juez civil B”, que la “falta de legitimación en la causa” de un demandante y que conduce a “sentencia desestimatoria de las pretensiones”, no es solo la falta de legitimación procesal, sino la concurrente “falta de legitimación por activa, material o sustancial”, que es requisito anterior, necesario e insustituible de toda sentencia de mérito o de fondo y que consiste en que el demandante sea el titular del derecho que reclama ante la jurisdicción y frente al cual el demandado está legitimado por pasiva, como titular respecto del cual es dable exigir el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.
Los registros civiles, para acreditar sus respectivos estados civiles y en relación con el lesionado o muerto (víctimas directas) en “accidente de tránsito”, eran necesarios a efectos por ejemplo de asignar en consideración a sus relaciones afectivo filiales y familiares, las indemnizaciones y sus montos de indemnización por perjuicios inmateriales, pues los perjuicios materiales se otorgan a quien pruebe haberlos padecido o haber sido privado de ellos.
En responsabilidad civil extracontractual, por hechos o incidentes viales, las víctimas directas (cuando no fallecen), como las víctimas indirectas de los lesionados o muertos, están legitimados por activa, per se, como víctimas, desde el instante mismo de ocurrencia del hecho o incidente vial, que causa la lesión o la muerte a un peatón o a otro conductor y con absoluta independencia o prescindencia de acreditar estados civiles o relaciones de parentesco, del tal modo que la ocurrencia del hecho físico, trasciende al campo jurídico-legal y asume su entidad como las consecuencia jurídicas que el ordenamiento le ha asignado, es decir, entre ellas, la habilitación a las víctimas (directas e indirectas) como tales, de la titularidad del derecho a exigir en juicio y del demandado, que asuma y cumpla la obligación de reparar o indemnizar el daño y/o los perjuicios causados.
Quede claro, que, en responsabilidad civil extracontractual, por hechos o incidentes viales, las víctimas indirectas de los lesionados o muertos, están legitimadas por activa para demandar, sean o hayan sido: padres, hermanos, cónyuge, compañeros permanentes, convivientes en familia natural en unión libre, novias, amantes, concubinas, mozos, mancebas, amigos íntimos o entrañables, etc., todo lo contrario es formalización de la inseguridad jurídica.
La falta de legitimación en la causa, solo puede ocurrir cuando falta tanto la legitimación procesal como la legitimación sustancial. Una víctima siempre tendrá legitimación sustancial y la procesal nunca depende de probar ningún parentesco y mucho menos cuando la acción de responsabilidad ha sido ejercida iure proprio y no iure hereditatis.
Finalmente, y sobre la misma materia, horrorizan sentencias de segunda instancia, (reciente, fresquita) en las que el argumento toral para otorgar una reducción de la indemnización por muerte de un peatón en accidente de tránsito, al tenor del artículo 2357 del C. Civil, se concreta a sostener lo siguiente: “…con la información suministrada por el conductor revela que este se precipitó al hacer la maniobra de giro, antes del pare marcado en la vía. Esto acercó mucho el carro al muro de la esquina y provocó el atropello del peatón quien se encontraba en un lugar en el que le estaba prohibido permanecer o transitar…lo que genera una reducción en el monto de la indemnización…”
En ninguna ciudad, una esquina formada por el cruce de una calle y una carrera, que es parte del perfil vial (POT) como “bien de uso público” y esencialmente como parte del “espacio público”, sea que tenga o no tenga andén, jamás será un “espacio prohibido” para los ciudadanos-peatones. Lo anterior nos confirma aún más que no estamos equivocados en reiterar que las calles fueron convertidas en vías, en territorios enemigos de la vida y ahora con respaldo judicial y mucho más insistimos en defender que: de lo último que deberíamos enseñar y aprender sería de normas y señales de tránsito.