El tránsito de la revocatoria del mandato en Colombia no ha sido fácil, ha sido accidentado, de tal manera que en más de treinta (30) años de vigencia de la Constitución de 1991 que la consagra en los artículos 40, 103 y 259 y en las leyes 134, 1757, solo en una oportunidad, entre miles de intentos, se ha logrado revocar el mandato de un (1) solo alcalde en toda Colombia.
Nada pesa que la revocatoria del mandato sea además un derecho fundamental principal como mecanismo de participación democrática en la gestión, la gobernanza del Estado y esencialmente como potestad de “Control del poder” situado en el soberano al tenor del artículo de la C. P.
Nada significa entonces que el mecanismo de participación democrática, denominado revocatoria del mandato esté regido en el Estado Social de derecho, democrático y participativo y en su variante de “estado constitucional”, por el principio pro persona y que esencialmente no sea un acto electoral.
Podríamos aseverar que, a pesar de la permanencia del texto en la Constitución sobre la revocatoria del mandato, es una norma inane, ineficaz, vaga, incierta que de facto en buen sentir ha sido abrogada por la fuerza de los hechos.
El sistema electoral colombiano está integrado por dos entidades, de origen constitucional: el Consejo Nacional Electoral [Arts. 264, 265] y la Registraduría Nacional del Estado Civil [Arts.266] y son entidades complementarias, armónicas y cada una con su propia autonomía. La Registraduría no tiene subordinación, ni dependencia jerárquica respecto del Consejo Nacional Electoral, que: “…regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”; a su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil “Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”.
A simple vista cualquiera podría aseverar que entre las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Consejo Nacional Electoral, se halla la de ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los asuntos electorales y de los mecanismos de participación democrática, excepto de la revocatoria del mandato, que no es un acto electoral y conforme se establece en el artículo 103 de la Constitución en concordancia con el numeral 4° del artículo 40 y con el artículo 259 que consagra el voto programático, significativo en la consolidación del Estado Social de derecho, democrático y participativo y sobre la cual y por razón de los topes de financiación basta que el Registrador confronte los baremos del CNE con los estados contables para decidir si los certifica o no los certifica, asunto simplemente técnico-matemático.
Respecto de ambas entidades y respecto de la facultad de reglamentación de las leyes, en principio carecen de ella, al tenor del artículo 188 de la Constitución que la reserva al señor presidente de la República.
No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 por medio de la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones y en ninguno de sus artículos se establece facultad o competencia reglamentaria al Consejo Nacional Electoral respecto de los mecanismos de participación democrática ciudadana excepto por las referencias establecidas en las leyes 131, 134, del voto programático y de mecanismos de participación democrática, esta última modificada por la Ley Estatutaria 1757.
En principio no solo desde la norma constitucional, sino desde las legales y reglamentarias el espíritu de cualquier ciudadano hallaría en ellas que su fin último es ser facilitador del ejercicio democrático, facilitar el cumplimiento de las leyes, en tanto los textos de las disposiciones son fluidos, marcando etapa tras etapa los procedimientos y tiempos como si realmente el principio pro persona y la “libertad de configuración del legislador” colombiano, apuntaran decididamente a la eficacia del derecho fundamental, a preservar su poder, con una regulación legal que no lo disminuye.
Tan claro lo anterior que el CNE en su única competencia y en relación con la ley estatutaria 1757 expidió la resolución reglamentaria 6245 y solo por el aspecto técnico para la verificación de los apoyos ciudadanos sin aminorar la competencia de la Registraduría y del Registrador competente respecto de las certificaciones.
Visto el derrotero de la revocatoria en el “calendario jurídico-legal” la revocatoria del mandato en Colombia es asunto que no debería insumir más de cuatro (4) meses para concluir con el acto de VOTACIONES que democráticamente decida sí o no a la revocatoria.
Mas, la realidad es amarga y aparece la justicia ciega, que mira poco y ve demasiado, la que transformó el mallete en martillo de Thor, que como “todo martillo solo golpea sobre los clavos rectos”.
Así, cuatro (4) meses en el “calendario jurídico-legal” son convertidos en una eternidad que disuelve la promesa y la esperanza democrática, que torna al soberano en un “rey de burlas” y que amenaza la República “…fundada en el respeto de la dignidad humana…”
Insisto y como declaración de respeto a los conciudadanos: no soy copartidario, ni correligionario de ningún grupo o movimiento partidista, de ninguno en absoluto. No tengo “heridas por que uno u otros candidatos a la alcaldía de Medellín, hubiesen perdido ante el triunfo de Daniel Quintero”, ni contra este tengo nada personal y mi adhesión al movimiento de revocatoria no proviene de simple emoción o pasión, sino de la vivencia personal como “actos de habla”, en tanto el alcalde Quintero mutó su discurso [si así pudiera llamarse] “decolonizador” en más de una línea coincidente, por un discurso colonizador, avasallante, como parte de “normalidad de orden público entre piratas y corsarios” y que a pesar de sus diversos contextos se concretó en una sola expresión: “Medellín no les pertenece”. No supongo contextos, ni supongo la diana del dardo del alcalde, sin embargo, sus trescientos cinco mil votos (305.000) que lo eligieron, no solo determinaron un sentimiento de exclusión, de segregación y de hostilidades no solo contra el GEA sino además contra el resto de sus conciudadanos, que aun cívica y democráticamente reconocimos su triunfo electoral.
En mi decisión, como en la de muchos conciudadanos para nada nos ha motivado que el perdedor fuese Alfredo Ramos o “el uribismo”; al inicio de la revocatoria expresé mis dudas respecto de las causales de esta.
Como persona-ciudadano-abogado, preocupado por el rifirrafe entre: revocatorios-Quintero-Registraduría-Consejo Nacional Electoral, juzgué útil dedicar una parte del tiempo a reflexionar en los contextos jurídico-legales y políticos en los que el ejercicio de un derecho fundamental democrático estaba conduciendo a la comunidad de Medellín a un desastre político-administrativo sobre el cual, mis únicas opiniones [con calibre de juicio] se han limitado a las percepciones de ver y oír las “protestas pacíficas”, el estado de “higiene en las calles” y ni siquiera por el hecho de la inseguridad personal y sí por la inseguridad jurídica creada por el alcalde a partir de Hidroituango y la revocatoria misma, de todo en que de manera obstinada se ha autoerigido en juez supremo de un “dolo lodoso”, como si fuese el más avezado jurista y jurisconsulto, nunca antes conocido, superando al “Juez Hércules” de Dworkin.
A la conclusión del tema que nos ocupa, al que se suma la “métrica” de la última encuesta de Invamer y las conclusiones de “Medellín cómo vamos” y en el sentir de Proantioquia, el Intergremial, el Jardín Botánico, etc.,es innegable que la causal de revocatoria de “insatisfacción ciudadana”, se ha consolidado y objetivamente y en otra mirada, no tanto por lo que haya hecho o no haya hecho el alcalde en infraestructuras, contratación, etc., sino en razón a lo que no debió nunca decir y menos reiterar en relación con lo que ha hecho o ha dejado de hacer, pues, contrariando y en contrario de los “gurús politólogos, consultores, analistas y asesores” dueños de todas las “mina emoción ciudadana”, el asunto no es de simples “fallas en la comunicación de la alcaldía”, sino de sutilezas del alcalde Quintero, elevadas a las categorías de “convicciones, principios, valores y moralidad” subjetivas, que trazaron el sentido y la dirección de su gestión administrativa que ha sido de ir “buscando el Norte, dirigiéndonos hacia el Oeste”. No hay duda de sus afinidades político-partidistas, de absoluto interés.
Con el respeto debido por los señores consejeros del Consejo Nacional Electoral y por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, debo reiterar desde mi triple condición de persona humana-ciudadano-abogado, que las decisiones que han adoptado son ilegítimas, ilegales y antidemocráticas y ya, no solo equivocadas.
Si las facultades reglamentarias del CNE y de la Registraduría son frente a la ley estatutaria 1757 excepcionales y de puntual contenido técnico, de dónde deriva el CNE la potestad para despojar a la Registraduría, por medio de la Resolución 150 de 2021, de la autonomía que le ha sido atribuida constitucional y legalmente para pronunciarse sobre los estados de financiación de la campaña revocatoria, que no es un acto electoral y contrariando la ley, dizque para certificar sobre el “cumplimiento o no de las normas contables y electorales”, que no es lo que ordena la ley 1757 en su artículo 15 respecto de requisitos constitucionales y legales, hasta ordenándole al Registrador el envío de documentos como si se tratara de un subordinado.
Además, de donde obtiene el CNE esa competencia para montar todo un procedimiento contra la ley 1757 e incluso contra el previsto en el CPACA para mandar en la Resolución 150/21, hasta labor de “policía judicial” en el grupo de financiación de campañas, para luego reunido en “sala plena presentar ponencia sobre cumplimiento o no de las normas contables y electorales””, cuando la verificación de topes es un simple acto de contraste matemático.
Sin lugar a duda, es muy preocupante que el CNE haya asumido de facto, funciones de lo que nunca debe llegar a ser: una “Corte Electoral”, en un Estado Social de derecho, democrático y participativo y que ha sido siempre pretensión inocultable; no me imagino a los señores consejeros y en las circunstancias de la revocatoria en Medellín, vistiendo la toga.
El Consejo de Estado en sentencia 0173/18 sobre revocatoria, salvaguardó el trámite establecido en la ley 1757, por ser tan diáfano que no necesita reglamentación y sosteniendo que: "Se trata de un término perentorio que no podrá ser excedido por el órgano electoral encargado del trámite verificatorio...", que es del Registrador y no del CNE por vía de la Resolución 150/21
La reglamentación de las leyes tiene por finalidad garantizar su pronto cumplimiento; la reglamentación del CNE sobre un acto no electoral, como es la revocatoria, al contrario, hace manifiesto el pérfido sentido del incumplimiento.
La "presunción de legalidad" de los actos administrativos, “normaliza” su uso como acto de mala fe.
Es claro que hay nubes en el horizonte; “Por Medellín pasa el meridiano político de la República”, de tal manera que la revocatoria del alcalde de Medellín, no es ya asunto simple de esta parroquia pues se percibe la intención dañada de remover este “meridiano” del mismo modo y por las “mismas razones” que fue removido el “Meridiano 82” que alguna vez le puso límite a Nicaragua con Colombia…
Desastroso que sea en Medellín donde adquiere materialidad, que, la salida a la crisis democrática propia y del país, "la luz al final del túnel" no sean ni las VOTACIONES/ni las ELECCIONES.
El núcleo del derecho fundamental a la participación democrática ha sido no solo amenazado, puesto en peligro, sino destruido
Señores CNE y Registrador: ustedes han convertido la revocatoria del alcalde Medellín en el paradigma del rompimiento de la relación o vínculo del ciudadano con la democracia participativa, ustedes han generado un nuevo frente de "estado de cosas inconstitucionales" por “Vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. -Prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos”.
Retomo una vieja inquietud, sobre, si en Colombia hemos logrado un "ecosistema jurídico-legal" sustentable y sostenible a salvo de depredadores. No sé porqué en mi actual estado de “vino senil” poco me acompañan ya las “baladas románticas del derecho”, para mis sueños de vida, libertad, patria, democracia. “La culpa no fue de la vaca” señores CNE y Registrador.