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Medellín entre “putines y putinas” Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Twitter @abogadohurtado

2/26/2022

1 Comentario

 
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A partir del artículo 258 de la Constitución se establece todo lo atinente a la organización electoral, el sufragio, las elecciones, los partidos políticos, los movimientos ciudadanos, los candidatos, etc. Los artículos 264 a 266 establecen las autoridades electorales, en su orden: Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
 
Del Consejo Nacional Electoral, dice la norma que sus miembros serán servidores públicos y deberán tener las mismas calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna parte de la norma constitucional, se establece que su dignidad sea la de Magistrados, como sí se hace en los artículos 232 y siguientes de la C.P. respecto de los miembros de las Altas Cortes con su dignidad de ¡Magistrados!
 
Y es que no podía ser de otra manera, imposible asignar la dignidad de magistrados a los miembros de un consejo electoral, elegidos por el Congreso por postulación de los distintos partidos políticos y quizás la Constitución les exige las mismas calidades de los magistrados, en finalidad plausible que no alcanza a lavar su “pecado original” pues que por diplomas de abogados que ostenten a su esencia y razón de ser político-partidista, no se impondrán las razones del derecho, del orden jurídico, de la democracia, más allá de las conformidades mecanicistas legalistas formales. ¡Dios nos libre de un “Tribunal Electoral”!
 
La ley 1475, es la norma estatutaria que desarrolla todo lo relacionado con las “…reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, como personería jurídica, financiación, régimen de faltas y sanciones, consultas internas, etc., sin que en ninguno de sus artículos se extienda el régimen electoral a los mecanismos de participación ciudadana y sin que en la Constitución o en la ley se le asigne alguna función específica en relación con la revocatoria del del mandato.
 
Al contrario, la ley estatutaria 1757 de los mecanismos de participación democrática, concretamente de la revocatoria del mandato a través del artículo 39 remite al procedimiento electoral así: “Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular” y de manera específica a: “iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular,…el plebiscito y el cabildo abierto”. En el artículo 12 prescribe que: “El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana” y la misma ley 1757 en su artículo 15 ordena: Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
 
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación”, y agrega en el parágrafo: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. Finalmente en el artículo 35, establece que: “El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”.
 
Sentenció la Corte Constitucional que la revocatoria del mandato no es un acto electoral y por tanto a la revocatoria del mandato no le son aplicables las normas de los artículos 8° a 13 de la ley 1475, sobre régimen de faltas, sanciones, etc., a los partidos políticos, sin que ello signifique que el Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria del mandato no tenga competencia general de “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”, que para la revocatoria del mandato se contrae a lo previsto en los artículos 12 y 35 de la ley 1757, sin que dicho Consejo Nacional Electoral en su competencia de investigar, pueda alterar el trámite normal de la convocatoria cuyo núcleo esencial para que nada lo interrumpa, ni suspenda es que el Registrador haya certificado el número de apoyos válidos.
 
Si en relación con los topes de campaña revocatoria, se excedieron o si alguien hizo una denuncia, el Consejo Nacional Electoral, iniciará la investigación y si tal halla probado, no tendrá nada distinto que hacer que poner dichas irregularidades en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre en relación con los candidatos y que puede conducir a la pérdida de la investidura, lo que prueba de nuevo que ni siquiera con relación a la organización electoral tienen funciones jurisdiccionales y mucho menos para la revocatoria del mandato, de donde deviene grotesco que se inventen un procedimiento circense de “sala plena” para atajarla, entorpecerla, atrancarla y mucho más cuando extiendan hasta esa vaina de “los contadores del FNCE” tareas de dictámenes contables, cuando la sentencia SU-077/18 es contundente al determinar que:”…debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su fijación, más no a la verificación de los mismos”.
 
Entre el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, presuntamente y por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones han roto normas constitucionales y legales sobre la democracia participativa y sugiero a los conciudadanos intentar dos acciones contra dichos “servidos públicos”: tutela porque violan derechos fundamentales y acción de cumplimiento para el cumplimiento de la ley 1757, frente a la cual está más que probada la renuencia y que para el caso de la revocatoria no sería necesaria su acreditación. Sin duda y no solo por este evento de la revocatoria, ya estamos en Colombia a merced de “putines y putinas”.
1 Comentario
Pedro Gil
2/27/2022 18:43:10

Me uno a la iniciativa y quisiera recibir por favor la indicación para emprender las tutelas.
Gracias

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