Establece el artículo 314 de la “Sustitución política” [Constitución de 1991] de Colombia, que:
ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.
Ni la abogada Gloria Yanet Vélez P, ni quien escribe hemos sido tentados a posar en ningún momento de nada distinto a ciudadanos-abogados-juiciosos-estudiantes sobre el tema de la revocatoria y de manera especial por razón de la conflictividad que en torno a ella se ha generado desde el mismo Estado y sin interés en ascender como “influencers jurídicos”, ni coleccionistas de “likes” y mucho menos de contratos o canonjías o de graduación mediática, espuria y por “ventanilla” como “juristas cum laude”.
Lo hemos dicho y reiterado y muy a pesar de que nuestras visiones sobre el entramado jurídico-legal supere el contexto de las frías normas nacionales, para situarlo en el discurso del paradigma de la “Seguridad Humana” y las vertientes del neoconstitucionalismo-izquierdocista global, el relativismo en todos los órdenes, el pragmatismo en un mundo de vértigo, la minusvalía de los Estados nacionales y la supremacía de sistemas jurídico-legales globales y con inocultable pretensión de validez general y universal, ajenos a los distintos pueblos y culturas en un avance de revaluación y destrucción, sin consideración al peso axiológico en la civilización humana y en la dignidad humana, que es como si se hubiese confundido el “silencio de los fusiles” con el estado real de postguerra: la paz en “UCI” durante más de siete décadas.
Algún exmiembro del Consejo Nacional Electoral ha dicho que solo hasta antes del 31 de mayo de 2022, se podría hacer la votación revocatoria para que a más tardar el 30 de junio de 2022, se pueda realizar la elección de quien deba reemplazar a Quintero si le es revocado el mandato y faltando más de 18 meses para terminar su período.
Dentro de los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la revocatoria, está que se solicite y se realice entre el segundo y tercer año del mandato o cuando hayan transcurrido mínimo doce meses del inicio del mandato y no falte menos de un año para su terminación.
En la original Constitución de 1991, antes de la “Sustitución” vigente, el texto del artículo 314 decía:
“ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.
La ley 134 de 1994 en el artículo 75 preveía que revocado el alcalde, la facultad de designar el alcalde de reemplazo hasta la terminación del período correspondía al presidente o gobernador, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-180-94 y con la precisión que la designación del reemplazante era en interinidad o encargo hasta que se produjera la elección, dando prevalencia a la Constitución que establece que los alcaldes han de ser elegidos popularmente.
Con fundamento en el discurrir histórico, hemos sostenido que entre los mandatos constitucionales y legales de excelso “gatopardismo” en Colombia, se halla el de la revocatoria del mandato.
Es así como los congresistas, antes que propiciar la participación democrática y su progresividad impusieron como principio constitucional el de “que todo cambie para que nada cambie”.
En efecto, el “mico-condición” establecido en la ley 134, artículo 75, sobre la facultad del presidente o gobernador de designar reemplazo definitivo para el alcalde revocado en consideración al tiempo faltante para terminar el período, la hizo saltar el Congreso, de la ley al cuerpo normativo mismo de la “Sustitución vigente”en el actual artículo 314, desde donde el “animalito” se devora en “combos”, ciudadanía, canonjías, burocracia, presupuesto, contratos, legitimidad, gobernabilidad, juridicidad, legalidad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, justicia, dignidad humana, soberanía popular y democracia.
En efecto, a la revocatoria del mandato son aplicables las normas de remisión a la ley estatutaria electoral (1475) en lo que no sean incompatibles y así de la ley 134 son aplicables disposiciones de los artículos 91 a 98 para los fines de la VOTACIÓN de la revocatoria y el artículo 106 para los fines de la ELECCIÓN del alcalde de reemplazo, en tanto la revocatoria no es un acto electoral, como sí lo es la elección.
Trasegando por las numerosas sentencias de constitucionalidad C-011/94, C-180/94, C-448/97, C-150/15, SU-077/18, no encontramos una sola línea que en relación con los mecanismos de participación democrática -revocatoria del mandato-, de manera expresa, clara, diáfana, atribuya al Consejo Nacional Electoral la facultad y la competencia para certificar y expedir certificación sobre los estados contables de la revocatoria y mucho menos que la competencia para investigar “excesos en los topes de financiación” en la revocatoria que le otorga el inciso final del artículo 35 de la ley estatutaria 1757 y en los términos de la sentencia SU-077/18 tan siquiera le habilite para usar de la repudiable analogía para aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en la ley estatutaria electoral 1475 en su artículo 26 y concordantes con el artículo 183 de la Constitución y la Resolución 1437 de 2003 y menos aplicar la Resolución 150/21y mucho menos el procedimiento sancionatorio del CPACA.
No hay una sola norma con entidad de ley estatutaria que entregue competencia al Consejo Nacional Electoral para “suspender” el trámite de la revocatoria, como en efecto está probado que fue suspendida, con la expedición en sentido contrario del auto del 5 de abril de 2022, por medio del cual: “se levanta la suspensión decretada mediante Auto de 13 de enero de 2022 y se exhortará al Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales para que presente ante la Sala Plena de la Corporación lo de su competencia” y suscrito por el miembro de dicho consejo señor César Abreo.
Que los demás miembros de dicho consejo ahora se despeluquen y “se despachen” en contra del señor Abreo, en necesaria y “cómplice solidaridad de cuerpo” como propiciadores en buena medida por omisión y silencio de las tropelías propiciadas por Abreo, no los libera de las responsabilidades que les caben por el daño irresarcible, irreparable ya hecho al Estado Social de derecho, democrático y participativo, al ordenamiento jurídico nacional y bloque de constitucionalidad, a la débil noción de patria, a la frágil vivencia de la democracia, al atributo de la soberanía popular y a un sinnúmero de derechos fundamentales y colectivos por la abrogación y consecuente imposición no normada, sino armada, de decisiones producto no del error sino de la arbitrariedad de un sujeto que imaginamos que al tomar posesión del cargo y acceder mensualmente al cobro del sueldo juró cumplir con la Constitución y las leyes y garantizar mínimamente las proposiciones constitucionales del preámbulo y los artículos 1° a 5° del actual pacto político la “Sustitución de 1991” y que decidió “motu proprio¿?” romperlo para poner un petardo o una mina más al fortalecimiento de la avanzada discurso-acción de la antidemocracia en Colombia.
Hay quienes se soslayan con la “solución mediatista” que pudiera destrabar el proceso de la revocatoria y es respetable y no obstante, en nuestras convicciones de vida como personas-ciudadanos-abogados-docentesno podemos renunciar, por ser como sauces, a rompernos en añicos como el acero.
Y saliéndonos conscientemente de las formas cultas de la juridicidad, del buen decir, de la etiqueta, del buen sentarse a la mesa, solo podemos decir para cerrar que: cortos son los pantalones largos de algunos “masculinos”, ante los largos y bien puestos pantalones-cortos de excelsas damas, como la inmolada y esa sí, Magistrada, Fanny González Franco que subida al patíbulo, al mismo al que hoy los mismos de entonces quieren subir a todos los colombianos y que en sus últimos instantes de vida y como premonitoriamente, dictó, para ante la boca de fuego de un fusil convertida en micrófono y para los actuales señores servidores públicos miembros del consejo nacional electoral y registradoras especiales delegadas en Medellín y para “todo el país y todo el mundo” y para todos “los juristas” y para todos los conciudadanos colombianos el que debería ser el juramento que constitucionalmente se exija en Colombia al tomar posesión de cualquier cargo público o privado y que espera uno, que, por lo menos, si los señores del CNE y de la RNEC, no lo conocían o lo olvidaron, no sea demasiado tarde cuando camino al patíbulo sus conciencias se los recuerde:
“Por voluntad de Dios y autoridad de la Ley, vine a la Corte a administrar justicia en nombre de la República de Colombia... no a llorar ni a pedir clemencia. Dios está conmigo y me ayudará a conservar mi dignidad de magistrada. Si es designio de Dios que yo muera para que se conserven inmaculadas las instituciones jurídicas y vuelva la paz a Colombia, entonces que Dios, el Presidente y las Fuerzas Armadas salven la Patria. Muero, pero no me doblego”.
Sea este nuevo juramento la mejor expresión de toda felicitación a la colega Gloria Yanet Vélez P., en su cumpleaños, para quien ni en relación con su edad es practicante de ningún “secretismo”. Dios le bendiga con más “envejecer” con salud, paz y sabiduría, viviendo lo que es, VIVIR.