A esta altura del debate, uno mismo, metido en este cuento como simple ciudadano y después de conocer la integridad de la Resolución 2124 de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral en la que lo fundamental es la decisión de abrir investigación contra el comité promotor de la revocatoria y la abstención de certificar los estados contables o de certificarlos negativamente.
Repetimos: ejercemos el derecho a estar equivocados y no obstante eso no demerita la paciente labor que hemos cumplido, con dedicación, disciplina, investigación, interconsulta profesional, debates jusfilosóficos sobre la democracia participativa, la prevalencia de los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores), sobre el principio pro homine (derechos del elegido), los rasgos constitucionales esenciales de progresividad y expansividad, la soberanía radicada en el pueblo, la entidad misma de la ley estatutaria 1757, la “reserva de ley” en materia de reglamentación de las leyes, la imposibilidad para las autoridades de diseñar y establecer procedimientos de investigación y escalas de sanciones por vía reglamentaria o sin facultad o competencia constitucional y /o legalmente asignada por el constituyente o el legislador y la imposibilidad respecto de leyes especiales como las estatutarias de guiar algunos procedimientos de investigación y sanción por las normas comunes del CPACA, la imposibilidad de impugnar vía recursos o en acciones judiciales los actos que completan el proceso de revocatoria por ser actos de trámite.
Nos asusta que en la Resolución 2124 de 2022 el Consejo Nacional Electoral establezca de facto una espuria “unidad de materia” entre las leyes 130/94- 1475 y las leyes 134/94-1757/15, las dos primeras regulando el ámbito total electoral: formación de partidos políticos, sus personerías, sus directivos, sus responsabilidades, la financiación y el régimen sancionatorio y la pérdida de investidura de congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales por exceder los topes de financiación para lo cual el Consejo Nacional Electoral es competente constitucional y legalmente para investigar, sancionar con multas y demandar ante la justicia contencioso administrativa la pérdida de investidura y asimilar este primer grupo de leyes con el segundo grupo como constituyendo “unidad de materia” de leyes estatutarias electorales y de mecanismos de participación ciudadana democrática, que no constituyen actos electorales (elección) sino mecanismos de control político sobre los elegidos por razón o causa de “incumplimiento del programa de gobierno” o “por creciente insatisfacción ciudadana con el gobernante elegido”.
Horroriza, con la misma entidad de los relatos que se hacen en el libro de I. Müller “El horror de los juristas nazis”, el artículo 2°, de la Resolución 2114 de 2022, en el que anuncia a los investigados que, muy probablemente se harán acreedores de la sanción prevista en el “artículo 39, literal a) de la ley 130 de 1994 conforme a la Resolución 0696 de 2022 que reajusta las multas.
Y nos horroriza, pues si bien es cierto que la ley estatutaria 1757 no derogó en su totalidad la ley 134/94 y que atribuye competencia al CNE para investigar los excesos en topes de financiación de la revocatoria y que los investigados-disciplinables pueden ser el promotor y el comité promotor, no es menos cierto como lo halló probado la Corte Constitucional que el CNE puede investigar, pero hasta ahí llega su actuación, pues el legislador estatutario de la ley 1757 no determinó el procedimiento aplicable para investigar y sancionar, por cuanto tampoco estableció la escala y naturaleza de las sanciones, sin que por remisión y menos por analogía pueda el CNE aplicar procedimientos de las leyes 130-1475, ni del CPACA y sin que en el cuerpo de la ley 1757 hubiese otorgado facultad o competencia para diseñar por vía reglamentaria el procedimiento de investigación, sanción y determinación de las sanciones a imponer en relación con exceso en los topes y certificación de estados contables.
Dijo la Corte: “Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento derivado del incumplimiento de topes, pues ello sería tanto como afirmar que cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia sancionatoria, también la inviste de la facultad para regular el procedimiento aplicable, lo cual es irrazonabley contrario al principio de legalidad”.
Y agregó: “En efecto, la normativa que regule este asunto tendría que determinar el procedimiento de verificación sobre las cuentas respectivas, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la violación de los topes. Por ende, se trataría de una regulación electoral vinculada al derecho sancionatorio, asunto que escapa a la potestad reglamentaria de la organización electoral, de conformidad con los márgenes planteados en esta sentencia”.
Y la Corte fulmina el asunto sosteniendo que: “si en gracia de discusión se aceptase que se está ante un vacío legal sobre esa materia, éste haría parte de las competencias propias del Legislador estatutario, al tratarse de una materia que excede el carácter residual y subordinado, que identifica la potestad reglamentaria de la organización electoral”.
Horroriza, que ejercida la acción de cumplimiento conforme a las voces de la Corte Constitucional que la definen como: “La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos…” cuya pretensión está dirigida a “…que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento”, los accionados sostengan que toda la actuación está enmarcada en la Constitución y la ley, de cuyo cumplimiento [como ordenamiento jurídico] se sustraen de manera deliberada, con plena conciencia, diría, de la ilicitud en que incurren.
Por respeto no dijimos nada distinto y respecto a la sentencia de tutela fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín contra el CNE que no era más que una “carta de amor dirigida a quien no es el amante y además enviada a una dirección equivocada”. Ninguna autoridad, ni en sede administrativa y menos en sede judicial puede ordenar a otra autoridad que ejerza, cumpla y ejecute un acto, una decisión para la cual constitucional y legalmente es incompetente y menos en el contexto de la plenitud sistémica, hermenéutica y filosófica del ordenamiento jurídico.
Hemos supuesto, por cuanto hay “certeza en las dudas” que los miembros del CNE electoral al menos “pasaron por alguna facultad de derecho” como muchos lo hemos hecho por las de Harvard, Georgetown, cuando hemos ido a EE. UU en un tour. No de otra manera puede comprenderse que a “reventar como sapos hinchados” de vanidad se pretendan “magistrados” que como nomenclatura y menos como dignidad les confiera la Constitución y la ley.
Horroriza, la facilidad que tienen ciertos burócratas del Estado colombiano, para incurrir en perjurio y doblemente: primero al jurar al optar el título de abogados y segundo al jurar al momento de tomar posesión de sus cargos y mil perjurios más contra sus seres más queridos, sus familias, sus vecinos, sus conciudadanos, sus amigos, sus universidades, la sociedad en general.
Horroriza, cómo desde Esaú en el relato bíblico, ningún “plato de lentejas” había alcanzado los exorbitantes costos que le ha asignado el “Cartel Electoral” de Colombia.
El “Cartel de la Toga” hizo mucho mal a la administración de justicia y a la justicia misma, pero no perdimos la justicia; ahora con el “Cartel Electoral” estamos perdiendo la democracia, la administración de justicia, la justicia, la libertad, la soberanía y la dignidad humana.
Talvez fue Orwell el que expuso algunas etapas hacia el totalitarismo y entre ellas identificó una de las etapas como aquella en la que: “nos empobrecen la lengua”. Táctica sin lugar a dudas “magistralmente” utilizada por el Consejo Nacional Electoral frente a la revocatoria del alcalde de Medellín y concretada en la reciente Resolución 2124 de 2022.
Protervo, es lo menos que puede decirse del Consejo Nacional Electoral, convertido en un “Cartel Electoral” obviamente en contra de la Constitución, en contra de la ley, en contra de la democracia, en contra de la libertad, en contra de los ciudadanos, de la sociedad y del Estado.
Conforme a las numerosas sentencias, doctrinas y proposiciones filosóficas, incluso abordadas en extenso por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fortalecimos la tesis, demostrada a través de las sentencias C-150/15 y SU-077/18 que el Consejo Nacional Electoral no tiene ninguna competencia para establecer vía resoluciones reglamentarias ningún procedimiento sancionatorio, ni establecer sanciones para el caso de exceso en los topes de financiación de la revocatoria y menos que pueda aplicar en defecto de su no establecimiento en la ley 1757, las normas electorales de las leyes 130 y 1475.
Nunca antes de este escrito nos vimos tentados a ligar o vincular las acciones cuasidelictuales del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión de la revocatoria con el medio político partidista electoral actual del país, pero, hoy, no nos tiembla la mano para decir o que siguen el libreto regado como peste en Latinoamérica y/o además aplican enormes dígitos de inflación al “plato de lentejas” haciendo inaccesible al ciudadano común la democracia participativa, la libertad, la seguridad jurídica, la dignidad humana.
Hemos repetido que: “Todavía hay jueces en Berlín”. Actuaremos si es menester ante la última instancia nacional en procura de la prosperidad de la acción de cumplimiento que arrebate de las garras del protervo “Cartel Electoral” la vigencia y eficacia de la participación democrática por la realización de la votación de revocatoria en Medellín.
Protervo “Cartel Electoral” que desde la mendaz “unidad de materia” entre leyes estatutarias completamente diferentes, enfila a aplicar a los ciudadanos de Medellín la sanción imprevista en la Constitución y en las leyes 134 y 1757 o falacia de “Pérdida de la soberanía”, como decisión similar a la “Pérdida de investidura” establecida constitucional y legalmente en las leyes 130 y 1475 y sin ahondar en la usurpación de las órbitas de competencia y funcionales del legislador y de la RNEC a través de la espuria Resolución 150 de 2021, cuyo pomposo ARTÍCULO OCTAVO dice: “DEL CERTIFICADO DE LOS ESTADOS CONTABLES. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa revisión de los estados contables, el informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política y demás documentos que considere pertinentes, expedirá la certificación que corresponda respecto al cumplimiento o no de las normas contables y electorales que le sean aplicables y de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismos de participación”. Es claro que la ley 1757 en ninguno de sus artículos establece que deba certificarse por parte del CNE, el cumplimiento de normas contables y electorales, y por cuanto la Corte Constitucional ha definido expresamente que el CNE es incompetente para efectos de dichas certificaciones.
Hasta el final seguiremos creyendo que “Hay jueces en Berlín”.
ÑAPA. Si algún argumento entregamos a los conciudadanos en el afán de compartir formación y de servir a mejores proposiciones ajenas, lo único que rogamos es su cita entre comillas. El parto de alguna proposición con sentido y valor, cuesta y duele para ser despojados de ellas de la misma manera que lo está haciendo la organización electoral, eso se llama reconocer, respetar y responder como conciudadanos coherentes.