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“Petro Sánchez” ¡destitución ya!. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Red X (antes twitter) @abogadohurtado

11/12/2023

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“Petro Sánchez” ¡destitución ya!. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Red X (antes twitter) @abogadohurtado 


Es distópico, ante la crisis de desintitucionalización de la República de Colombia, que las Fuerzas Militares sean puestas "formalmente" en huida por razón de la existencia de pactos o acuerdos del gobierno con toda suerte de criminales, de retirarlas de las partes del territorio nacional en los que éstos han asentado sus centros de poder" económico, militar y sus pretensiones políticas.

Distopía que se completa cuando los mismos ciudadanos colombianos violentados por la estructura “paz total-grupos delincuenciales” del gobierno, deben apelar a clamar por su unidad “para hacer respetar a sus fuerzas militares" y ni siquiera para exigirles que cumplan con el cuarteto finalista que integra el mandato constitucional inescindible al tenor del artículo 217 de la C. P.

Tema de extrema relevancia en el contexto social y político actual. Resulta esencial analizar detenidamente diversos elementos que componen esta problemática, así como sus implicaciones a corto y largo plazo en la estabilidad y la seguridad de la nación.

Establece el artículo 217 de la C. P. que: La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional…”.

Pusilánime ministro de defensa de Colombia: ninguna norma constitucional, ni legal establece como finalidad primordial de las fuerzas militares, la de: “interdicción de cargamentos de droga y destrucción de laboratorios de producción”.

Obligado es entonces proponer respecto a cada uno de los elementos del cuarteto constitucional que establece el “fin primordial” de las Fuerzas Militares de Colombia, así:

¿Cómo es la defensa de la soberanía? 

El mandato constitucional es objetivo y de resultado.

Y defender la soberanía no es nada distinto que mantenerla incólume, libre de toda amenaza o puesta en peligro, libre de toda turbación o embarazo, en todo el territorio nacional y específicamente en el “hábitat” que el constituyente le asignó en el artículo 3° de la C. P. bajo un tenor dinámico y claro y determinado y determinante que: “La soberanía reside en el pueblo del cual emerge el poder público”. Por obvias razones, defender la soberanía, no es nada distinto a defender al “pueblo” de Colombia y ello revela que la esencia de la soberanía, no lo es porque esté o no esté consagrada en la Constitución, sino por el momento en que deba ser ejercida por el soberano, diríase que el ejercicio de la soberanía es excepcional, casi como en contexto de una “última ratio” y más propiamente como una “última ratio regum” y en concordancia con el artículo 216 de la C. P. que establece: “…Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, criterio que se agrega al cuarteto asignado a las Fuerzas Militares y que no son otras que las propias de nuestro Estado Social de derecho democrático y con el modelo de es economía que además ratifica el art. 4° que prescribe: °. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Es equivocado y malintencionado el discurso que mimetiza el ejercicio directo de la soberanía popular al tránsito por las formas de los llamados mecanismos de participación ciudadana, plebiscito, referéndum, consulta, ni nada parecido pues no se trata de ninguna reforma constitucional, sino de su cabal cumplimiento.

Ante la situación en que se halla la República, se vislumbran varias alternativas de salida a la crisis, entre otras: 1. El trámite vía Congreso de la declaración de indignidad del presidente como simple trámite de juicio político y conforme al artículo 175 de la C. P., se siente en el pueblo de Colombia su total desconfianza en el Congreso: comisión de acusación de la Camára y destitución por parte del Senado y menos que éste lo ponga en manos de la Corte Suprema de Justicia para juicio penal y porque finalmente para el grueso asunto también se aprecia desconfianza. 2. Trámite de juicio político en las mismas condiciones anteriores por violación de los topes de financiación de su campaña y con la pildorita agregada de financiación con dineros provenientes de sectores criminales.

Un tercer camino se abre por vía del artículo 109 de la C. P., que establece la pérdida de investidura o del cargo por violación de los topes de campaña, norma que es prevalente sobre las que regulan el juicio político ante Cámara y Senado y con la especificidad que la misma norma establece que “La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”, de tal modo que la procedencia de la pérdida del cargo de presidente de la República corresponde a la objetiva comprobación de la violación de topes de su campaña presidencial y no transita los caminos propios de Cámara – Senado -Corte Suprema. Y por ahora decimos: hay normas constitucionales sin estrenar y tocará hacerlo con Petro.
¡No más marchas!

Colombia toda en una MOVILIZACIÓN NACIONAL, libre, autónoma, espontánea, patriótica, democrática, sin elecciones de por medio y sin aspirantes a nada, dos días con sus noches en las calles y las plazas públicas y un solo grito de unidad: por la patria libre de toda izquierda, independiente, democrática, destitución de Petro ya.


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