Y me sumé como ciudadano-abogado porque pude percibir que estaban pesando mucho más “otras consideraciones” que el peso de la Constitución y la ley.
La organización electoral en Colombia tiene su origen en la Constitución en dos entes: el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). Ambas entidades son independientes, autónomas entre ellas no hay relación jerárquica de superior-inferior, pero en razón de sus funciones hay interdependencia funcional y debe existir colaboración armónica en aras de los fines superiores del Estado Social de derecho democrático y participativo y de manera especial a mantener incólume el derecho fundamental a elegir y ser elegido y a la participación democrática de los ciudadanos en el ejercicio del control político sobre sus autoridades.
Dos cuerpos de leyes gobiernan los asuntos a cargo del CNE y de la RNCE. Uno, el de la ley estatutaria 1475 y otro, el de la ley estatutaria 1757.
La ley 1475 regula todo atinente a la formación y reconocimiento de partidos políticos, candidatos y elecciones, los topes a la financiación de las campañas, inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y la facultad del CNE para investigar y promover la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, expresamente por exceder los topes de financiación de campañas electorales.
La ley estatutaria 1757 regula todo lo concerniente a la participación democrática, como lo es la revocatoria del mandato y desde los artículos 40, numeral 4°, 259 y 103 de la Constitución por el derecho fundamental a elegir y ser elegido y desde el voto programático que marca el cambio del Estado de democracia representativa a democracia participativa en armonía con el artículo 3° constitucional que establece que: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo”.
El hecho que la Constitución establezca que los miembros del CNE deben reunir las mismas calidades de Magistrados, no los convierte en magistrados del CNE apreciación con fundamento en los artículos 232 y siguientes de la Constitución: magistrados solo son los de las Altas Cortes y los Tribunales de la Rama Judicial, de la administración de justicia.
Quizás, el que los miembros del CNE gusten de autodenominarse “magistrados” sea una “piedrita en el camino” en la vieja versión de llegar a constituir, no en el CNE, sino la CNE (corte nacional electoral) y ¡Dios nos libre y nos favorezca!
Así, rebosada la copa de la revocatoria en Medellín, con el “caos planeado” de las elecciones del 13 de marzo, hasta se piensa que ser “magistrado” del CNE, sin serlo, más es un “alias” que una dignidad.
Pretendieron el CNE - RNEC - DANIEL QUINTERO, castigar a la ciudadanía de Medellín con la “pérdida de la investidura” de la soberanía popular.
La participación democrática -revocatoria del mandato- decimos, que, es un instituto de naturaleza dual: derecho fundamental y soberanía popular en ejercicio del control político sobre los servidores públicos de elección popular y que pensamos que podría hasta extenderse por la causal de “insatisfacción ciudadana” a otros servidores públicos vinculados por elección de cuerpos colegiados (CNE-RNEC) y hasta de servidores públicos por relación legal y reglamentaria. Llegará el día.
La revocatoria del mandato, no es un acto electoral y por tanto no está regido por la ley estatutaria electoral 1475 y sí en su totalidad por la ley estatutaria 1757, que solo hace una remisión a la ley electoral en su artículo 39 que establece: “Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular” y en concordancia con el artículo 35 que preceptúa: “Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten”.
En la ley 1757 de revocatoria del mandato, el legislador no estableció unas reglas de procedimiento para la investigación, para el caso de denuncias por exceso en los topes de financiación de la campaña revocatoria, ni estableció ninguna sanción, ni determinó quien sería el responsable por violar la ley por exceso en los topes de financiación.
Tampoco el legislador de la ley 1757 le otorgó al CNE ninguna otra facultad reglamentaria que la concedida en el artículo 14 que dice: “Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos”, facultad que ejerció y agotó el CNE con la expedición de la Resolución 6245 de 2015.
Ergo, ni en la ley electoral, ni en la ley 1757, se encuentra una norma que establezca en favor del CNE el ejercicio delegado permanente de la facultad de reglamentar la ley estatutaria de mecanismos de participación democrática, como es la revocatoria del mandato, ni tampoco lo hizo el legislador estatutario en la ley electoral 1475, ni en las leyes 131 y 134 de 1994.
Sobre la incompetencia del CNE para “certificar” sobre cumplimiento de los “requisitos constitucionales y legales” de la revocatoria que define la ley 1757, basta mirar que tales facultades son exclusivas y excluyentes de la RNEC, porque así lo dispuso el legislador en el artículo 15 y parágrafo, como: “Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática”. “PARÁGRAFO . El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”.
Y sobre lo anterior, la Corte Constitucional en su sentencia SU-077 de 2018 y con fuerza de cosa juzgada, sentenció que: “El Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para regular el procedimiento para llevar a cabo la verificación de los topes de financiación. Se evidenció que la competencia de las autoridades electorales se concentra exclusivamente en la definición de dichos topes y en la facultad para iniciar investigaciones sobre su posible desconocimiento, mas no en la definición del procedimiento aplicable para el efecto” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Es claro entonces que el CNE, con la Resolución 150 de 2021, expedida de espaldas a la Constitución y a la ley 1757, pretendió “someter jerárquicamente” a la RNEC, señalándole “obligaciones y términos” para enviar documentos al CNE, para que este los enviara al “contador” del grupo financiero electoral y que este contador después en “sala plena del CNE” presentara su dictamen sobre el cual posteriormente con alguna “ponencia magistral de malicia indígena” el CNE “certifique sobre el cumplimiento de las normas contables y electorales”. Es con este acto inconstitucional, ilegal e ilegítimo que la “ecuación de dos incógnitas CNE-RNCE” atrancaron por buen tiempo el poder llegar pronto a las votaciones de revocatoria en la ciudad de Medellín.
Y hablamos de la “ecuación de dos incógnitas CNE-RNEC”, por cuanto a la luz de la Constitución, la ley y la sentencia de la Corte Constitucional, “el primer término, como el segundo” de esta ecuación, no es que sean “desconocidos”, sino que son desconocedores de la Constitución, la ley y el precedente constitucional que los obliga y máxime como servidores públicos, que tal parece que su juramento fue en los términos de “no cumplirlas, no obedecerlas, no defenderlas”.
Nada nos tiembla para sostener que el CNE, sus “magistrados”, pobrecitos, no procedieron por “ignorancia de la ley”, sino y al contrario, por “excesivo conocimiento de la ley” y que el RNEC de (Bogotá-Medellín) quisieron “pasar de agache, de aguante” y que de este modo el CNE ha incurrido en presunta responsabilidad bajo otras normas por “ACCIÓN y EXTRALIMITACIÓN y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA” y el RNEC en mínimamente por “OMISIÓN” materializados o en acto administrativo, resolución, providencia o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
No hay de parte nuestra ninguna oposición al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en el término allí concedido, lo que celebro como ciudadano al igual que todos los ciudadanos que cargaron el pesado bulto de promover y traer hasta esa instancia el proceso de la revocatoria.
Pero, mi contento ciudadano, es descontento como abogado porque: la tutela no puede convertirse en la “lavadora” de todas las acciones inconstitucionales, ilegales e ilegítimas propiciadas por el CNE-RNEC y menos en la “lavadora de todas sus conductas contra el orden jurídico, contra la democracia, contra la soberanía popular, contra el control político y contra la dignidad humana de cada ciudadano” de Medellín.
En una sola vez que me reuní con Andrés Rodriguez “el promotor de la revocatoria” y por tanto el responsable legal de la misma, le dije: no soy penalista, pero le digo que usted ni siquiera presuntamente se halla incurso en violación a ninguno de los tipos penales electorales”.
Y, es que como abogado comprendo que la ciudadanía esté feliz con este destrabe de la revocatoria por vía de tutela y en esa misma medida espero que me comprendan mis conciudadanos, que como ciudadano-abogado el fallo de tutela, es en mi vida profesional “el bombón que se le embute en la boca al niño pa´que deje de berriar”.
Lo escribimos antes y a tiempo, lo que estaba ocurriendo en Medellín obedecía a un “libreto”, lo sostuvimos en los medios @nocturnarcn, etc, y que no era un acto de comedia parroquial, sino como la “premiere” del socialismo-comunismo-izquierdismo-populismo-progresismo o como se quiera llamar esta mierda que recorría a Latinoamérica y con financiación mundial y que para eso habían “minado la Constitución” a base de las nuevas “Sustituciones vigentes” y que de ser una constitución rígida, pasó a ser un “pañito desechable” a lo que es bien importante tener en cuenta lo escrito por un señor Gustavo Bolívar (de Petro) en twitter, así: “Piden reconteo porque nunca habían perdido. Nuestras 50 Curules decidirán el próximo Contralor, los próximos magistrados del CNE, los nuevos magistrados de la C. Constitucional. Por eso están nerviosos. En el fondo quieren sabotear las elecciones presidenciales q tienen perdidas”.(Subrayas y negrillas fuera de texto)
Por todo lo anterior, es que no nos dejamos “embutir el bombón” para no quedarnos “berriando pa´dentro” y por eso la ACCIÓN de CUMPLIMIENTO debe prosperar por una razón superior de orden jurídico: a una autoridad incompetente, sin facultad constitucional, ni legal, no hay como ordenarle que cumpla, haga, expida o ejecute una acción o un acto, cuando la Constitución y la ley al contrario precaven que su conducta regular y lícita es una abstensión.
Insistimos que es la RNEC quien debe hacer caso omiso del CNE y a esta hora ya debría haber notificado al señor presidente Iván Duque conforme a los artículos 15 y 43 de la ley 1757, única acción que daría fin a esta acción de cumplimiento, pero no a las consecuencias derivadas de la violación del ordenamiento jurídico.
Pueden leer los fundamentos de la acción de cumplimiento en este vínculo: drive.google.com/file/d/1--CgrAq3y87IoGKGBrUDvSKm8M4tn29L/view?usp=sharingy…