Escéptico, al inicio de la revocatoria en Medellín y por las dudas respecto a las causales y así lo expresé por escrito.
Hoy, estoy jugado apoyando dicho proceso, sin canonjías, sin contratos, sin pauta, ni para mí, ni para mis hijas, ni para ninguno de mis parientes y, al contrario, todos sintiendo los fuetazos del poder aun sobre nuestras actividades económicas independientes y por razón, no de creencias, ni de ideologías, sino por la convicción democrática que la ciudad está en malas manos.
Un paisano, en encuentro casual en las calles de Medellín, me pregunta: - “Hola Hurtado, ¿vos dejaste del todo la política?” y mi respuesta fue: sí y no y agrega: “No ves hombre que, a fulanito, cómo iba de bien, con esos puestazos que tuvo lo mandaron pa´la cárcel” y sin pensarlo me le hice “el güevón” y repliqué: eso es una desgracia y como decía mi abuelo: “De muerte, enfermedad, prisión o desgracia ajena, no hay que hacer mofa”.
Trataré en consecuencia de expresar con sentido crítico, cómo en Colombia las desgracias del día anterior son “comprimidas en archivo”, para poder acomodar las desgracias del día presente y las del siguiente día, que, aunque no llegue traerá desgracias.
No se quien sea la jueza (a muchas no les gusta) novena de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, ni me interesa más allá de lo que la dignidad de Juez de la República encarna y en lo que toca con la vocación de formados en derecho antes que empleados como jueces y en la esencial configuración de ciencia humana para la alta misión de impartir justicia entre los animales humanos, llamados hombres y seres racionales, dizque para distinguirlos de los animales de especies inferiores.
El día jueves 27 de este mes, el amigo C. Halaby logró compartirme cerca de cuatro mil folios de la tutela, sin que estuviera la sentencia proferida por la jueza 9 de Bogotá.
Entre muchas cosas curiosas, una que me llamó la atención en la tutela presentada fue la inclusión como fundamento jurídico, una sentencia de tutela proferida en el año 2013, en favor de Gustavo Petro.
No lo niego, pensé mal, pero, tampoco lo hice público en los tuits numerosos que sobre el tema se hallan publicados en twitter en mi cuenta: @abogadohurtado.com
Hoy, al conocer por primera vez la sentencia de tutela que “traba y entraba” el proceso de revocatoria del alcalde de Medellín, no sé si sorprenderme o sentirme indignado, como ciudadano, como demócrata y especialmente como abogado.
Dicen los jóvenes de hoy, “piensa mal y acertarás” y eso es lo que anuncié al principio y lo hice contra toda formación bajo el principio de la buena fe, de la bondad y me pasé al bando de la desconfianza.
Y pensando mal acerté, pues pensé que en el mamotreto que se presentó para trámite de la tutela en Bogotá, iba lista la motivación y la sentencia en la copia de la fallada a favor de Petro en el año 2013 y que no difieren de lo pretendido y concedido CONTRA la revocatoria en Medellín [de lo que dije en Twitter que era “calco de la de Petro”] y en CONTRA del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución de 1991, la ley 1757 y los precedentes en sentencia C-150/15 y de manera especial en la sentencia unificadora SU-077 de 2018.
Me aplico entonces a poner mojones y cercas que no caminen de noche, costumbre inveterada en Colombia.
El 6 de julio de 2015 entró a regir la Ley Estatutaria 1757, por medio de la cual el Congreso de Colombia dicta “…disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, regulando entre otras la revocatoria del mandato.
Primer hito. La sentencia C-150/15 de manera certera establece que “la revocatoria del mandato no es un evento electoral”, denotación que pareciera ser intrascendente, pero que no es tal, considerando que el artículo 40 de la C. P. consagra el derecho fundamental a elegir y ser elegido y el de participación democrática y consagra como derecho fundamental en su numeral 4° Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Denota lo anterior, que, la revocatoria del mandato, aunque en el núcleo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, es un derecho fundamental autónomo, con su propia entidad en el contexto de la participación democrática “universal y expansiva”.
Segundo hito. La sentencia C-150/15, prohíbe al alcalde [candidato a ser revocado] promover directa o indirectamente campaña, gestión o promoción que induzca o fomente en la ciudadanía la ABSTENCIÓN o el “VOTO NO” a la revocatoria de su mandato.
Tercer hito. Aunque el CNE y la Registraduría del Estado Civil carecen de la facultad reglamentaria de las leyes lo que compete al presidente de la República, la Corte Constitucional halló que tanto el CNE como la Registraduría tienen una sui géneris facultad reglamentaria respecto de procesos y procedimientos técnicos, de tal manera que encontró ajustada a la Constitución y a la ley la Resolución 6245 de 2015 que reglamente el “procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos”, para el evento de revocatoria del mandato. Por otros asuntos dichos organismos tienen potestad para presentar proyectos de ley. ¿Me entiende señora jueza?
Cuarto hito. La revocatoria, por no ser un evento electoral, evidentemente no puede llevar anexa la “campaña contra revocatoria” o la “campaña pro-refrendación del mandato” como ha pretendido Quintero Calle en Medellín que sea un derecho del alcalde bajo el “síndrome del victimismo” y que sirva a estructurar la garantía eficaz de un presunto “derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción” en el plexo de la campaña de promoción ciudadana de la revocatoria.
Quinto hito. Tampoco y bajo el mismo “síndrome del victimismo” y de la presunta violación al “derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción”, pueden suspenderse o “congelarse” o retrotraerse, por vía de acción de tutela, los procesos y los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos para garantizar la oportunidad y eficacia de la revocatoria del mandato. Tanto la sentencia C-150/15 como la sentencia SU-077/18 ambas de la Corte Constitucional, reiteran la facultad reglamentaria del CNE y de la Registraduría respecto de la Resolución 6245 que gobierna todo el procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos, los términos de cada actuación o de cada acto de trámite, el modo de interponer las objeciones a la verificación, etc., reglamentación que afirman las sentencias que cumplen y se ajustan a plenitud a las dimensiones del debido proceso y sus conexos, por lo que no hay violación alguna al artículo 29 de la Constitución.
Sexto hito. La Corte Constitucional en la sentencia SU-077/18, establece:
La revocatoria…se configura a través de un procedimiento complejo, en el cual se pueden distinguir cinco etapas: laprimera, de inscripción y registro ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La segunda, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido. La tercera, concerniente a la verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano, y a la planificación de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos para ello. La cuarta, que comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del alcalde o gobernador. Finalmente, la quinta, relativa a la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar al respectivo mandatario local o territorial.
(i) Para cuestionar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de revocatoria del mandato, se debe demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral el acto definitivo, esto es, la elección de revocaro no el mandato del alcalde o gobernador. En esa instancia se podrá cuestionar la validez de los actos administrativos de trámite, previos al acto definitivo demandado, a menos que hubiese un perjuicio irremediable o en medio sea ineficaz. (Subrayas fuera de texto)
(ii) Las autoridades electorales tienen a su cargo ciertas competencias de reglamentación residuales y subordinadas, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución les atribuye. En ese sentido, la definición sobre la validez en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida a las autoridades electorales depende tanto de la circunscripción material a dichos aspectos técnicos y operativos, como de la vigencia de la reserva de ley estatutaria, tratándose de materias sustantivas de los mecanismos de participación de tutela, entre ellos la revocatoria del mandato.
El Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para regular el procedimiento para llevar a cabo la verificación de los topes de financiación. Se evidenció que la competencia de las autoridades electorales se concentra exclusivamente en la definición de dichos topes y en la facultad para iniciar investigaciones sobre su posible desconocimiento, mas no en la definición del procedimiento aplicable para el efecto.
Séptimo hito. La Corte Constitucional en la sentencia SU-077/18, establece:
“…la revocatoria del mandato debe estar precedido del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el mandatario local de las razones que sustentan la iniciativa, y de instancias de defensa para el elegido, quien tiene el derecho subjetivo de controvertir las razones mencionadas, como paso previo al pronunciamiento popular. Así pues, las accionadas deben dar aplicación a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa.
Por consiguiente, es necesario proteger estas garantías conculcadas al Alcalde Mayor, a través de la previsión de instancias en las que pueda controvertir las razones que sustentan las iniciativas.
“…estas instancias de conocimiento y controversia de las razones que sustentan las iniciativas de revocatoria del mandato deberán llevarse a cabo con posterioridad a su inscripción y antes de que inicie el proceso de recolección de apoyos.
Sin embargo, cabe aclarar que las órdenes de protección que se adopten no implican que el proceso administrativo se retrotraiga… Por consiguiente, las autoridades accionadas deberán adelantar audiencias, previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato, en caso de que cumpla con las condiciones señaladas en la ley, en las que el alcalde… pueda refutar las motivaciones de las iniciativas de revocatoria.
Octavo hito. La juez 9 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se tomó muy en serio el título nomenclador de su cargo en la Rama Judicial: [juez] de “Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” y puntualizó: 1. Ejecuta la pena que, contra la democracia y la institucionalidad de Colombia y la ciudadanía de Medellín, profirió el alcalde Daniel Quintero en su “sentencia: Medellín no les pertenece”.
Puedo comprender señora jueza, que su sentencia es de “cúmplase: Medellín le pertenece a Bogotanos y bogoteños”.
Noveno hito. Ejecutó señora jueza la pena y además tomó “medidas de seguridad”: concede a Quintero Calle, lo que no puede concederle como juez de la República, al tenor de la Constitución, la ley, la Resolución 6245 reglamentaria y los precedentes citados, en el contexto de “la deseocracia” creándo “para él” un nuevo rito o procedimiento, un “nuevo derecho” e ilimitado: vuelva a objetar, revise usted mismo, que le entreguen o acceda a información que está sometida a reserva o que es sensible como data personalísima de cada ciudadano bajo la salvaguarda del Estado. Atranque el proceso de revocatoria no importa que la ley y los precedentes obliguen a lo contrario: la celeridad.
Décimo hito. Y lo más grave señora jueza, que ha confundido la autonomía del juez, para dar paso a una decisión “arbitraria, subjetiva, caprichosa”, no de “error jurisdiccional”, sino de rebeldía contra el ordenamiento jurídico en su plenitud, de tal modo que como ciudadano pudiera estar quizás compartiendo su decisión por contraria que fuera a los intereses ciudadanos y a la participación democrática, si por lo menos entre el folio 10 “CONSIDERACIONES” y el folio 26 “RESUELVE”, tuviera la feliz oportunidad de comprender esa “poderosa carga argumentativa, original, innovadora, dinamizadora del derecho” por medio de la cual sin mayor esfuerzo pudiéramos conocer la colosal entidad de sus razones, motivos, causas, fundamentos y argumentos, no para apartarse de los precedentes citados, sino para desconocerlos. Pero toda ella es “calco” de los anexos de la tutela.
Undécimo hito. Creo haber escrito bien lo que pensé mal, porque desde siempre ha estado mal. Reitero, como propia, [no de Fajardo] que: “Existen otras especies de subversión más peligrosas y dañinas que la de las farc, eln., con sus cilindros y burros bomba: la corrupción público-privada y la inseguridad jurídica”.
Señora jueza, vuelven a mi memoria Ossorio y Gallardo, al decir que, en “…las revoluciones no es nada raro que supriman al abogado, cuya necesidad se vuelve a sentir bien pronto” y abogado no solo es el que ejerce de manera independente; abogados son: fiscales, jueces, magistrados y son ellos el último bastión que le queda a la democracia. Tal vez sí es azarosa la patria que le vamos a dejar a las futuras generaciones.