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Hidroituango “… turbias, saltando las aguas del…(Cauca) descender se ven;” Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando @abogadohurtado

8/16/2020

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Hidroituango “… turbias, saltando las aguas del…(Cauca) descender se ven;”
​

Por: Abogado Nelson Hurtado O.

En la Plazuela Nutibara existía un edificio que llamábamos “el portacomidas” y en él, un cafetín de media petaca donde por muchos años nos reuníamos todos los días en nuestra vida de desempleados (Oscar y yo) con el doctor Evelio Ramírez Martínez, exalcalde de la ciudad de Medellín que nos proveía de la prensa del día, abundante tinto y el infaltable cigarrillo “Pielroja” o “rompepecho”.
 
El exalcalde era ingeniero civil, de finos modales y con un rico patrimonio intelectual en diversos temas del saber humano como la economía, la política, la literatura, persona acatada y respetada en diversos temas del acontecer de la ciudad de Medellín.
 
Para entonces los temas ecológicos y medioambientales apenas sí se mencionaban y no obstante estaban en su apogeo los temas energéticos y en proceso de construcción las presas de Guatapé-San Carlos para la generación de energía hidroeléctrica a través de las que eran entonces las EE. PP. de Medellín, obras que marcaron un hito en la región de los embalses, en Medellín, en Antioquia y en el país.
 
Mencionaba a futuro incluso la posibilidad de provisión de agua  del río CAUCA desde occidente y por supuesto la generación de energía eléctrica a través del embalsamiento del río en su propio cauce, que si bien decía, podía considerarse desde el proyecto, como obra colosal para la ingeniería antioqueña y la economía, más bien prefería llamarla portentosa, pues que a pesar de ser un proyecto esbozado en las décadas del 60-70, quedó en este estado entre lo “extraordinario, el miedo y el pasmo” y sobre todo por los primeros estudios que permitían advertir en términos de ingeniería la existencia de componentes adversos en la geología de la cadena de montañas que bordean el río.
 
Las “cuatro turbinas” que probablemente no funcionarán en Hidoituango, han sido “rescatadas y aceitadas” y puestas en funcionamiento en el nuevo “embalse para aguas mensas” que se construye en “La Alpujarra”.
 
En los siguientes meses al 28 de abril de 2018, fecha en que ocurre el incidente de Hidroituango, empezaron a circular apreciaciones en usuales “voces autorizadas” que en principio hacían la remisión del hecho como asunto comprendido en evento de fuerza mayor, endosable a las “fuerzas opositoras” de la naturaleza, el azar, el aleas, o hado manifestado en contra “del tesón y la pujanza de la raza paisa”, discurso más que suficiente para eximir de toda responsabilidad y con efectos erga omnes.
 
Empero todo lo anterior, si las fuerzas naturales, condiciones geológicas, etc., hubiesen sido determinantes a la generación del incidente, necesario es recordar que existen estudios anteriores que por lo menos hacían previsible algún desconfinamiento de las laderas del río.
 
Con un verso de Gregorio Gutiérrez González, podríamos decir que por el vertedero de Hidroituango “… turbias, saltando las aguas del…(Cauca) descender se ven;”
 
Es lo que hemos visto en esta semana en Medellín, generando polémicas y reacciones diversas en torno de las decisiones adoptadas por el alcalde Daniel en relación con la Junta Directiva de EPM y el anuncio de la solicitud de conciliación como requisito previo a la presentación de una demanda acumulada de controversias contractuales y de reparación directa, por cuantía de $9.9 billones, respecto a la cual el mismo alcalde ha reiterado que lo hace en cumplimiento de su deber de defensa del patrimonio público y hasta en memoria de todos “los abuelos antioqueños”.

No obstante, algo no encaja en el panorama que vemos. Tanto para un ciudadano común y corriente que pretenda demandar al Estado, como para el Estado mismo que pretenda demandar a un particular o a otra entidad estatal, en medios de control de controversias contractuales o de reparación directa, debe hacerlo dentro del término de dos años, so pena que opere el fenómeno de la caducidad.
 
Pero, el ciudadano demandante, además de hacerlo en el término de dos años, debe cumplir dentro de ese mismo plazo o término con la carga inexcusable de convocar al Estado a una audiencia de conciliación que solicitará ante los procuradores delegados ante jueces administrativos o tribunal administrativo, lo que puede hacer en el último día en que se cumpla el plazo de 2 años de caducidad, pues la solicitud de conciliación interrumpe dicha caducidad.
 
Para el ciudadano común y corriente la celebración de la audiencia de conciliación antes de demandar al Estado, es una carga, un requisito sin cuyo cumplimiento no podrá ser tramitada su demanda.
 
Cuando es el Estado el que actúa como demandante, en medios de control de controversias contractuales o de reparación directa, operan los mismos dos años de caducidad, pero a diferencia con el ciudadano común, el Estado puede presentar la demanda sin celebrar audiencia de conciliación y lo podrá hacer el último día del plazo o término de dos años de caducidad.
 
Es aquí donde vemos aguas turbias descender.
 
Según EPM, las fechas de caducidad serían: para controversias contractuales el 14 de agosto de 2020 y para reparación directa el 27 de agosto de 2020.
 
Es comprensible, desde el principio de igualdad de las cargas, que el tratamiento diferente que establece la ley en materia de conciliación: a) necesaria, inexcusable, insoslayable para el ciudadano común que pretende demandar al Estado y b) innecesaria cuando es el Estado el que pretende demandar, es lo que permite que la caducidad opere en uno y otro caso de modo diferente.
 
Así, para el ciudadano común que pretende demandar al Estado, al ser la conciliación un requisito que debe satisfacer obligatoriamente, la presentación de la solicitud de conciliación tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad. Es la ley la que establece en regla general que, siendo la conciliación obligatoria, la presentación de su solicitud interrumpe la caducidad y del mismo modo y por vía de excepción establece que el Estado cuando ha de actuar como demandante, no necesita de audiencia de conciliación.
 
Pensamos para el caso de EPM, cuyas caducidades de los medios de control acumulados de controversias contractuales y de reparación directa, tienen fechas de 14 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2020, no siendo obligatoria, ni necesaria la audiencia de conciliación, no tiene dicha solicitud la virtud jurídica, ni legal de interrumpir la caducidad, pues a diferencia con el ciudadano común, para EPM dicha audiencia, ni era obligatoria, ni necesaria como requisito de procedibilidad, que es una ventaja enorme a la que no puede sumarse otra ventaja mayor como sostener que interrumpió la caducidad. Es ostensible que la ley 1285 y los decretos reglamentarios, regulan la interrupción de la caducidad de los medios de control, desde la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando ella es requisito de procedibilidad, necesario, obligatorio, como carga del demandante, por lo que no puede operar del mismo modo, cuando no es necesaria, cuando no es requisito de procedibilidad, cuando no es carga para el Estado-demandante y mucho menos que bajo dichas condiciones quede a elección y voluntad del mismo Estado-demandante el no hacer producir los efectos de la caducidad, originado en un trámite no obligatorio, no necesario y con el cual evidentemente se pretende sanear un manejo inadecuado del asunto.
 
Podemos estar equivocados, pero eso no nos limita para criticar la práctica perceptible en la que cada cuatro años, a la posesión de los alcaldes, pareciera más un relevo de mayordomo de la finca municipal, momento a partir del cual como que abren su propio “libro administrativo”, olvidándose de la institucionalidad, del servicio público, de su inherente continuidad y no interrupción, de procesos y procedimientos que vienen en curso, como si el Estado-municipio se creara o fundara cada cuatro años con cada recién posesionado alcalde. Aquí no vale el estribillo: “eso no fue en mi administración”, “yo no nombré esa junta”.
 
En nuestro sentir, si EPM de verdad pretendía la defensa del patrimonio público y teniendo en cuenta lo preclusivo e irrefragable de la caducidad, en vez de presentar solicitud de conciliación, debió presentar la demanda ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia.
 
Sostendremos esta apreciación y esperaremos hasta el momento en que se resuelva sobre el punto de la caducidad en la admisión de la demanda.
 
En Antioquia hay empresarios, profesionales y ciudadanos altamente calificados y virtuosos para ser miembros de lujo de cualquier junta directiva.
 
[email protected]
Twitter: @abogadohurtado
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