A juicio final. Columna del Abogado Nelson Hurtado Obando. Twitter: @abogadohurtado
Al punto, el ARTÍCULO 5 de la ley 1757 establece: “Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato” y dice en su PARÁGRAFO . “Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campañade la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato”.
Ninguna otra norma de la ley estatutaria 1757 fija la responsabilidad por las “…actividades administrativas, financieras, de campaña…” en sujetos o agentes de la campaña revocatoria, diferentes a quienes son sus promotores o voceros y mucho menos que el actuar irregular de los mismos conlleve aparejada, además de sus responsabilidades personales, la sanción de frustrar la revocatoria.
El legislador estatutario de la ley 1757 en ninguna norma estableció un procedimiento, ni determinó sanciones para los casos del actual irregular de promotores y/o voceros de la revocatoria por las actividades de “…administrativas, financieras, de campaña…”, ni otorgó al Consejo Nacional Electoral facultad o competencia reglamentaria distinta a la que consagró en el artículo 12 como: “El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos”.
1.1En el punto la sentencia SU-077/18 no dejó ninguna duda respecto a que el Consejo Nacional Electoral al decidir que: “… incluso si en gracia de discusión se aceptase que se está ante un vacío legal sobre esa materia, éste haría parte de las competencias propias del Legislador estatutario, al tratarse de una materia que excede el carácter residual y subordinado, que identifica la potestad reglamentaria de la organización electoral. En efecto, la normativa que regule este asunto tendría que determinar el procedimiento de verificación sobre las cuentas respectivas, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la violación de los topes. Por ende, se trataría de una regulación electoral vinculada al derecho sancionatorio, asunto que escapa a la potestad reglamentaria de la organización electoral, de conformidad con los márgenes planteados en esta sentencia”.
Y agrega: “...debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su fijación, mas no a la verificación de los mismos".
De otro lado, el artículo 35 de la ley estatutaria determina la competencia del Consejo Nacional Electoral, así: “En efecto, a dicha autoridad le corresponde (i) fijar la suma máxima de las campañas, (ii) determinar la suma máxima de aportes de los ciudadanos u organizaciones siguiendo las reglas previstas en el artículo 12 en materia de financiación de recolección de apoyos y (iii) investigar el posible incumplimiento de las normas establecidas”.
Así y en caso de denuncia por excesos en los topes de financiación de la campaña para recolección de los apoyos ciudadanos para la revocatoria, el Consejo Nacional Electoral no puede aplicar para la investigación sanción el procedimiento ordinario del CPACA, ni diseñar y adoptar ningún procedimiento “especial” y mucho menos llegar a imponer sanciones no previstas en la ley estatutaria 1757 y lo más grave ni siquiera por la remisión que hace el artículo 39 de la ley 1757 al tenor de: “Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular” y además en armonía con el precedente que determina que el mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato, no es un acto electoral.
A su turno, el ARTÍCULO 14 establece de manera clara para la Registradora Especial de Medellín un término preclusivo de 45 días para verificar los apoyos ciudadanos válidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1757, apoyos ciudadanos válidos debidamente certificados.
A renglón seguido el ARTÍCULO 15 establece que vencido el término preclusivo de 45 días previsto en el artículo 14 “…y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática”.
No obstante el artículo 15 citado en su PARÁGRAFO establece: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuandoel promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”.
En Medellín se cumplieron a cabalidad los requisitos de número de apoyos ciudadanos válidos y entrega oportuna de estados contables.
Y además está demostrado el cumplimiento de los requisitos “constitucionales y
legales” y más allá de estar cumplido, está demostrado que la Registradora Especial de Medellín ni siquiera al 22 de noviembre de 2022 fecha en que expide la espuria Resolución N° 054 de “no certificación”, ha podido ver o percibir ni siquiera un mínimo “reflejo” de exceso en los topes de financiación y sin contar que el término para cerciorarse de su posible existencia, por la misma ley estatutaria 1757 le había precluido.
Pero, al estilo de la “puñalada marranera” profiere la Resolución N°054 que como acto administrativo de trámite carece de recursos en sede administrativa y además en principio no es acusable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, creyendo que el 22 de noviembre de 2022 le había dado “cristiana sepultura a la revocatoria”.
Talvez la registradora como el “Chapulín Colorado” se dijo para sus “adentros en Bogotá” que: ¡“No contaban con mi astucia”!
Huelga decir que, un abogado puede cargar sobre sí cualquier cantidad de defectos, menos el de “ser habilidoso”.
Infortunadamente para la Registradora y sus asesores y sus “redactores” existen precedentes vinculantes que hacen viable acusar ante la jurisdicción dicha Resolución 054, por vía excepcional con la gravísima carga para la Registradora y la institucionalidad de demostrar que no ha faltado a los principios, valores y fines y derechos fundamentales del y en el Estado Social de derecho democrático y participativo como son entre otros los de: dignidad humana, soberanía popular, democracia participativa expansiva, pro electoratem, elegir y ser elegido y revocar el mandato, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, legítima confianza, etc. [arts. 40 y 103 de la C.P.] y demostrar además que como servidora pública ha cumplido fielmente con los deberes que el cargo le imponen en la ley estatutaria 1757.
¿Qué sigue entonces?
Que como ha enseñado el Maestro Parra Quijano: “Un Abogado tiene el compromiso con su país. Como consecuencia, un Abogado tiene la obligación de explicar la democracia. Decirle a la gente qué significa la democracia y que la ejerciten", hemos procedido a ejercer el recurso excepcional contra la Resolución O54 destacando que serán los Jueces de la República quienes comprueben que la decisión de la Registradora Especial de Medellín, en orden a la ley estatutaria ha violado derechos fundamentales del soberano a ejercer control político sobre sus autoridades y de manera especial los derechos a: revocar al mandatario local [Arts. 40, 103 C.P.] y al derecho a elegir…[Art. 40 C.P.] prevalida que [en principio] la ley 1757 en el Parágrafo 1° del artículo 6° establece que: “Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional”.
Es claro que el legislador estatutario conforme a su potestad de “configuración legislativa” y respecto de derechos fundamentales de la democracia participativa y expansiva estableció que en los 12 últimos meses del período de un alcalde, no se pueden inscribir iniciativas de revocatoria, también es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-150/15 decidió que: “6.6.4. Con fundamento en lo anterior, se declarará la exequibilidad del artículo 6º del proyecto de ley, en el entendido de que en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente” y por consideraciones subjetivas como que en el último año la votación revocatoria afectaría la concreción del programa de gobierno y del plan de desarrollo y el principio de eficiencia administrativa.
La sentencia C-150 de 2015 no es una “sentencia modulativa” y se trata de una ley en la cual el legislador estatutario en el marco de su libertad de configuración solo consideró que en los 12 últimos meses del período de un mandatario territorial no se podrían inscribir iniciativas de revocatoria del mandato, es igualmente cierto que no estableció que en dichos últimos 12 meses no se pudieran realizar las votaciones de las campañas de revocatoria inscritas e iniciadas en los 2° y 3° año de mandato y en curso al iniciar el 4° y último año del mandato.
Claramente el legislador estatutario de la revocatoria del mandato previó que la materia de su regulación son esencialmente derechos fundamentales los cuales puede regular, reglamentar, limitar, pero no al punto de aniquilarlos y con desconocimiento absoluto y arbitrario del Bloque de Constitucionalidad en especial del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 25 establece que los ciudadanos sin ninguna discriminación tienen derecho, “a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” y en igual sentido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Son las anteriores disposiciones de garantía que obligan al Estado colombiano al tenor de los artículos 9° y 93° de la Constitución.
En el contexto anterior y por vía de excepcionalidad de la impugnación de la Resolución 054 de la Registradora Especial de Medellín, corresponde al juez constitucional, reconocer la eficacia de garantía no solo desde el bloque de constitucionalidad, sino desde la Constitución y todos los precedentes vinculantes del sentido y valor de la soberanía popular, la democracia participativa expansiva y el derecho fundamental del pueblo a ejercer control político sobre las autoridades, criterio que cuenta con mayor elaboración al efecto de sustentar que la Registradora Especial de Medellín y de acuerdo con el ARTÍCULO 43 debe proceder a notificar al presidente para que dentro de los 8 días siguientes fije la fecha de revocatoria en Medellín, lo que no podrá exceder de 2 meses y que para el caso es legítimo, constitucional y lícito que dicha votación pueda realizarse aun en los primeros meses del año entrante.
Consideramos que existen desde el derecho internacional y el derecho interno y los precedentes suficientes argumentos o fundamentos para que el juez constitucional y como le es permitido, pueda apartarse de la señalada restricción considerada por la Corte Constitucional, por no ser plausible.
De no ser así, son letra muerta y reyes de burlas los artículos 3, 9, 28, 29, 40, 103, preámbulo y artículos 1° y 2° de la Constitución, entre otros y el bloque de constitucionalidad y en tanto para birlar derechos la Registradora no necesitó saber de Constitución, ni leyes, ni de Corte Constitucional, ni de Tribunales y sentencias, ni de precedentes, ni de respeto y acatamiento de ellas y mucho menos de dignidad humana, libertad, debido proceso, etc., soberanía popular, democracia, principio pro electoratem, sino que le bastó la “supremacía del cargo público” abiertamente en contra de sus conciudadanos.
Ojalá el pueblo de Medellín comprenda la dimensión de gravedad que tiene para nuestras vidas como seres humanos y conciudadanos, para la libertad, la dignidad y los proyectos de vida individuales y comunes, esta labor por el Estado Social de derecho democrático y participativo y los derechos civiles, políticos y fundamentales de todos los colombianos y la obligación de pensar y repensar muy bien cómo es que estamos eligiendo en nombre de la democracia a inocultables tiranos.
“Hay jueces en Berlín” y seguimos esperando y confiados que los hay en Colombia.
NOTA: Este artículo es parte de un trabajo de mayor elaboración entre el autor de y la Dra. Gloria Yaneth Vélez Pérez y por tanto no autorizamos su cita, ni reproducción, ni siquiera su uso académico sin las respectivas autorizaciones y citas previas correspondientes. Esto es molesto, pero hay mucho aprovechado del trabajo ajeno.