Los Derechos de la Naturaleza ¿Para cuándo una regulación permanente?
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
En lo particular, estimo que es vergonzoso que se haya tenido que esperar una sentencia para decidir cambiar un paradigma en relación con que la naturaleza merece todos e incluso más cuidados que nosotros mismos, reconozco, eso sí, que sin esa importante declaración (sentencia), nadie estaría medio pensando en los efectos e impactos de la afortunada decisión de la corte que se erige desde la razón y con coerción, para que nos tomemos a la naturaleza serio.
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos es producto de la interpretación del texto constitucional, de hecho la misma autora citada indica que: “No existe una mención expresa al tema de los derechos de la naturaleza en la Constitución Política de 1991, ni en el preámbulo ni en los artículos iniciales de la Constitución que señalan los grandes principios fundamentales. Sin embargo, en el artículo 8º del Texto Constitucional se lee: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Más adelante se habla de los derechos sociales, económicos y culturales, de manera especial, se lee el artículo 49 que dispone sobre la responsabilidad del Estado en la organización, dirección y reglamentación de la prestación de los servicios de salud de los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”
A lo anterior se le suman para confirmar, lo artículos 79, 80, 81 y 82 del texto constitucional, que prescriben:
“ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”
Como se lee, no es explícito en la Constitución la referencia a los derechos de la naturaleza, pero tampoco es ajena la consideración y contemplación del anhelo colectivo que se tiene de reconocerlos y protegerlos ya que así se infiere de los artículos mencionados, que por virtud de la Sentencia T-622 de 2016 adquieren un protagonismo tal, que debe alcanzar para permear, como corresponde, todo el ordenamiento jurídico de tal manera que logre una regulación tipo título ejecutivo: clara, expresa y exigible, pero agrego que con vocación universal y permanente, porque ¿Qué pasará si cambia el precedente constitucional? ¿si llegan a la Corte Constitucional personas que como Donal Trump creen que el cambio climático no merece importancia y con él los derechos del río y otros? ¿En qué quedarán esos derechos si somos conscientes que una jurisprudencia, aunque sea precedente, puede ser desconocido o variado?
En relación con normas permanentes hay tendencias que hablan de reforma constitucional porque tal es la fuerza con la que se argumentó en favor de la naturaleza, que se ha logrado el convencimiento de su importancia y de que, por lo tanto, lo que ya se consagra para cuidar el medio ambiente no es suficiente en términos constitucionales. Y sí que tienen razón. De hecho, acudiendo a la Doctora Liliana Estupiñán Achury:
“Esta Constitución se identifica como ecológica, marcadamente antropocéntrica, pero fundamental para la construcción normativa e incluso jurisprudencial sobre el tema. En este último punto, es evidente que Colombia ha construido unos fallos o unas sentencias emblemáticas que hoy son citadas en diversas partes del mundo. A tal punto que se habla de una posible reforma constitucional para insertar un capítulo en la Constitución Política sobre los derechos de la naturaleza (“Buscan reformar la Constitución para declarar a la naturaleza como sujeto de derechos”, 2019). La transformación va en camino, las comunidades y los jueces han hecho una lectura que va más allá del tradicional derecho ambiental. En este aspecto, se reitera el papel de los actores internacionales y nacionales en hacer más explícito o agresivo en los textos constitucionales el enfoque ambiental creado bajo las lógicas occidentales o de capitalismo ecológico, la misma idea para las construcciones legislativas y jurisprudenciales[2]”.
Sin lugar a dudas, sería de gran valor contar con una reforma constitucional que le de reconocimiento expreso a los derechos de la naturaleza, pero a falta de ello, bueno será conformarse con una ley de la república, o varias, que bien pueden expedirse y con la consideración de estos derechos en los planes de desarrollo local y las actividades de control. (Urge para esto la voluntad política).
La reflexión anterior queda y concluyo diciendo: Qué pena de la naturaleza por el uso y el abuso, pero también por la indiferencia, la inconciencia y la desobediencia. Qué pena por nuestra doble moral: amamos el mar, el sol, la playa, la brisa, el agua potable, el paisaje y un bello atardecer, esperamos flores y todo lo que la tierra nos pueda dar y nos deleitamos en lo que puede construirse y hasta prostituirse en ella y abrazamos árboles cuando estamos tristes pero, aún así, con dificultad aceptamos que a la naturaleza se le reconoció como sujeto de derechos y que merece ser cuidada, no en abstracto, sino en concreto y ello incluye a las instituciones que hoy tienen en su objeto una consideración real y no simulada para protegerla.
Innegable que el descuido es el fruto de un desconocimiento milenario durante el cual, mientras desconocíamos a la naturaleza, ella nos seguía reconociendo. Así que por más importante que sea la sentencia de la Corte Constitucional T-622 de 2016, con ello no le hemos concedido ningún favor extra a la naturaleza, al contrario, el favor no lo hicimos a nosotros mismos y deberíamos reclamar, por qué tan tarde.
Referencia:
[1] ESTUPINÁN ACHURY, Liliana. Neoconstitucionalismo ambiental y derechos de la Naturaleza en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano. El caso de Colombia. 2019. ttps://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/16011/Derechos%20Naturaleza%20%20%281%2912-2019.pdf?sequence=7&isAllowed=y
[2] Ibidem