La Reserva de Ley sin Legislador
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Retornando a lo que le compete al Congreso de la República versus lo que atañe al Presidente con su función reglamentaria, de gran importancia es no solo para la comunidad jurídica, sino para toda la sociedad, comprender y defender, de un lado la división de poderes que equivale al tiempo a darle el lugar que corresponde al sistema de pesos y contrapesos, para que ‘el poder pueda frenar al poder’, sino también comprender y defender el principio de legalidad al que se le une el principio de reserva de ley y que constituyen dos bastiones esenciales para frenar la arbitrariedad, dado que ellos desde sus orígenes tienen el germen de la voluntad popular.
La reserva de ley como principio se comprende mejor recordando que tanto la Ley como el reglamento hacen parte de las fuentes formales del derecho y que ambas por virtud del principio de jerarquía normativa están sometidas al imperio de la Constitución, no obstante, el reglamento tiene una mayor subordinación ya que como lo indica García de Enterría éste es “la expresión de la voluntad subalterna de la Administración” y tiene por lo tanto “una absoluta subordinación a la Ley, Ese principio de subordinación del Reglamento a la Ley expresa simplemente el carácter instrumental de la Administración y de sus productos normativos respecto del propietario del poder, en el ya aludido concepto de Hauriou, esto es, del soberano, que es desde el fin del absolutismo el pueblo cuya representación se residencia en el poder legislativo. De ellos se deduce que el Reglamento complemente la ley, pero que no puede ni derogarla ni suplirla, ni menos aún limitarla o excluirla. La Ley frente al reglamento, a su vez, no tienen límites de actuación funcionalizables: puede sustituir o excluir un reglamento para ordenar cualquier materia o hacer apelación expresa a él (delegación expresa infra), puede derogarlo, pura y simplemente, o, por el contrario, elevarlo de rango, convirtiéndolo en ley y prestándole con ello su propia fuerza superior, puede restringir su ámbito de manifestación o, por el contrario, ampliarlo.”
Y es que a la ley se le tienen asignadas gran cantidad de materias, sobre todo en un Estado Social y Democrático de Derecho en donde al legislador se le confía la representación del pueblo para que expida las normas que mantengan el bien común, la moral social y la constitución intacta, ya que si bien es la Corte Constitucional, también el Consejo de Estado y todo juez de tutela, quienes tienen a cargo la guarda de la Constitución cuando ella se vulnere, será el Congreso de la República quien la guarde primero mediante el cumplimiento de su deber y competencia de reserva de ley, haciendo lo que le corresponde cada que le corresponda y no asumiendo la postura del desinterés, la omisión y la manipulación política que lo único que hacen es mantener en la deriva la regulación de derechos y deberes que contribuyan a construir una mejor sociedad.
Y es que la reserva de ley es un principio absolutamente necesario e indispensable en una democracia, sin embargo, es poco lo que de dicho principio se habla en Colombia y seguramente la indiferencia sobre el tema obedezca a que cada vez nos resignamos más a la dictadura de los reglamentos y los precedentes judiciales, en los que parece se pone en los primeros el interés y en los segundos la esperanza, con lo cual se olvida que en una y otra decisión o decisiones hay de todo menos seguridad jurídica con vocación de permanencia, al menos en la forma como una Ley de la República la garantiza cuando desarrolla materias en total armonía con lo que manda la Constitución. Y es que para citar solo algunos ejemplos de la fuerza que se le ha impregnado a los reglamentos, está el Decreto Reglamentario de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales a la que el gobierno convirtió en letra muerta dado que no en pocos de sus apartes, hizo a un lado la protección al titular del derecho y privilegió a los que administran o más bien desadministran los datos. También se resalta en el ámbito educativo como se ha hecho una imposición a las instituciones de educación superior de implementar un sistema de resultados de aprendizaje para los programas académicos como un único modelo para conducir el aprendizaje, aspecto este que no solo vulnera la autonomía universitaria, sino que por haber sido consagrado el deber para las IES mediante un Decreto Reglamentario agravado en una resolución ministerial, se vulnera el principio de reserva de ley en materia de educación por cuanto no existe en ninguna legislación el mínimo de materialidad legislativa sobre los resultados de aprendizaje, asunto incluso, bastante discutido por los pedagogos, ya un asunto similar había sucedido cuando el Gobierno (Ministerio de Educación Nacional) impuso por virtud del Decreto 2566 de 2003 los registros calificados, lo cual trajo como consecuencia la inexequibilidad de dicho decreto por violar la reserva de ley e implicó que el Congreso actuara y cumpliera con su deber funcional de regular.
Y así como los ejemplos citados hay cantidades, lo cual lleva a concluir que estamos al frente de una reserva de ley sin legislador y a la libre disposición del ejecutivo y de osados jueces y magistrados que han hecho carrera dictando decisiones de carácter general que someten y a las que no les antecede un proceso deliberativo amplio, pluralista y democrático como sería el que se da en el Congreso de la República.
Definitivamente, se cree que el principio de reserva de ley no tiene legislador, porque ese legislador no tiene una agenda clara para debatir, discutir y aprobar los asuntos que son materia de esa reserva de ley y ellas han sido dejadas al ejecutivo con sus ministros, quienes con reglamentos diseñan esta vida y la otra en relación con determinado sector, aunque dicho diseño no solo ignore la competencia del legislador, sino que sobrepase hasta la intención del constituyente primario y de los precedentes judiciales.
¿Cuántas materias no ha regulado el legislador y cuyo deber le corresponde por disposición constitucional o por la vía de la interpretación y guarda de la Constitución cuando una decisión de la Corte Constitucional le ha ordenado que legisle al respecto?
Lo infortunado es que parece que en Colombia no se cuenta con legisladores interesados en el principio de reserva de ley ya que ellos asisten silenciosos a las vulneraciones que de su competencia realizan otras ramas del poder, cuyo freno se logra gracias a que los ciudadanos actúan para cuidar la Constitución mediante el ejercicio de los diferentes medios de control que se tienen establecidos, lo cual, si no ocurriera mantendría el ordenamiento jurídico desconectado del Congreso de la República cuyas decisiones determinan las del Gobierno, aunque en la praxis se advierta todo lo contrario.
Escuche la columna a continuación: