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La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garantías, la imputación sí lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter @JuridicaAsesora

10/20/2024

2 Comentarios

 
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La indagatoria no tiene juez constitucional que vele por las garantías, la imputación sí lo tiene y es una trascendental diferencia entre Ley 600 y Ley 906
 
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Twitter @JuridicaAsesora

Colombia hizo un cambio de sistema para investigar y juzgar todo acto que se considere criminal y dicho cambio implicó pasar de lo inquisitivo a lo acusatorio, todo lo cual no fue por un aspecto meramente formal, toda vez que “de antaño, el mundo conoce dos estructuras integrales de juzgamiento: inquisitiva y acusatoria, las que en su devenir han experimentado múltiples adaptaciones. En lo sustancial, son metodologías heterogéneas de escuelas antagónicas de organización judicial, con dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio.”[1]
 
Pero las diferencias entre un sistema u otro no obedecen solo a lo teórico o de organización, sino que a ellas se le suma lo relacionado con el tipo de Estado en el que cada sistema (inquisitivo o acusatorio) se realiza mejor o, al menos, a cuál Estado materializa de manera más conveniente uno u otro sistema dado su antagonismo y lo que el tipo de Estado persigue. Esto para afirmar que en un Estado constitucional y democrático, como es Colombia desde 1991, el sistema inquisitivo no debe tener cabida si, además, se tiene en cuenta que parte del origen de este sistema se encuentra en las monarquías absolutistas, por lo tanto, tener un sistema inquisitivo o restos o rezagos de él en el Estado constitucional, debilita la democracia. Con el sistema acusatorio, en cambio, el Estado constitucional se fortalece, porque su dinámica ya no obedece a un sistema de investigación y juzgamiento en cabeza de un juez, con tarifa legal y basado en su íntima convicción y con el pernicioso principio de la permanencia de la prueba, sino que el sistema acusatorio, al menos en Colombia y conforme a la Ley 906 de 2004 tiene unas importantes características y al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
 
“De la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público”[2](resaltado fuera de texto)
 
Vista esta cita jurisprudencial, se confirma que una de esas diferencias sustanciales del sistema penal inquisitivo con respecto al sistema penal acusatorio, está en la presencia del Juez constitucional en la audiencia de imputación propia del sistema acusatorio, es decir la presencia de ese Juez con funciones de control de garantías, que no está en la indagatoria que pertenece al sistema inquisitivo, de allí que asimilar una indagatoria a una imputación en dos sistemas sustancialmente contrarios (inquisitivo vs acusatorio), propios de tipos de Estado contrarios (constitucional vs absolutista) equivale a restarle derechos no a una persona que esté vinculada a un proceso penal (sea quien fuese o fuere), sino a toda la sociedad confiada en el Estado constitucional y en el nuevo modelo de investigación y juzgamiento y equivale a debilitar el debido proceso y con él las formas propias de cada juicio y el principio de confianza legítima.
 
Es que si lo inquisitivo vs lo acusatorio demandan la presencia de “dos figuras de juez, dos estilos de descubrir la verdad y dos arquetipos de juicio”[3] mal hizo la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en mantenerle al  exsenador Álvaro Uribe Vélez la condición de imputado al proceso penal que se inició en la Corte Suprema de Justicia bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pero que se vio frenado (la Corte perdió la competencia) por la decisión del procesado de renunciar a su condición de aforado y someterse al nuevo sistema de investigación y juzgamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que tiene en su estructura la presencia de un investigador (fiscal) que en todo caso no es un Juez; que tiene además un Juez de control de garantías que funge como juez constitucional y que no es el que investiga o juzga, y que es una figura propia del Estado constitucional y democrático de la que carece el sistema inquisitivo.
 
Cada sistema penal (inquisitivo y acusatorio) tiene sus formas propias para hallar la verdad y forzar una similitud entre dos momentos procesales (indagatoria e imputación) con el argumento de una equivalencia funcional, no da seguridad jurídica ni al sistema inquisitivo, ni al sistema acusatorio.
 
Recuérdese que una de las desventajas del sistema inquisitivo era que no estaba separada la función de investigar, ni existía la oportunidad para el procesado de que sus derechos constitucionales fundamentales fuesen garantizados por un Juez de la República, (constitucional) diferente del que investiga y practica la indagatoria, todo lo cual se procuró resolver con la Ley 906 de 2004 al regular un sistema adversarial con tendencia acusatoria, de allí que era deber de la Corte Constitucional obrar conforme a la esencia de los dos sistemas penales y en tal sentido, con venda en los ojos, mantener la claridad de que se trata de dos sistemas penales diferentes, que le responden a dos modelos de Estado diferentes, porque para mantener la equivalencia entre uno y otro sistema mejor hubiese sido quedarse con el anterior, para no terminar dando la sensación de que no hay realmente un cambio, sino que se está al frente “del mismo perro con distinto collar” frase que significa “el desencanto que produce la aparente renovación de una situación cuando en realidad se mantienen los mismos defectos y vicios que se pretendían desenterrar”[4] y que en lo que reflexiono en esta columna quiere decir que contamos con el mismo sistema inquisitivo disfrazado en la ley 906 de 2004 de sistema adversarial con tendencia acusatoria.
 
PD: En todo, la objetividad y la imparcialidad se podrán garantizar si las decisiones no se toman por ser vos quien sois.


Referencias:

[1] FERNÁNDEZ LEÓN, Whanda. ¿Inquisitivo o acusatorio?. Ámbito jurídico. 2016. Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/penal/inquisitivo-o-acusatorio

[2] COLOMBIA.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-144 de 2010

[3] Op, cit

[4] https://blogs.20minutos.es/yaestaellistoquetodolosabe/el-origen-de-la-frase-son-los-mismos-perros-con-distintos-collares/
2 Comentarios
Víctor manuel Cruz
11/14/2021 20:10:08

Parece ser que la carta constotucional antes del acto legislativo que reformó el artículo 250 no demandaba la protección. De los derechos fundamentales, ello de acuerdo al contexto del artículo, lo que es absolutamente falso. No es el nombre ni el rótulo del operador de justicia lo que determina si se protegen o no los derechos fundamentales y por tanto, lo cierto es que exista un mandato de protección y respeto al debido proceso almacenado en el articulo 29 superior en cualquiera de los dos sistemas. Por tanto no es cierto en mi criterio lo que se dice en el artículo

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Ethan Freeman link
9/14/2024 14:15:30

Very creative poost

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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