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La figura de la primera dama carece de legitimidad democrática y de validez. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

10/2/2022

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La figura de la primera dama carece de legitimidad democrática y de validez. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora

Nuevamente se pone sobre el debate público en Colombia, lo relacionado con la figura de la primera dama de la nación, entendiendo por ella la cónyuge, concubina, acompañante, compañera permanente, en fin… del presidente de la república (sea cual fuese el elegido).
 
En ese contexto, parto de indicar que  la elección del presidente no le extiende funciones públicas a quien sea su primera dama (sea quien fuese) y ella, por más feliz, exitosa, honrada, afortunada y privilegiada que se sienta por tener una unión de alcance “marital” con el presidente, no se convierte, per se, en servidora pública de la nación, ni adquiere el derecho a gastarse los recursos públicos por ostentar tal condición.
 
Ahora, ¿de dónde viene el término primera dama? Una respuesta que puede dar valiosa información la registra en una nota el Banco de la República y fue escrita por Zenaida Osorio, quien inició indicando: 

“Al rastrear la expresión Primera Dama, encontramos referencias a que ésta se utilizó por vez primera, en un sentido similar al actual, en 1877, por Mary Clemmer Ames, quien al relatar lo ocurrido en los actos de posesión del presidente de los Estados Unidos de América, Rutherford B. Hayes, acuñó la expresión The first lady of de land para referirse a Lucy Webb Hayes, su esposa. También encontramos que con frecuencia se remite el origen de la expresión a 1911, año en el cual se estrenó la obra de teatro de Charles Frederic Nirdlinger acerca de Dolley Dandridge Payen Todd Madison, esposa de James Madison, presidente de los Estados Unidos en 1809; la obra, anunciada y comentada en los periódicos, se llamó The First Lady of the Land.

En Colombia, la expresión se habría utilizado por primera vez el 8 de agosto de 1934, para designar a María Michelsen (en ese entonces esposa de Alfonso López Pumarejo) a quien se llamó la Primera Dama de Colombia. Ya en 1933 la revista Cromos había utilizado la expresión refiriéndose a Eleanor Rooseveit como la Primera Dama de los Estados Unidos. Durante esta década de los años treinta, las páginas de los periódicos colombianos abundan en la búsqueda de fórmulas para designar a estas mujeres; nos familiarizamos con expresiones como el presidente con su esposa, las esposas del cuerpo diplomático, las damas que componen la comitiva, la esposa del presidente con un grupo de amigas, la señora del presidente en el banquete de palacio, la esposa en la transmisión del mando presidencial, ellas en el hipódromo. Palabras acompañadas de imágenes en las que ellas son mostradas y en las que se subraya su distinción, su discreción, su prudencia, su participación en la vida social de los presidentes, su desenvolvimiento en la vida doméstica y familiar, su protagonismo en obras de asistencia y caridad, su desenvolvimiento en actividades de socorro a personas afectadas por desastres.”[1]

En un contexto más actual ha dicho el Departamento Administrativo de la Función Pública: "El papel que cumple la primera dama es meramente particular frente a la administración pública, con ello no está facultada para realizar algún tipo de contratación, supervisión o manejo de personal, ya que como se dispuso en la jurisprudencia, en su calidad de cónyuge ..., podrá acompañarlo en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas", advierte el concepto 015491 de 2020 de Función Pública.

En lo anterior, se ve que su origen no es legal, ni en lo internacional y menos en el ámbito nacional colombiano. La figura de la primera dama tampoco encuentra asidero en el Constitución Política de Colombia de 1991 que al reconocer el pluralismo como esencia del Estado, mal haría en pensar en privilegios de esa índole para mantener la idea de que el presidente de la república solamente puede ser hombre con ventajas para la mujer que lo acompañe, sobre otra categoría de personas que no están, aún, incluidas con distinciones similares y que bien pueden llegar a ostentar el vínculo marital con quien funja como jefe de Estado, jefe de gobierno y primera autoridad administrativa.

Pero como la figura de la primera dama no deja de estar en el debate público, importante es recordar el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) de Colombia, con radicado 015491 de 2020[2], en el que indicó que: 

“una vez revisadas las normas sobre administración de personal no se encontró disposición alguna que regule el cargo, funciones, calidades, o régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la primera dama del Municipio o Departamento.

 Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta sobre si en la actualidad los Alcaldes y Gobernadores, tienen la facultad para delegar en la primera dama (esposa o compañera permanente) funciones de dirección y confianza como, por ejemplo, celebración de contratos, supervisión de los mismos, manejo de personal, etc., al respecto la Corte Constitucional consideró lo siguiente frente a la figura de “Primera Dama” de la Presidencia de la República, mediante Sentencia C-089 de 1994, señalando lo siguiente: “Sea lo primero recordar que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 7a. de 19791, referente a la atribución otorgada a la Primera Dama de la Nación para presidir la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. En la referida sentencia, se reafirmó que la Primera Dama de la Nación no ostenta el carácter de servidor público, y, por tanto, solamente puede desempeñar las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, que faculta a los particulares para cumplir determinadas funciones administrativas.
 
Ahora bien, para la Corporación lo dispuesto en el artículo 6o. acusado contradice tanto la jurisprudencia sentada en esta providencia, como los principios constitucionales relacionados con el ejercicio de la función pública, por dos razones:

Primero, porque, se reitera, los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones que les atribuyan la Constitución y la ley (arts. 6o. 121 y 123 C.P.). En consecuencia, resulta extraño que los empleados públicos de una dependencia adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tengan como función la de ejercer el apoyo administrativo y la asistencia en las actividades que la primera dama "estime conveniente emprender". Con ello, se está permitiendo que estos servidores ejerzan unas actividades que dependen del libre albedrío de un particular, como lo es la primera dama de la Nación, y que no responden a un principio mínimo de legalidad y competencia, los cuales son presupuesto básico de cualquier administración pública, según lo disponen las normas constitucionales citadas. Adicionalmente, debe establecerse que si realmente es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien está facultado por el artículo 19 del decreto 1680 para señalar las funciones que deban desarrollar los empleados adscritos al Despacho de la Primera Dama -como lo afirma el impugnante de la demanda-, entonces carece de toda lógica jurídica determinar que será la cónyuge del Presidente de la República quien determine las actividades que esos funcionarios deban desempeñar.

 En segundo lugar, si también se ha determinado que los particulares sólo pueden desempeñar las funciones públicas y administrativas que claramente establezca la ley, resulta extraño, entonces, que una norma disponga que un particular que no ostenta cargo público -como es el caso de la primera dama de la Nación-, en ejercicio de una actividad pública e incluso administrativa, pueda hacer todo lo que "estime conveniente".
La norma acusada facultaría a la Primera Dama -como anteriormente se estableció- para realizar todo aquello que no estuviere prohibido, en vez de ejercer únicamente lo que le está permitido (arts. 6o., 121. y 123 C.P.), desconociendo con ello uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, pues resulta claro que la Primera Dama ni reviste tal carácter de servidor público, ni hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por ello, la Corte debe recabar una vez más en la enorme importancia que reviste el hecho de que las atribuciones administrativas, así como las funciones públicas que la ley le otorgue en forma temporal al particular, sean específicas, concretas y determinadas (Arts. 123 y 210), de forma tal que esa persona, al estar investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente al denominado "principio de legalidad", ya referido.

 Finalmente, debe la Corporación señalar que las anteriores consideraciones no son óbice para que la primera dama de la Nación pueda continuar cumpliendo todas aquellas actividades que normalmente le corresponde en su calidad de cónyuge del Presidente de la República, como son las de colaborar con él en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas, tal como ha sido, por lo demás, una noble tradición en Colombia desde hace largos años, sin que para ello hubiera sido necesario crear una dependencia de orden administrativo, con todo lo que ello implica en cuanto a recursos financieros, materiales y humanos dentro de la Presidencia de la República.”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Primera Dama como gestora social no desempeña un cargo público, ni tiene la calidad de servidora pública, por ende podrá realizar solamente las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, es decir actividades que normalmente le corresponden como cónyuge del Presidente de la República, Alcalde o del Gobernador; tales como colaborar en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, o en labores de beneficencia pública.

En esos términos, el papel que cumple la primera dama es meramente particular frente a la administración pública, con ello no está facultada para realizar algún tipo de contratación, supervisión o manejo de personal, ya que como se dispuso en la jurisprudencia citada, en su calidad de cónyuge del alcalde de un Municipio, podrá acompañarlo en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas.”

De lo anterior bien se puede deducir, de un lado, que la figura de la primera dama no existe en el ordenamiento jurídico vigente regulador del Estado social de derecho y que tampoco existió en el que reguló el Estado liberal de derecho y, del otro lado, que podría, en gracia de discusión, encajar en el rol de particular a quien la ley le permita ejercer funciones públicas, sin embargo y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994: “las funciones públicas que la ley le otorgue en forma temporal al particular, sean específicas, concretas y determinadas (Arts. 123 y 210), de forma tal que esa persona, al estar investida de la autoridad del Estado, se someta debidamente al denominado "principio de legalidad",[3]

Nótese que es mediante una ley que la figura de la primera dama podría, en gracia de discusión, asumir el ejercicio de funciones públicas y que no es mediante un decreto presidencial que tal nombramiento, comisión o designación, se pueda realizar, como recientemente se hizo en Colombia con el Decreto 1893 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se confirió a la señora Verónica del Socorro Alcocer García (cónyuge del actual presidente de Colombia) una comisión de servicios, para que fungiera como “Embajador en misión especial y pudiera participar así en el funeral de Estado de la Reina Isabel II, en la 77 Asamblea General de las Naciones Unidas y en el funeral de Estado para el Ex Primer Ministro Abe Shinzo, que se llevarían a cabo en las ciudades de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Nueva York, Estados Unidos; y Toko, Japón.”.  Tampoco es competencia del Presidente de la República disponer de los recursos públicos para financiar comisiones y viajes de su cónyuge en misiones de embajadora especial, porque ni el cargo existe, ni la figura de la primera dama tiene asidero en la ley para fungir como particular que cumpla funciones públicas.

No se desconoce que quien funja como cónyuge del presidente de turno, se ve llamada a participar en cuanto evento social sea llamado el presidente y se convierte en su legítima dama de compañía. También que ellas asumen labores protocolarias y de gestión social, pero más allá de esa representación y del altruismo al que pudiere dedicarse, por demás, loable y significativo, eso no la convierte, per se, en destinataria de los recursos públicos, de funciones públicas y del derecho a representar al país en contextos internacionales y una de las razones es porque carece de legitimidad democrática y de validez. De hecho, asignarle funciones de embajadora especial a alguien que carece de legitimidad democrática y de validez, en lugar de sumar en mejores relacionamientos internacionales, lo que hace es poner en entredicho la gestión diplomática y la legitimidad y validez del Estado, de sus instituciones y de los servidores públicos.

Cierro con algunos interrogantes: ¿La señora Verónica del Socorro Alcocer García debe justificar los viáticos invertidos con los cumplidos que se le exigen a los servidores públicos y presentar algún informe de la gestión realizada en esas actividades de Estado? ¿debe devolverlos porque la comisión de servicios carece de sustento constitucional y legal? o ¿los debe reintegrar el señor presidente de la república y su ministro de relaciones exteriores y demás servidores públicos que intervinieron? ¿Se evidencia un detrimento patrimonial de los recursos públicos y una violación al principio de juridicidad? ¿Las anteriores cónyuges presidenciales deben reintegrar los recursos públicos que hayan recibido mediante decretos similares?.

​PD: No es un asunto que se discuta desde la cantidad de dinero que se le entrega a la primera dama, sino que es un asunto que se analiza desde la legalidad para asignar funciones públicas y presupuesto público, cuando dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico.


Referencias:

[1] OSORIO, Zenaida. Primeras Damas: Historia de un concepto. Banco de la República. Colombia: https://www.banrepcultural.org/biblioteca-virtual/credencial-historia/numero-80/primeras-damas-historia-de-un-concepto

[2] COLOMBIA. Departamento Administrativo de la Función Pública: Naturaleza y actividades de la figura de la Primera Dama o los gestores sociales. Radicado: 20202060002472 del 03 de enero de 2020.https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=111898

[3] COLOMBIA. Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994.

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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