La Defensoría del Pueblo ¿con un Defensor sin Pueblo?
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Pero ¿para qué un derecho si no se puede ejercer o si no hay cómo o quién los haga valer?
En relación con el cómo hacerlos valer, en la Constitución se incorporaron distintos mecanismos que permiten a una persona o grupo buscar su protección o restablecimiento en caso de amenaza o afectación y entre esos mecanismos se cuentan las diferentes acciones públicas (tutela, de grupo, cumplimiento…). Y ya en relación con el quién, varias son las respuestas que pueden darse, sin embargo para la reflexión que se quiere hacer, se mencionará solamente que en el rango constitucional, Artículos 281, 282, 283 y 284, se creó o dio vida, por el pueblo y para el pueblo, la figura del Defensor del Pueblo y de paso una entidad llamada Defensoría del Pueblo que tendría la estructura que le asignara la ley, cometido logrado en la ley 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, modificadas por el Decreto Ley 025 de 2014.
La figura del Defensor del Pueblo, novedosa para Colombia, existe de vieja data en otros países y fue adoptada por la importancia que ha ido tomando históricamente en diferentes latitudes geográficas y su forma más conocida de llamarlo es de Ombusdman. Como antecedentes sobre esta importante figura se puede mencionar que:
“• Esta figura tiene un largo antecedente y surge en Suecia, en 1703, con la Cancillería de Justicia -Konungens Hogsta Ombudsmannen-cuya finalidad era la de velar y supervisar la responsabilidad, la actividad y la eficacia del gobierno.
• En 1772 se le institucionaliza como un órgano de la Corona y en la Carta Magna.
• Para 1809 el Justittiekansler, surge como un delegado de la corona y del Parlamento sueco. Se le instituye de independencia con el deber de supervisar y vigilar la observancia y correcta aplicación de las leyes y sus reglamentos.
• La Constitución Sueca es la primera en el mundo en establecer esta figura.
• En 1919, Finlandia incorpora el Ombudsman a su Constitución. Su competencia abarca la Administración central, la local, la iglesia luterana, los tribunales de justicia y las fuerzas armadas.
• En Dinamarca el Comité Parlamentario en 1946 lo institucionaliza y aparece en la Constitución de 1953, para vigilar la administración civil y militar del Estado.
• Alemania en 1957 crea el Comisario Parlamentario para las Fuerzas Armadas con las siguientes facultades: iniciar investigaciones ante la existencia de violaciones de los derechos fundamentales de los soldados o de las normas disciplinarias.
• En Noruega, en 1962 se aprueba la creación de la figura concediéndole como facultades la de proteger a cada ciudadano contra las posibles injusticias de la Administración Pública, cuidar que los funcionarios y empleados de los servicios del Estado no cometan errores o falten a sus deberes.
• En 1967, Gran Bretaña introduce la figura, no tiene protagonismo en el ámbito normativo, no puede actuar de oficio, no tiene un acceso directo con el ciudadano pues actúa a través de los diputados y sus informes no pueden ser publicados sin el consentimiento del Parlamento.
• Hoy en día, hay más de 900 modelos distintos de Ombudsman en el mundo y todos son importantes y válidos, aunque no se parezcan unos a otros. No hay un modelo único, pero lo importante es que el Ombudsman es hoy por hoy una figura muy popular y la demanda por sus servicios continúa creciendo, así como la extensión de sus funciones.
•Para el caso de México, es posible considerar a Fray Bartolomé de Las Casas, como un remoto antecedente de la institución que nos ocupa, debido a su gran determinación para defender a las culturas naturales, pero sobre todo, a los indios.”[1]
Para el caso colombiano, su adopción como ya se indicó, fue en la Constitución de 1991 con la denominación de Defensor del Pueblo y el diseño institucional de esta nueva parte de la estructura del Estado fue y sigue siendo, por su finalidad, sin duda esperanzadora, porque tiene en su objeto y razón de ser: velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, tal y como se infiere de lo dispuesto en el Artículo 282 de la Constitución, en el cual se señalan las funciones que le corresponde cumplir al Defensor del Pueblo y que son del siguiente tenor:
“ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.” (Subrayado fuera de texto)
En la actualidad la Defensoría del Pueblo tiene regulada su estructura organizativa y funcional en el Decreto Legislativo 025 del 10 de enero del año 2014, publicado en el Diario Oficial 49.029 del mismo mes y año. En este Decreto se indica en el Artículo 2 que “La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.” (Resaltado fuera de texto)
Todo lo anterior permite concluir que la teleología y finalidad del defensor del pueblo y obviamente de la entidad que le sirve de estructura organizativa y de todos los que allí laboren, se encuentra clara y se concreta en velar por los derechos humanos del pueblo, todo el pueblo y no una parte del pueblo, porque los derechos en un Estado pluralista son de todos y para todos. Y es con este enfoque como deben ser desempeñadas cada una de las funciones del Defensor del Pueblo, quién además goza de la autonomía necesaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 281 de la Constitución que establece: “ARTICULO 281. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 24. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-29 de 2018.). El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.”
La autonomía que menciona el Artículo constitucional debe entenderse, entre otros, como un obrar libre de la injerencia política y de otra índole, que pudiere afectar el cumplimiento de su objeto constitucional: velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, de allí que si el Defensor llegare a actuar movido más por compromisos políticos que por los sociales y funcionales, contraría la Constitución y defrauda al pueblo.
Y si todo lo anterior es el deber ser de la Defensoría del Pueblo y del Defensor del Pueblo y es lo que se espera que funcione como una forma de mantener los derechos sin afectación o procurar su restablecimiento en caso de vulneración, entonces, el sentido común y no tanto sofisticadas teorías hermenéuticas, aunque ellas también, permiten concluir que el Defensor del Pueblo debe tener una conexión con el Pueblo, porque es al Pueblo al que se debe. Con el Pueblo debe tener empatía, sinergia y unión. El Pueblo, además, debe sentirse confiado y seguro de que el Defensor del Pueblo lo que hará en su favor conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley es gestionar de forma constante, permanente y eficaz todo lo que le ha sido encomendado. La indiferencia ante leves, graves o gravísimas vulneraciones a los derechos humanos o su puesta en riesgo, no deben hacer parte del actuar de un Defensor del Pueblo, máxime que sus funciones están diseñadas en términos positivos de hacer, de actuar, no de callar y de acallar, salvo que ese acallar sea desde un obrar activo para buscar reconciliar y restablecer derechos vulnerados.
No obstante todo este deber ser y pasando a la realidad concreta en Colombia en el contexto de lo que ha sido el paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, lo que se ha venido percibiendo es que hay una Defensoría del Pueblo con un Defensor que está allí en la nómina del Estado, pero sin el Pueblo, porque ante las difíciles situaciones que está viviendo el país con ocasión de las reformas poco convenientes promovidas por el gobierno, así como por el largo paro promovido, emprendido y enrarecido por algunos sectores políticos y de donde se han derivado entre y por agentes del Estado y particulares mutuas afectaciones a los derechos humanos, la voz del Defensor del Pueblo no se ha escuchado en los escenarios legítimos y válidos con la fuerza, entereza, demanda y eco, que haga sentir que entiende al pueblo como uno solo y que los derechos que debe promover y defender son los derechos de todos, no solamente de algunos y menos por inclinación política o sesgo institucional, porque esa no es su misión.
Y es que en relación con la importancia de la figura del Defensor del Pueblo adoptada en Colombia, Naciones Unidas ha indicado: “El Defensor del Pueblo, en su carácter de Ombudsman, es el servidor público constitucionalmente encargado de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Esta función tiene particular relieve dentro de las difíciles circunstancias que el país vive en cuanto a los derechos humanos, la violencia generalizada, el conflicto armado interno y el derecho internacional humanitario.
La independencia y la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones son requisitos indispensables para que el Defensor del Pueblo continúe gozando de la confianza pública y pueda desempeñar eficazmente su magistratura de influencia constructiva y de mediación. Esa magistratura constituye un valioso elemento para la defensa y el desarrollo de la democracia colombiana”[2]
En Colombia el diseño institucional de la Defensoría del Pueblo y del Cargo de Defensor del Pueblo es idóneo. El objeto de esta institución es claro y las funciones y esencia del Defensor están concebidas desde esa autonomía y confianza que una persona debe recibir si de guiar los destinos de la defensa y salvaguarda de los derechos humanos se trata, pero si hay que decirle al Defensor del Pueblo que defienda al Pueblo, a todo el Pueblo y no subjetivamente a unos, o reclamarle con manifestaciones, plantones y reproches el por qué no lo hace o exigirle que lo haga, es porque se tiene un Defensor del Pueblo sin Pueblo, que ya no debería, por lo tanto, ser llamado Defensor en atención a que ha renunciado a lo que le sirve de causa y para quien, al parecer, no tiene causa.
Si la voz del Defensor del Pueblo no se escucha como un trueno invitando, con autonomía y sin descanso, a la unión, al respeto mutuo de los derechos humanos y si sus acciones no se ven concretadas en un diálogo con el pueblo que representa, ni las instancias institucionales de todo orden y naturaleza, no están invadidas de actos en procura de una Colombia que se reencuentre en el respeto de los derechos, que dialogue y repare y que se una nuevamente como Patria, lo que se advierte también es no solo un Defensor sin Pueblo, sino un Pueblo sin Defensor, pero con una costosa defensoría.
Referencias:
[1] COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO https://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/info/ombudsman33.html
[2] NACIONES UNIDAS. https://www.hchr.org.co/index.php/informacion-publica/comunicados-de-prensa/ano-2003/486-blank-sp-30349