A propósito de la Universidad Sergio Arboleda, la acreditación de una Institución de Educación Superior no puede afectarse por una medida preventiva - EL CESU excedió sus competencias y el Ministerio de Educación Nacional también. Análisis jurídico de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: @JuridicaAsesora
Dado lo anterior y siendo el CESU un organismo creado por la Ley 30 de 1992 y como una autoridad académica de la educación superior que es, nada de raro se pensaría con respecto a que, por lo que dispuso en el Acuerdo 02 de 2020, pueda una Institución de Educación Superior (IES) que haya sido destinataria de medidas preventivas, perder la acreditación institucional del alta calidad. No obstante, al reflexionar jurídicamente sobre el asunto, lo cierto es que el CESU excedió sus competencias en el Artículo 51 del Acuerdo mencionado porque allí estableció una causal de pérdida de ejecutoria del acto administrativo en virtud del cual una IES haya recibido la acreditación institucional y, cuando el Ministerio de Educación Nacional se apoya en lo señalado en ese artículo 51 para retirar una acreditación, también equivoca o excede su competencia y a continuación se explica jurídicamente las razones.
En primer lugar es importante recordar que el CESU o Consejo Nacional de Educación Superior, fue creado en el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, así:
“ARTÍCULO 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.” (resaltado fuera de texto).
Como se lee en la disposición jurídica citada, las funciones del CESU son de “coordinación, planificación, recomendación y asesoría” y de forma especial y específica, en el artículo 36 de la misma Ley se le indica como funciones concretas:
“ ARTÍCULO 36. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:
a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.
b) La reglamentación y procedimientos para:
1. Organizar el Sistema de Acreditación.
2. Organizar el Sistema Nacional de Información.
3. Organizar los exámenes de estado.
4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.
5. La creación de las instituciones de Educación Superior.
6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.
d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de sus programas.
e) Su propio reglamento de funcionamiento.
f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley”
En ese hilo conductor, se ve claramente que ni en el artículo 34, ni en el artículo 36, se le fijan funciones al CESU para restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional y menos la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo que la haya reconocido, porque eso es función de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el código de procedimiento administrativo y de o contencioso administrativo (CPACA).
Igualmente, el CESU tampoco tiene la facultad de restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional y menos la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo desde lo dispuesto en los Artículos 53 y ss de la misma ley 30 de 1992 en los que se crea el sistema de acreditación para las Instituciones de Educación Superior y el Consejo Nacional de Acreditación y en los que expresamente se indica:
“ARTÍCULO 53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.
Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación.
La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).
ARTÍCULO 54. El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e integración.
ARTÍCULO 55. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.”
En segundo lugar, y además de lo anterior, el CESU tampoco tiene facultades de restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional y menos la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo desde la Ley 1740 de 2014 que reguló la inspección y vigilancia de la educación superior, que solamente se refiere a ese organismo una sola vez en todo el texto y solo lo hace en el parágrafo 1 del artículo 17 para darle la específica competencia de emitir concepto cuando se trate de algunas sanciones que decida imponer el Ministerio de Educación Nacional, NO A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, sino a los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados, lo cual quiere decir, que el CESU no puede intervenir en relación con todas las sanciones que pudiere imponer el Ministerio. El parágrafo mencionado es claro tal y como se lee a continuación:
“Parágrafo 1: Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 Y 1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.”
De manera concreta, las sanciones con respecto a las cuales debe conceptuar el CESU, según el Artículo 17 de la Ley 1740 de 2014, son:
“ARTÍCULO 17: SANCIONES. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:
- A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados:
1.1 Amonestación privada.
1.2 Amonestación pública.
1.3 Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de dos (2) años. 1.5. Separación del cargo.
1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación”
Es claro que el CESU no tiene facultades legales para restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional de una Institución de Educación Superior y menos la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que la reconoció y cuya expedición es competencia del Ministerio de Educación Nacional. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional tampoco tiene la competencia para restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional y menos la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo por virtud de una disposición que en un Acuerdo haya fijado el CESU, porque como ha quedado demostrado el CESU por virtud de la ley que lo creó (ley 30 de 1992) solo tiene funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría y desde la Ley de Inspección y Vigilancia (LEY 1740 DE 2014), solamente puede conceptuar con respecto a las sanciones que se le impongan a las personas naturales que ocupen diferentes cargos en las IES y NO en relación con las Instituciones de Educación Superior como personas jurídicas, porque en relación con ellas, las sanciones las impone el Ministerio de Educación Nacional y son las siguientes según el numeral 2 del mentado artículo 17 de la Ley 1740:
“ARTÍCULO 17: SANCIONES. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:…
2. A las instituciones de educación superior investigadas:
2.1. Multas institucionales de hasta mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas
admisiones, hasta por el término de dos (2) años.
2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados.
2.4. Suspensión de la personería jurídica de la institución.
2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.”
Obsérvese que en las sanciones mencionadas para las Instituciones de Educación Superior, no se encuentra que alguna de ellas sea el que se le pueda restringir u ordenar la pérdida de la acreditación institucional y menos la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que se la reconoció y no es facultad del Ministerio de Educación Nacional y menos del CESU, inventarse una nueva sanción porque ello vulneraría principios tales como: legalidad, taxatividad de las sanciones y el de reserva de ley porque se estaría usurpando la función del legislador.
En ese orden de ideas y teniendo como caso de análisis lo sucedido con la Universidad Sergio Arboleda a la que el Ministerio de Educación Nacional le ordenó medidas preventivas y a la que le ha quitado la acreditación institucional de alta calidad multicampus, con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo 02 de 2020 expedido por el CESU, se agrega que tanto el Ministerio de Educación, como el CESU, no tienen facultad para quitar la acreditación conforme a todo lo que se ha indicado, pero, además, porque las medidas preventivas impuestas a la Universidad NO SON SANCIONES que contemple con ese alcance la Ley 1740 de 2014 y como NO SON SANCIONES, el CESU no puede conceptuar siquiera sobre su procedencia.
Las medidas preventivas que el Ministerio impuso a la Universidad Sergio Arboleda son la elaboración de un plan de mejoramiento y como no es una sanción, sino eso: una medida preventiva con fines de mejora y cuidado del servicio público, se itera que por tal motivo, el CESU no era competente para afectar, creando “normas” vinculantes, en el Acuerdo 02 de 2020, la acreditación institucional, porque su competencia, como ya se dijo es desde el ejercicio de funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría y de conceptuar sobre algunas sanciones a personas naturales y no las jurídicas.
De hecho, el CESU no es, como Organismo, el competente para conceder la acreditación, porque al respecto su única competencia es reglamentar condiciones de calidad, verificar su implementación y conceptuar si se cumple con ellas y la única entidad competente para otorgar la acreditación es el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo, por lo tanto, es contrario a la Constitución y la Ley 30 de 1992 y la 1740 de 2014, que el CESU haya indicado en el Acuerdo 02 de 2020, artículo 51 que: “Si durante la vigencia de la acreditación en alta calidad institucional o de programa académico, la institución fuere objeto de medidas preventivas o de vigilancia especial, o de sanción por parte del Ministerio de Educación Nacional, el acto administrativo de otorgamiento o renovación de la acreditación en alta calidad del programa académico o institucional perderá su fuerza ejecutoria. El decaimiento del acto de acreditación operará una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordenó la medida o impuso la sanción sobre la institución, sin que para ello se requiera de acto administrativo posterior proferido por parte del Ministerio de Educación Nacional o del Consejo Nacional de Acreditación – CNA que declare tal situación. La institución deberá cesar todo tipo de publicidad en la que se haga referencia a la condición de acreditación en alta calidad del programa académico o de la institución.”
Por lo anterior, se concluye que la acreditación de una Institución de Educación Superior no puede afectarse por una medida preventiva y que el CESU excedió sus competencias en el artículo 51 del Acuerdo 02 de 2020 al pretender que la acreditación se pierda por tales causas, así como y de forma concreta, el Ministerio de Educación Nacional también excedió sus competencias al acoger la disposición del CESU en el caso concreto de la Universidad Sergio Arboleda.
Referencias:
[1] COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIO CESU. Acuerdo 02 de 2020.