Todo este suplicio para una familia, aún no termina porque en lugar de hallar apoyo de las autoridades, lo que encuentra es tropiezo, tal es el hecho de que el Inspector de Policía que se negó a actuar para impedir la perturbación a la tenencia y a quien se le informó por varios medios la ocupación ilegal y que, además, recomendó a la familia que interpusiera una querella civil de policía, ya que ni él, ni la policía habían actuado dentro de las primeras 48 horas, extrañamente una vez recibió dicha querella, no la sometió a reparto o al menos no dio cuenta de ello, sino que asumió el conocimiento de la misma y la rechazó de plano sin argumentos y provocando con dicha decisión un perjuicio adicional a la familia. Lo extraño del asunto es que el Inspector es conocedor de la perturbación y además orientó a la familia sobre la acción civil de policía que debía adelantar, pero cuando la acción civil se intentó, él en lugar de declararse impedido para tramitarla, lo que hizo fue asumir competencia y rechazarla.
Expongo el caso anterior, que es real, para reflexionar en relación con los impedimentos y recusaciones a los que les damos poca importancia en muchas ocasiones, olvidando que son de las pocas armas que se tienen para combatir la arbitrariedad y falta de moralidad e imparcialidad de muchos servidores públicos que, en lugar de obrar en derecho para ayudar a las personas a resolver los conflictos, lo que hacen es abusar de la autoridad y agravar situaciones como si el cargo público, en el caso mencionado, Inspector de Policía, les otorgara algún tipo de investidura de dictadores para manipular la normativa en nombre de las instituciones y aumentar la desconfianza de los ciudadanos en ellas.
En relación con el caso mencionado, se presentó la apelación en contra de la arbitraria decisión del Inspector, pero también una recusación por su comportamiento y de ello se compulsaron copias a la Procuraduría. Por fortuna, no solo prosperó la apelación, sino que el Inspector ya aceptó la recusación y con eso la acción civil de policía avanzará, ojalá sin las mismas máculas.
La omisión de la Comisaría de Familia también se trasladará a las autoridades disciplinarias correspondientes.
Dado lo anterior y porque puede llegar a sucederle a otras personas algo igual o parecido, en esta columna quiero reflexionar en torno a lo que son los impedimentos y recusaciones e invitar a que no los pierdan de vista para que acudan a ellos cuando sea necesario.
Las causales de impedimento y recusación buscan la moralidad de las decisiones y la imparcialidad del servidor público, entendiendo como noción de imparcialidad tal y como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional su doble dimensión: subjetiva y objetiva. En donde la dimensión objetiva se refiere a que el funcionario no haya tenido contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico”[1].
Si bien las causales de impedimento y recusación son las mismas, la diferencia entre lo uno y lo otro está en que cuando se trata de los impedimentos, el servidor público decide abandonar o no asumir el conocimiento de un asunto porque está incurso en el supuesto de hecho de una o alguna de las causales y, con respecto a la recusación, ésta se materializa por la iniciativa de las personas afectadas por el conflicto, ante la negativa del servidor público de reconocer y aceptar su impedimento.
De manera particular cuando se trata de actuaciones administrativas, la Ley 1437 de 2011, se refiere a ellas en el Artículo 11 y en los siguientes artículos habla del trámite. Concretamente el Artículo 11 dice:
“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”
En el caso mencionado, al Inspector de Policía se le recusó por las causales 2 y 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las que remite el Artículo 299 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) y que son:
“2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.” (resaltado fuera de texto)
La causal 2 del Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a la garantía de independencia e imparcialidad del funcionario y dichos presupuestos no fueron garantizados con ocasión del conocimiento previo que él tuvo del asunto.
Concluyo indicando: No despreciemos el ordenamiento jurídico, ni la institucionalidad, aunque hallemos funcionarios que abusan de su cargo o función. Hagamos uso de las pocas armas y garantías que aún quedan en lo administrativo y judicial para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y con mayor razón si las autoridades públicas que teniendo la competencia para brindar y garantizar la protección no lo hacen.
Referencias:
[1] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-496 de 2016.