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El Derecho a la Defensa Técnica con Restricciones en el Procedimiento Disciplinario. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

8/16/2020

1 Comentario

 

El Derecho a la Defensa Técnica con Restricciones en el Procedimiento Disciplinario
 
Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

El Derecho a la Defensa Técnica, poco discutido, pero bastante necesario, no es cualquier derecho y debería tener una mayor consideración especialmente, en un época en la que todas las personas sin formación jurídica se sienten autorizadas para emitir opiniones con fines punitivos o defensivos y con la pretensión, incluso, de que sean acogidas hasta por las altas Cortes. Y al paso que vamos hasta lo lograrán, pero mientras no ocurra es importante no perderla de vista, máxime que de ella pende, en gran parte, la suerte de una persona dentro de un proceso penal que es expresión del ius puniendi del Estado, aunque importante es recordar que no es la única expresión dado que como lo ha indicado la Corte Constitucional en diferentes Sentencias tales como las C-818 de 2005, C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004 “el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador”.

Así entonces, queda claro que el Derecho Disciplinario es derecho sancionador y se enmarca, por más autónomo que muchos doctrinantes lo quieran fundamentar, en las actuaciones administrativas, toda vez que no encuadra en las actuaciones judiciales. Pero, ¿qué utilidad tiene este contexto para argumentar que el Derecho a la Defensa Técnica está envolatado, o como derecho restringido, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario?

La pregunta indicada en el párrafo anterior, se responde a partir de que allí donde hay expresión de una potestad sancionadora, entre ellas la disciplinaria, en contra de una persona, hay también, entonces, un compromiso o afectación de derechos fundamentales no solamente en una etapa de indagación preliminar, sino también en la disciplinaria, a lo cual se le puede sumar, incluso, una medida de suspensión provisional en contra del investigado que le implica un cese en el ejercicio del cargo, por lo tanto, este tipo de procedimientos que pueden culminar con una sanción, deben estar permeados por el debido proceso, considerado principio y derecho fundamental y ni que decir de cuando se trata de un proceso penal.

El debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”


Como se aprecia en el Artículo 29 citado, el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, hace parte de él, entre otros, el derecho de contradicción y defensa, al advertir que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, por lo tanto, es claro que lo que se pretende con ello es que exista una defensa por un Abogado (contractual o de oficio) pero Abogado y no por quien aún no lo sea, lo cual es comprensible dado que solamente con un Abogado se puede hablar de forma precisa de una defensa técnica, o al menos exigírsela, porque tiene tanta relevancia que su ausencia puede conducir a la nulidad de un proceso penal y es por ello que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha hecho alusión a lo que la defensa implica para que sea idónea, precisando por ejemplo en la sentencia SP-3052 – 2015 que: “Se compone la defensa de una serie de actividades que por lo menos deben delatar la existencia de una posición de vigilancia de la gestión judicial con la potencialidad de intervención en favor de los intereses del procesado, de modo que se alcance a percibir un auténtico contraste dialéctico en relación con las tesis que desarrolló el acusador, probatoria y argumentativamente.”

En la misma sentencia citada la SP-3052 – 2015 la Corte Suprema de Justicia también precisó con gran tino: “La posición consolidada en la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la garantía del derecho de defensa que asiste a cualquier persona que es objeto pasivo del proceso penal, se condensa de la siguiente manera: 2. Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo prevea, conforme el precepto contenido en el artículo 29, constitucional”.

Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política,” De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional[2] y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente[3].

La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones[4]. En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia[5].

Se observa con claridad el rigor con el que la defensa técnica es considerada para un proceso penal, el cual como se dijo al inicio, es expresión del derecho sancionador, del ius puniende, y está permeado por el debido proceso que tiene en sus elementos el derecho a la defensa técnica. Y el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de allí que llame la atención como el derecho de defensa técnica no tiene la misma consideración en los procedimientos disciplinarios ya que contrario a lo que ordena la Constitución de forma general para todos en relación con el derecho a la defensa y a tener un Abogado, lo que señala la Ley 734 de 2002, código disciplinario único, en el Artículo 17, es que cuando el investigado “se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” y es en este aspecto donde centro la atención en relación con que en el procedimiento disciplinario la defensa técnica está envolatada o como derecho restringido, ello por la consideración de que un estudiante de consultorio jurídico de universidades sea quien pueda llevar a cabo una defensa técnica sin tener el título y tampoco un atisbo de especialidad en derecho disciplinario, lo cual es una puerta abierta a que el disciplinado no tenga quien represente sus derechos en la forma como la defensa técnica está concebida por la Corte Suprema de Justicia y cuyo sentido y significado no debería variar por tratarse de un procedimiento disciplinario y no de un proceso penal, ya que ambos son especies del derecho sancionador y si bien lo que persiguen no es lo mismo, los derechos que ambos comprometen, al menos en su mayoría, sí coinciden.

Adicional a lo anterior, también coloco un zoom en lo que indica el Artículo 17 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que ese estudiante que puede fungir como defensor de oficio lo sea del consultorio jurídico de universidades, lo cual lleva a pensar entonces, que esta norma excluyó a todas las instituciones de educación superior que no son universidades, dado que la Ley 30 de 1992 es clara en precisar las tipologías de instituciones de educación superior y no es lo mismo tener el carácter de universidad que no tenerlo, surgen entonces las preguntas ¿las autoridades disciplinarias han acudido a defensores de oficio que son estudiantes de consultorio jurídico de instituciones de educación superior que no son universidades? Si lo han hecho ¿han vulnerado el mandato legal según el cual si el defensor de oficio es estudiante de consultorio jurídico debe ser de una universidad? ¿podrá pensarse en una nulidad por haber acudido a un estudiante de consultorio jurídico de instituciones de educación superior que no son universidades?

Definitivamente, concluyo este escrito reiterando la afirmación según la cual el derecho a la defensa técnica tiene restricciones en el procedimiento administrativo disciplinario, considerado en la Ley 734 de 2002 como de menor categoría para cierto caso, por dejar que la defensa quede a la suerte de quien no solamente no tiene formación idónea como Abogado, ni en este campo específico del conocimiento como lo es el derecho disciplinario, aclarando que no dudo que puedan existir estudiantes aventajados e inquietos en estos temas, pero que para efectos de una defensa técnica idónea ello no es suficiente.
1 Comentario
Gustavo Adolfo Vélez
8/16/2020 06:58:25

Gracias Doctora Gloria Yaneth, excelente documento, de gran valor academico y practico a tener en cuenta sobre los rigores y formalidades en materia de defensa.

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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