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Del Pantallazo de WhatsApp a la exportación del chat. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: JuridicaAsesora

2/20/2022

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​Escuche también el Podcast: Del Pantallazo de WhatsApp a la exportación del chat. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Twitter: JuridicaAsesora

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La captura de pantalla de WhatsApp es una práctica recurrente en todos los que tienen un teléfono inteligente. Esa es una de las formas más rápidas que existen para lograr obtener y conservar cierta información. Si bien no es la única manera, ni la más apropiada para garantizar mismidad, originalidad, fidelidad, si se usa por los más legos en tecnología, pero también por los más avezados (duchos, curtidos, experimentados, entendidos, peritos), además porque si se piensa bien, la forma de presentación de la captura en pantalla da la impresión de que se está representando la realidad tal cual ha ocurrido y que esa es la forma de ubicar al que la observa en el rol de los que interactuaron con un mensaje.
 
Ahora bien, en el contexto de un proceso judicial ¿Qué tipo de prueba se considera el pantallazo de WhatsApp y qué valor probatorio se le otorga? Las preguntas decidió resolverlas la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de febrero 10 de 2020 y a la que con gran acierto le hizo un zoom en su blog el Doctor Germán Pabón al indicar “Los pantallazos de WhatsApp, no son prueba electrónica sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual” y al citar otros varios fragmentos de la sentencia mencionada, a saber:


““En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”.

 “De otra parte, la doctrina argentina se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Al respecto se dice lo siguiente:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…). 

“Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || 
"Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. 

“Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.
“Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba[44].

“A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”."[1]

Los fragmentos que el Doctor Pabón extrajo de la sentencia por ser los más claros en relación con la forma como desde la prueba deben entenderse los pantallazos de WhatsApp, permiten concluir: que esos pantallazos cuando se llevan al papel, no son para la Corte Constitucional una prueba electrónica porque no dejan metadatos, aunque la Corte no se refirió a los que si están en el dispositivo antes de imprimirse, además, esa forma de presentación del pantallazo, hace que se disminuya el valor suasorio de la información que en el papel está impresa, porque el riesgo de alteración está presente y en tal sentido, para la Corte pensar en la buena fe no fue una opción, con ocasión de que “y pensemos que fue la literatura” le dejó claro que existen softwares que permiten la alteración de los documentos y esa posibilidad tiene que extenderse a la prueba que se aporta de los pantallazos. En este punto técnico y tecnológico, no se discute que el riesgo existe, sin embargo, considero que en tratándose del valor suasorio de la información, este no debería ponerse a depender del cambio de naturaleza de la prueba y del riesgo de ser alterado, porque para una víctima de aquellas que escasamente sabe firmar o leer o escribir o las tres juntas, que logra “aprehender” empíricamente y con esfuerzo, un mínimo conocimiento para el manejo de un celular inteligente, hacer una captura en pantalla para “conservar mensajes de acoso o amenazas” y luego hacer imprimir en la impresora del pueblo más cercano que, por lo general, están ubicadas en las farmacias y hasta en las llamadas misceláneas, dudo que esté en condiciones de aplicar el “sofisticado software” y aunque de sofisticado nada tenga, para alterar la evidencia. Claro que cada caso es concreto. 

El Doctor Jhony Ángel Mena refiriéndose al tema de los pantallazos de WhatsApp y citando a Haack y a Ferrer, señaló: “Lo único que hay que tener claro, es que, en cualquier caso, el valor probatorio de un documento dependerá siempre de muchos factores, como, por ejemplo, la calidad de la información, la calidad de la conservación de los signos, la forma de creación, las posibilidades de efectuar cambios fisiológicos y patológicos, los límites naturales de ese tipo de creación de documentos. Y un solo documento puede aportar un peso mucho menor cuando se analiza de forma aislada que cuando se considera dentro de un conjunto probatorio, en el que se combinan las pruebas (Haack, 2020). Por tanto, la valoración de la prueba documental debería efectuarse no con reglas de prueba legal, tasadas, sino mediante una valoración racional (Ferrer, 2008).”[2]
 
En ese orden de ideas y nunca con el ánimo de resolver inquietudes, sino en la permanente búsqueda de hallar mayores consideraciones y posibilidades desde lo probatorio, que implica en todo proceso ser sometido al método de contradicción para hallar la verdad, al menos desde lo que el Maestro Taruffo llama “instrumentos cognoscitivos que constituyan la base de una decisión racional sobre la verdad de los hechos” indico como aporte que, si el interés es tener como prueba en un proceso judicial una conversación por WhatsApp y se decide capturar con pantallazos la conversación, importante será que para aumentar el valor suasorio del contenido del pantallazo que conforme a la sentencia en cita ha quedado disminuido por el medio físico en el que se presenta y por el riesgo de la manipulación previa de la que puede ser objeto, o de que lo cuestionen con ocasión de ese riesgo, o de la pérdida, hurto o destrucción del dispositivo que también es fuente, es aconsejable que, previo a convertir el pantallazo en papel, se realice una exportación del chat a un correo electrónico u otra aplicación, dado que tal ejercicio sí deja metadatos y en una peritación no podrá negarse que lo que el pantallazo aporta, tiene un respaldo en una prueba electrónica y que garantiza su integridad, fidelidad, genuinidad u originalidad. En el ejercicio del contradictorio también puede pedirse que el chat sea exportado, siempre que aún se encuentre en el dispositivo, al fin y al cabo allí estaría la mejor evidencia de cara a los hechos jurídicamente relevantes del caso concreto.


Referencias:

[1] PABÓN, Germán. Los pantallazos de WhatsApp, no son prueba electrónica sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. https://kaminoashambhala.blogspot.com/2022/02/los-pantallazos-de-whatsapp-no-son.html

[2] MENA HERRERA, Jhony Ángel. Una mala construcción jurídica. A propósito de la discusión generada por la valoración probatoria de los mensajes de WhatsApp. https://www.revistaderecho.com.co/2022/02/19/una-mala-construccion-juridica-a-proposito-de-la-discusion-generada-por-la-valoracion-probatoria-de-los-mensajes-de-whatsapp/ 
1 Comentario
Jacobo Alejandro Gonzalez Cortes link
5/26/2022 10:52:27

Doctora interesante. Pero la solución lleva a lo mismo. Se pueden generar dudas en la exportación del chat, la meta data se revisa con procesos técnicos, la meta data es alterable y será un perito quien pueda advertir la originalidad de la información. Al no conservarse en su escenario natural rompe uno de los principios de de la prueba digital, en tanto se varía el formato en que fue originado. Ley 537 de 1999.

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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Candidata a Magister en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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