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​Decaimiento de los Actos Administrativos: A propósito de la orden de libertad de Aníbal Gaviria Correa. Columna de la Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez @JuridicaAsesora

10/18/2020

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​Decaimiento de los Actos Administrativos: A propósito de la orden de libertad de Aníbal Gaviria Correa

Por:  Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez

Muchas veces olvidamos las instituciones jurídicas que son necesarias para la toma de decisiones en determinados momentos de la praxis jurídica administrativa y entre esos olvidos o riesgos de olvido, quiero resaltar lo que se conoce como la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, regulada actualmente en el Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo o como se conoce, a mi juicio de forma horrible, el CPACA, en el cual se prescribe en el mentado Artículo 91 lo siguiente:

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
 
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
 
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
 
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
 
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
 
5. Cuando pierdan vigencia.”

 
Como se lee en dicho Artículo 91 del CPACA, una de las causales de pérdida de obligatoriedad que impide que puedan ejecutarse los actos administrativos, es su numeral 2 que literalmente prescribe: “2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, esto es, agrego para mejor comprender, cuando desaparezca la causa que llevó a expedir el acto administrativo, lo cual es apenas lógico dado que es como quitarle el oxigeno al fuego que lleva de forma automática, instantánea, la extinción de éste.
 
La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, también estaba consagrada en el Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo anterior y es comprensible porque no tiene sentido que se mantengan ciertas decisiones administrativas si lo que les sirvió de causa desapareció o cuando se dan las otras circunstancias mencionadas.
 
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 25000233700020120011801 (20694) del 28 de noviembre de 2018, señaló que “el decaimiento es un fenómeno jurídico distinto, referido específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda.”

Y es que el decaimiento del acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria son parte de un mismo tronco ya que una situación implica necesariamente la otra y como bien lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-69 del 23 de febrero de 1995, “…El decaimiento del acto administrativo consiste en la pérdida de la fuerza ejecutoria de éste, el cual, aunque válido, pierde su obligatoriedad en razón a que han desaparecido los supuestos de hecho o de derecho en los cuales se fundamentó, como cuando se produce la derogatoria expresa o tácita o la declaratoria de inexequibilidad o nulidad, de las normas que le sirvieron de base…”.

Visto lo que el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria es y cuándo se produce y con el fin de analizar su relación con la situación particular y concreta del Gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria Correa, quien había cesado temporalmente en sus funciones por virtud de una medida de aseguramiento de privación de la libertad, cargo que fue ocupado por un Gobernador encargado según lo dispuso el Presidente de la República que es en quien está dada la competencia para proveer temporalmente estos cargos de elección popular, se pregunta si una vez ordenada la libertad de Aníbal Gaviria Correa, operaba el decaimiento del acto administrativo en virtud del cual se había nombrado por el Presidente de la República a un Gobernador en encargo o si por el contrario, se requería algún pronunciamiento del Presidente para posibilitarle reasumir el cargo de Gobernador que obtuvo por elección popular.

La anterior pregunta cabe  y se estima pertinente porque en efecto la libertad de Aníbal Gaviria fue ordenada por el Tribunal Superior de Medellín, lo cual implicó que de forma inmediata desaparecieran las circunstancias fácticas que habían dado lugar a la dejación del cargo y al cese en el ejercicio de las funciones, no obstante, lo que con preocupación jurídica se leyó en titulares de varios medios de comunicación era que “en próximas horas Aníbal Gaviria Correa podría reasumir como Gobernador” además se leyó también que se requería un pronunciamiento del Presidente de la República en relación con retirarle el encargo al Gobernador encargado para que Aníbal Gaviria pudiera retomar su cargo de Gobernador titular.
 
Tanto lo indicado en los titulares como lo de la necesidad de que el Presidente se pronunciara, implica una vulneración al ordenamiento jurídico relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, especialmente el numeral 2 del Artículo 91 del CPACA, e implica también una vulneración a los derechos de Aníbal Gaviria Correa, ya que él debió retomar de forma inmediata su cargo de Gobernador como consecuencia directa de la orden de libertad que se dictó por el Tribunal Superior de Medellín y no quedar en un estado de incertidumbre por horas, minutos o segundos, bajo el pretexto de requerir un pronunciamiento del Presidente de la República, ello porque no es competencia del Presidente, de un lado, designar o elegir Gobernadores en propiedad, ya que si bien tiene el deber de nombrar a un Gobernador encargado por expresa disposición normativa cuando se presente una ausencia temporal, esa facultad no se extiende hasta decidir en qué momento reasume el titular del cargo cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que fundamentaron la intervención del ejecutivo, toda vez que el decaimiento opera sin necesidad de una declaración de la administración porque es un efecto distinto al de una revocatoria.
 
Aníbal Gaviria Correa volvió a quedar investido de Gobernador de Antioquia una vez se le notificó la orden de libertad, dado que con dicha orden de forma inmediata perdió fuerza ejecutoria el acto administrativo en virtud del cual había un gobernador encargado y no estuvo bien generar por el término que haya sido, la situación de limbo jurídico para esperar un pronunciamiento de la Presidencia el cual en lugar de darle importancia se la restó. 
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    Gloria Yaneth Vélez Pérez Abogada, Especialista en Derecho Público, Especialista en Pruebas, Especialista en Derecho Procesal Penal, Máster en Criminología y Criminalística, Magíster en Derecho Procesal Contemporáneo, Candidata a Doctora en Derecho

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