Comentarios a los Argumentos incluidos en el escrito de Tutela interpuesta para solicitar la protección de los derechos del Doctor Antanas Mockus
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Según se lee en redes sociales, el Doctor Antanas Mockus por intermedio del Abogado Humberto de la Calle, interpuso una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar que con la decisión de anular su elección, le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales: “al non bis in idem y al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de más de 500.000 ciudadanos que depositaron su confianza en él y lo eligieron como Senador de la República para el periodo constitucional 2018-2002”. (Fuente: texto de la Acción de Tutela).
Por tratarse de un tema de interés jurídico y no sólo político, dado lo que se discute y las razones que se invocan en el escrito de tutela, de forma respetuosa expongo unos primeros comentarios sobre el escrito de la tutela, con el fin de abrir el debate académico, ya que, a mi juicio, es un asunto que interesa al Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal.
Debo indicar que luego de leer con atención el escrito de tutela, encuentro muy interesantes los argumentos que brinda el Doctor Humberto de la Calle para fundamentar la acción, no cabe duda que hay un esfuerzo por ofrecer razones que sustenten la inexistencia de una inhabilidad, sin embargo, no creo que los argumentos estén llamados a prosperar, por lo siguiente:
1. Primer cargo de la Tutela:
En el primer cargo, indica el Doctor de la Calle que existe un fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado que aún no está en firme porque fue objeto de apelación, pero que absolvió al Doctor Antanas Mockus sobre su inhabilidad y que, por lo tanto, la Sección Quinta no podía pronunciarse en sentido contrario a ese fallo porque vulneraría el principio del non bis in ídem, en razón a que “El artículo 1o de la ley 1881 de 2018 establece que “si una misma conducta da lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura, entonces “el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados”.”
Sobre este argumento, en mi opinión, el Doctor De la Calle pretende que el Consejo de Estado le dé fuerza vinculante a un fallo que fue apelado y cuya decisión definitiva para confirmarlo o revocarlo no ha sido tomada. Es que un fallo no ejecutoriado aún no es un fallo y aceptar lo contrario equivale a sentar un precedente nocivo para la presunción de inocencia y equivale, en lo querido por el Tutelante a aceptar que si el fallo sin ejecutoriar beneficia al demandado, le cree una suerte de derechos aunque no esté aún en firme, lo cual, aunque sea el ideal de muchos Abogados para algunos casos, en estricto derecho sería nocivo para la Institución jurídica del contradictorio. Es que ni siquiera en Derecho Penal, un fallo absolutorio es garantía de que se mantenga la absolución si dicho fallo es apelado, por la sencilla razón de que no está aún en firme, es más, incluso luego de la sentencia de segunda instancia, la vía de la casación es aún una posibilidad de que la decisión sea modificada.
Así entonces, procurar cambiar la institucionalidad jurídica, sólo porque se trata del Doctor Antanas Mockus, es argumentar desde la falacia de la falsa autoridad o desde la falacia adverecundiam, ésta última creada por Locke hace más de 300 años.
A mi juicio el argumento en este caso sobre el non bis in ídem, no es de recibo y además en nada discute el fondo de la inhabilidad del Doctor Antanas Mockus.
2. Segundo y tercer cargo
En el segundo cargo el accionante argumenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo una interpretación extensiva de una inhabilidad, y la sustenta el tutelante en el entendido de que como el Doctor Antanas Mockus no fue quien firmó los contratos con el Estado en representación de Corpovisionarios, no puede aplicársele la inhabilidad ni ser considerado el Representante Legal de dicha Corporación, máxime que él delegó tal facultad en el Director Ejecutivo, lo cual, en sentir del Abogado De la Calle, era suficiente para entender que el representante legal ya no era el Doctor Antanas.
En el tercer cargo y sobre el mismo asunto señala que no se valoró la prueba porque se le mantuvo al Señor Antanas Mockus la inhabilidad considerándolo el representante legal de Corpovisionarios, no obstante que la representación legal fue delegada por el mismo Antanas Mockus en el Director Ejecutivo. Agregó que el Consejo de Estado no podía interpretar, como lo hizo, lo relacionado con la delegación realizada por el Doctor Antanas, es decir, que el Consejo de Estado no debió asumir la delegación para firmar contratos como un mandato, sino como una entrega total de la representación legal, que lo despojaba de las implicaciones que tal condición le imponía.
Sobre el particular, se considera que el Doctor De la Calle olvida que la representación legal de una persona jurídica se define en los Estatutos y se otorga por el órgano colegiado a una persona, la cual, aunque delegue, no puede desprenderse de tal responsabilidad y aceptar algo semejante, es crear una forma de eludir el ordenamiento jurídico general por vía estatutaria, es decir, que puede un particular crear normas internas que excepcionen el ordenamiento jurídico.
Los argumentos que se exponen en la tutela no desvirtúan jurídicamente la inhabilidad ya que si bien el Director Ejecutivo firmó los contratos por un acto de delegación y como lo señala De la Calle las entidades públicas entendieron que en los contratos la Corporación se obligaba a través de éste, lo cierto es que en el Registro Público que sobre la representación legal administra la Cámara de Comercio, sólo figura como representante legal el Doctor Antanas Mockus y es éste el único acto oponible a terceros, lo demás es una situación interna de la Corporación, funcional y de mandato como lo precisó el Consejo de Estado, porque si la representación legal hubiese sido efectivamente trasladada al Director Ejecutivo, ella se hubiese tenido que inscribir en el registro Público de la Cámara de Comercio.
Hay que separar la facultad de delegar la representación legal que como función se indica en los Estatutos que figuran en el Certificado de la Cámara de Comercio para firmar contratos, del cambio de representación legal que ante la Cámara de Comercio debe surtirse e inscribirse con nombres propios porque ella es intuito personae y ese cambio no se hizo en la correspondiente Cámara de Comercio y no es un asunto de mera formalidad como se argumenta en la tutela.
Otro argumento que se expuso, está relacionado con el derecho a elegir y ser elegido y se sustenta en que más de 500.000 ciudadanos votaron para elegir al Doctor Antanas Mockus. Esto, sin duda, políticamente es algo de suma importancia, sin embargo, frente al derecho, la cantidad de electores no convierten, por ese solo hecho, una situación que no se ajusta a derecho a una situación ajustada a él. Un argumento de esa naturaleza conllevaría a generar unos precedentes que permitirían excepcionar el ordenamiento jurídico por el hecho de obtener un significativo número de votos en procesos de elección popular, lo cual implicaría decidir a partir de la falacia de “apelación a la multitud”, también conocida como “sofisma populista o argumento ad populum”.
Por lo expuesto, en lo anotado en la acción de tutela, no hallo razones para desvirtuar la existencia de la inhabilidad en el Doctor Antanas Mockus y tampoco encuentro que el principio del non bis in idem se le hubiese vulnerado, porque no hay un fallo anterior en firme que haya decidido el caso de forma más benéfica para el Doctor Antanas Mockus.
Como lo señalé al inicio, dada la importancia jurídica del caso lo que busco es propiciar el debate académico sobre el tema.