A propósito de la inadmisión de la demanda de EPM contra Hidroituango: Lo normal, lo solemne y la forma
Por: Abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez
Sobre el asunto, muchas personas salieron a opinar, me cuento entre ellas. Unos manifestaron que la inadmisión de una demanda es algo normal, frecuente y que en el caso de EPM se trata de unos requisitos de forma (el Alcalde de Medellín dijo algo así, pero no tiene importancia porque él no es Abogado y lo que haya dicho al respecto, seguramente fue porque así se lo informaron, no es su culpa). Otras personas, como yo, manifestamos que la inadmisión es entendible, no frecuente, en Abogados inexpertos, pero en Abogados expertos es cuestionable, no obstante puede presentarse, claro que sí, porque como Abogados no somos perfectos, pero el descuido, desatención o falta de pericia o conocimiento en los que se dicen o presentan como abogados expertos, se nota más. Fuerte afirmación esta, pero es real y creo firmemente en ella y explico por qué.
Los requisitos de la demanda, en asuntos contencioso-administrativos, están en el Artículo 162 del CPACA, el cual fija una lista de chequeo, con algún grado de complejidad en varios de los requisitos, es cierto, pero para eso son los Abogados expertos, para que esa complejidad disminuya, de lo contrario ¿Para qué llamar a los más expertos? Pues, para esa gracia se saca una convocatoria pública en la que puedan participar todos los Abogados en igualdad de condiciones, ya que, si se tendrá por normal que se pueda incurrir en errores, simples o complejos y no explicarlos, ni responder por ellos, en condiciones de cometerlos y enmendarlos estamos todos los que litigamos y que bueno poder facturar semejantes honorarios.
Los requisitos de la demanda según el Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, son:
“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
En ese contexto y en el caso concreto de EPM vs Hidroituango, varias fueron las razones por las cuales se inadmitió la demanda (faltaron varios requisitos de los mencionados en el Artículo 162 arriba citado). Y ¿Qué esos requisitos son subsanables, es decir, que se pueden corregir? “Claro que por supuesto que sí”, pero se tienen que saber subsanar, porque, contrario a lo afirmado por muchos, los requisitos formales de la demanda no son asuntos de forma, esos son dos asuntos sustancialmente diferentes y más adelante explico.
Los requisitos de toda demanda contenidos en el Artículo 162 del CPACA (arriba citados) son formales de la demanda, pero no son de forma, si fueran de forma, no la habían inadmitido, porque la misma Constitución indica en su Artículo 228 que las formas no pueden obstaculizar el derecho sustancial. Y esta claridad es necesaria, sobre todo para los clientes que deben entender, como debe ser, el proceso mediante el cual se defenderá su causa. En nuestra ética como Abogados está también un diálogo como corresponde y una pedagogía a quienes nos debemos como mandatarios, porque eso crea confianza.
Establecido ese deber ser sobre los requisitos formales, no de forma, que consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia que no fueron satisfechos por el o los Abogados de EPM, está el requisito relacionado con la demostración de la calidad de los demandados, cuya única prueba para esa demostración es el Certificado de Existencia y Representación Legal que sobre las personas jurídicas expide la Cámara de Comercio, requisito formal, pero no de forma, ya que de hecho es un requisito solemne que no se suple o sustituye con otro. Con el certificado de existencia y representación legal se prueba la calidad del demandado.
Para que se comprenda mejor se explica: qué es lo normal, qué es lo solemne y qué es la forma.
1. Lo normal:
Según la RAE, lo normal es un adjetivo que se traduce como:
“1. adj. Dicho de una cosa: Que se halla en su estado natural.
2. adj. Habitual u ordinario.
3. adj. Que sirve de norma o regla.
4. adj. Dicho de una cosa: Que, por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano.”
Así las cosas, la inadmisión de una demanda no es lo normal, ni habitual, ni ordinario y menos una regla y ningún cliente espera que lo sea y tampoco los Jueces, Magistrados o Funcionarios Judiciales porque el reproceso sería terrible. Ahora, que la inadmisión ocurre, sí ocurre, pero se debe mantener en la excepción, no en la regla como algo normal. Aludiendo a la demanda de EPM por ejemplo, no es algo normal, porque ello es una forma de poner en evidencia que algo le faltó a los Abogados contratados para defender los intereses públicos que están en cabeza de EPM, es evidencia de que algo no se hizo bien. La inadmisión que es una etapa anterior al rechazo de la demanda, es realmente, no algo normal, aunque esté en la norma, sino que es una oportunidad para corregir lo que se pudo hacer bien desde la primera vez, y como casi siempre se puede hacer bien desde la primera vez, deberían explicarnos por qué en el caso de EPM no se pudo, además, porque el tiempo que se demora subsanar y el auto posterior de la admisión, crea distancia en la recuperación de los recursos públicos pretendidos.
2. Lo solemne:
Lo solemne según la Real Academia de la Lengua Española se refiere a un adjetivo que significa:
“1. adj. Celebrado o hecho públicamente con pompa o ceremonias extraordinarias.
2. adj. Formal, grave, firme, válido, acompañado de circunstancias importantes o de todos los requisitos necesarios.”
Esta definición de la RAE se refiere a que algo solemne no es común, requiere algo especial que es necesario para tenerse por tal.
En relación con la prueba en un proceso judicial, ocurre algo como lo que se da en la definición sobre lo que es solemne y lo que traduce es que es algo importante que requiere algo especial. En ese sentido, el Código General del Proceso de forma técnica, elegante y muy precisa dice, desde la libertad de configuración legislativa y con expresa referencia a lo solemne, en el Artículo 256 y refiriéndose a los documentos solemnes que ellos son “DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS.” Indicando sobre ellos para fijarles alcance que: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”.
En ese contexto y volviendo al tema del certificado de existencia y representación legal que sirve para probar la calidad de los demandados y que, presuntamente, lo omitieron los Abogados demandantes de EPM en contra de Hidroituango y ello armonizado con el Artículo 117 del Código de Comercio que regula la prueba de la existencia, tenemos que dicha disposición jurídica expresamente indica:
“La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Resaltado fuera de texto.
Con lo expuesto es claro que la prueba de la existencia de la representación legal de una persona jurídica se obtiene de la Cámara de Comercio y no de otra parte y que no hay equívoco en relación con tal aspecto y tampoco con que se trata de una prueba solemne, de un documento AD SUBSTANTIAM ACTUS que no podrá suplirse por otra prueba y por eso inadmitieron la demanda y por eso no se trata de un requisito formal y sin relevancia.
3. La forma:
La definición de forma y que todos la sabemos, o la podemos intuir muy bien, también la explica la Real Academia de la Lengua Española indicando, entre otros, que se entiende por ella:
“1. La configuración. externa de algo.
2. f. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo.
8. f. Der. Conjunto de requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico.
9. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales, en contraposición al fondo del pleito o causa.”
Se aprecia con claridad que en derecho, a la forma se le asocia con el formato, el cual es importante, pero no es determinante porque la forma alude a lo externo, no a la sustancia ni a lo esencial. Es más, por norma constitucional, la forma se hace a un lado para que pueda primar el derecho sustancial y eso lo encontramos en el Artículo 228 superior.
La forma también se conecta directamente con lo que se conoce como el exceso ritual manifiesto que significa, según lo ha dejado claro la Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la SU 238/19 que: ““El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan:
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”” Resaltado fuera de texto.
Vemos entonces, que los requisitos de una demanda son requisitos de Ley, requisitos sine quanon, es decir, de esos sin los cuales no se puede admitir la demanda, por lo tanto, eso significa que no son requisitos formales sin relevancia, pues de hecho si de relevancia se trata, la tienen toda por cuanto sin ellos, no hay demanda, tal vez un conato, pero ese conato no alcanza para que la admitan.
Hay requisitos de forma que no pueden superar el fondo de las cosas, según vimos conforme al Artículo 228 de la Constitución, caso en el cual el Juez no los puede exigir. Pero los requisitos de la demanda no tienen esa connotación porque son requisitos que le dan la integralidad (esencia y validez) a la demanda, de allí que lo relacionado con la inadmisión de la demanda de EPM vs Hidroituando, (y solamente mencioné un requisito que es el certificado de existencia y representación legal, pues se inadmitió por varios), no puede tenerse como un asunto de forma, porque la naturaleza de ese certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio, es un certificado Solemne y por lo tanto necesario para demostrar la calidad de los contratistas y aseguradoras que se están demandando.
Por lo anterior, se observa que no le asiste razón a quienes indican que las causas de inadmisión de la demanda de EPM vs Hidroituango, son asuntos sin relevancia y que por lo tanto las críticas son para “no dejarle pasar una al Alcalde” o para cuestionar a los Colegas como si nunca nos hubiese pasado. Al respecto nada de eso es cierto, porque luego de entender lo que es: normal, solemne y forma, así como de encuadrar que el certificado de existencia y representación legal es un requisito formal de la demanda y no de forma, que se trata de un requisito solemne y que es la única forma de probar la calidad de la representación legal de una persona jurídica, lejos se está de un asunto sin importancia y de querer causar una molestia. Téngase en cuenta que las críticas razonadas no son molestias y menos ofensas, sino que constituyen actos de discernimiento que aportan a las discusiones y a mejorar situaciones.
Conclusiones:
1. Los requisitos que pide el Artículo 162 del CPCA sobre lo que debe tener toda demanda, son requisitos formales, pero no de forma y algunos son solemnes, porque son sustanciales y como quedó visto, tal naturaleza tiene el certificado de existencia y representación legal, el cual, si bien se saca por internet de forma ágil y sencilla, eso no le resta lo solemne, lo importante y lo determinante para probar la calidad de los demandados.
2. Hay pruebas que son solemnes, también o regularmente conocidas como ad substantiam actus o ad solemnitatem. Ellas son de una alta importancia y se encuentran en los registros públicos, por lo tanto, no se suplen desde el principio de libertad probatoria, mediante la aportación libre, sino que requieren la observancia del procedimiento, competencia y forma de su expedición, tal es el caso de los certificados de existencia y representación legal de una persona jurídica.
3. En el contexto de la definición de normal, se pregunta: ¿es Normal que se inadmita una demanda porque no se probó la calidad del demandado, a sabiendas de que ese certificado, conforme a las normas vigentes, es la única prueba que existe para probar dicha calidad? Salvo mejor opinión, se considera que, aunque posible, no es normal y no lo es porque el requisito es una prueba solemne con nombre y apellido: certificado de existencia y representación legal, el cual no cuesta más de 10 mil pesos, se baja por internet y tiene una vigencia de un mes. Es un asunto de Perogrullo.
4. El certificado de existencia y representación legal no es una formalidad sin relevancia, como muchos lo han querido presentar, se insiste es un documento AD SUBSTANTIAM ACTUS (es decir solemne) y no lo suple otro tipo de documentos, porque si así fuere posible, la demanda no había sido inadmitida por esa causa.
Recuérdese que una cosa es una formalidad, de esas que no pueden superar lo sustancial, de esas que el Juez no puede exigir porque incurre en un exceso ritual manifiesto, pero otra cosa es esa formalidad de los actos solemnes, que hacen parte de los registros públicos y que son la única manera de acreditar o probar algo y que en relación con la representación legal de una empresa, la forma de probarla por expresa disposición legal, es con el Certificado de Existencia y Representación Legal que expiden las Cámaras de Comercio.
5. Omitir u obviar este requisito no es algo normal y por eso discrepo respetuosamente de algunos Colegas que defienden esta postura. Y menos es normal si las personas contratadas como Abogados, tienen el contrato en consideración a su formación (alto conocimiento) y experiencia, los contratos intuitu personae para que garanticen que un proceso judicial, aunque no se gane, si sea adelantado como corresponde de principio y hasta el fin.
6. No olvide el lector que, en todo caso, nada de forma le debe ser exigido sobre el derecho sustancial, que nada solemne le debe ser obviado y que obrar de forma contraria a estas dos reglas, no puede ser normal, porque lo normal es obrar conforme a ellas.
Cierro manifestando que me declaro y me afirmo como una Abogada inexperta que se suma a todos los que quieren que, por virtud de los que sí son Expertos, se defiendan los recursos e intereses públicos que le pertenecen a EPM, pero esperando que se respete y responda por lo normal, lo solemne y la forma.
ÑAPA 1: A todos los Abogados nos inadmiten las demandas. Y no importa que se tenga que corregir la demanda de EPM, lo importante es que se corrija bien y dentro de la oportunidad procesal. Sí importa que se estén pagando unos honorarios del erario público a Abogados que olvidan probar la calidad de las personas que están demandando y que solamente requieren para ello el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio, que se descarga por internet y cuyo costo no llega a 10 mil pesos. Eso sí importa.
ÑAPA 2: En este caso de la inadmisión de la demanda me asalta la duda sobre ¿por qué faltan esos requisitos cuando esos mismos se requerían para la conciliación, que fue fallida, pero que requería requisitos formales, entre ellos los que faltan? ¿No se aportaron en un trámite o sí se aportaron para el otro y por qué no están?
ÑAPA 3. Los demandados son Consorcios y dos empresas aseguradoras, en ese sentido, o están mal demandados porque la representación legal del Consorcio no se prueba con el certificado de existencia y representación legal porque no son personas jurídicas y basta con el acto de constitución del Consorcio, o el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó y está pidiendo que se pruebe la calidad de los integrantes del Consorcio, sin ser necesario porque ya hay una figura diferente que los agrupa y en ella quien representa al Consorcio es quien haya sido designado en tal calidad. Las compañías de seguros demandadas si requieren el certificado de existencia y representación legal. (Esperemos para ver qué pasa que, al fin y al cabo, este será un proceso para aprender mucho de los que saben).
ÑAPA 4. Como dicen algunos: a quien no le inadmiten las demandas es porque no las presentan y seguramente tienen razón en algún universo jurídico procesal. Particularmente, en el contexto de otro universo procesal, vigente claro, no me han inadmitido las que he presentado porque me esmero en observar los requisitos formales de la demanda, bien a la luz del CPACA Artículo 162 o del CGP Artículo 86. Aclaro que eso no me hace mejor que nadie porque las demandas son susceptibles de ser inadmitidas y a todos nos puede tocar. Admitir no es igual a ganar y como algunos (convencida de que no son todos) también he perdido, infortunadamente para mi cliente y con dolor para mí.
[1]Real Academia de la Lengua Española. Normal. https://dle.rae.es/normal