Para el año 2020 se vivió una época de desbarajuste debido a la pandemia provocada por el COVID 19. Ese bichito invisible conllevo a que se paralizara nuestras vidas sociales, laborales, culturares, todo se paralizo. Y debido a esa paralización de vidas, también se paralizo el servicio público de administración de justicia. Se vivieron suspensiones de términos que, al principio, muy a pesar de tener fechas iniciales y finales, parecían interminables hasta que, empezó la virtualidad “creada” por el Decreto 806 de 2020. Un legislación que era temporal, al principio, pero que debido a su “eficacia” muchos abogados litigantes y funcionares de juzgados y altas cortes empezaron a pedir su permanencia definitiva porque, según aquellos, estábamos viviendo un avance en la prestación del servicio público y esencial de prestación de justicia, esto es, se estaba viviendo la verdadera panacea en la ampliación y cumplimiento del derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia. En este aspecto, por parte del legislativo se creó la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “Por medio la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Con ese rotulo y explicación se puede llegar a pensar que, efectivamente la virtualidad llego para quedarse, pero no, no es así como lo están pintando.
Si hacemos una lectura detallada de la susodicha ley podemos encontrar que, efectivamente, la virtualidad podría ser considerada como la generalidad, pero, del texto consagrado en aquel, la presencialidad no desaparece del todo. Es así que, el inciso 2º del artículo 1º establece que “…, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial (…)” indicando con ello que, efectivamente, el derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia no se verá mermado por la implementación de la virtualidad como servicio general, por el contrario, la presencialidad, cuando sea necesaria, deberá ser brindada en igualdad de condiciones.
Así mismo en lo concerniente a los expedientes el artículo 4º consagra que: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial (…)” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos), estableciendo con ello la necesidad de tener un expediente físico para efectos de desarrollar, sea una actuación subsiguiente, o, para la referida atención presencial.
Con respecto a las audiencias a realizar, los incisos 3º y 4º del artículo 7º, consagran una necesidad en donde, para la jurisdicción ordinaria (civil, administrativa, laboral, disciplinaria, y demás), para la práctica de pruebas y, por solicitud de las partes debidamente motivado, se practicaran de forma presencial; mientras que, para la jurisdicción penal, procederá de oficio o, a petición de parte y sin necesidad de motivación alguna, se podrá realizar la audiencia de forma presencial.
En ese orden se observa un retorno, casi gradual a la escrituralidad en donde desaparece las audiencias de sustentación y dictar la sentencia, audiencias que, al principio de la pandemia se realizaban en forma oral y presencial, pero, tal como se encuentran establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 2213 de 2022, todo será escrito.
Tal como se encuentra desarrollado la presente columna, la virtualidad, en algunos casos no será la generalidad, como tampoco la presencialidad será la excepción. Estamos en presencia de un sistema mixto, tal como fue pregonado por muchos abogados (me incluyo) de un sistema libre e igualitario para, efectivamente, el libre acceso a la administración de justicia y, la aplicación de la prestación del servicio de justicia como un derecho público, se verá cumplido y satisfecho.
PERO,
Siempre hay un pero, tal como se planteó en las primeras líneas de la presente columna, la virtualidad no es la panacea como tampoco es algo nuevo. Es así que, a través del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del susodicho acuerdo, adopta unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional; en donde, el párrafo 3º de los considerandos establece que: “Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso establecen disposiciones orientadas a contar con las condiciones técnicas necesarias para la implementación del uso y aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como la integración de todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio del uso y aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y gestionar los expedientes digitales y le litigio en línea.”
Nótese que, desde antes de la pandemia provocada por el COVID 19, ya se tenía la virtualidad, no como generalidad, sino como una excepción, pero se tenía el apoyo de aquellas para efectos de agilizar la prestación del servicio público de administración de justicia y, como mecanismo eficaz para el desarrollo del litigio y solución de conflictos.
Es decir, la virtualidad impuesta por parte del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente la Ley 2213 de 2022, no era nuevo en nuestro sistema judicial, lo que vivimos fue una apatía por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su implementación.
Fuimos testigos y afectados, de una suspensión de términos que, de no haber existido esa negligencia, la justicia hubiese operado de forma normal.
Así mismo vimos a litigantes que, como cualquier encantador de serpientes vendían la virtualidad como la panacea desconociendo ese de las TIC, no desde el año 2011, sino mucho más atrás, pero, con tal de llamar la atención y obtener una fama inmerecida, tomaron la bandera de la virtualidad para imponerla.
Ahora mismo estamos viviendo un desbarajuste, una virtualidad que no es nueva dentro de nuestro sistema judicial y, una presencialidad que, en algunos momentos resultará necesaria pero, siempre autorizada por parte de los jueces.
Con ese rotulo y explicación se puede llegar a pensar que, efectivamente la virtualidad llego para quedarse, pero no, no es así como lo están pintando.
Si hacemos una lectura detallada de la susodicha ley podemos encontrar que, efectivamente, la virtualidad podría ser considerada como la generalidad, pero, del texto consagrado en aquel, la presencialidad no desaparece del todo. Es así que, el inciso 2º del artículo 1º establece que “…, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial (…)” indicando con ello que, efectivamente, el derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia no se verá mermado por la implementación de la virtualidad como servicio general, por el contrario, la presencialidad, cuando sea necesaria, deberá ser brindada en igualdad de condiciones.
Así mismo en lo concerniente a los expedientes el artículo 4º consagra que: “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial (…)” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos), estableciendo con ello la necesidad de tener un expediente físico para efectos de desarrollar, sea una actuación subsiguiente, o, para la referida atención presencial.
Con respecto a las audiencias a realizar, los incisos 3º y 4º del artículo 7º, consagran una necesidad en donde, para la jurisdicción ordinaria (civil, administrativa, laboral, disciplinaria, y demás), para la práctica de pruebas y, por solicitud de las partes debidamente motivado, se practicaran de forma presencial; mientras que, para la jurisdicción penal, procederá de oficio o, a petición de parte y sin necesidad de motivación alguna, se podrá realizar la audiencia de forma presencial.
En ese orden se observa un retorno, casi gradual a la escrituralidad en donde desaparece las audiencias de sustentación y dictar la sentencia, audiencias que, al principio de la pandemia se realizaban en forma oral y presencial, pero, tal como se encuentran establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 2213 de 2022, todo será escrito.
Tal como se encuentra desarrollado la presente columna, la virtualidad, en algunos casos no será la generalidad, como tampoco la presencialidad será la excepción. Estamos en presencia de un sistema mixto, tal como fue pregonado por muchos abogados (me incluyo) de un sistema libre e igualitario para, efectivamente, el libre acceso a la administración de justicia y, la aplicación de la prestación del servicio de justicia como un derecho público, se verá cumplido y satisfecho.
PERO,
Siempre hay un pero, tal como se planteó en las primeras líneas de la presente columna, la virtualidad no es la panacea como tampoco es algo nuevo. Es así que, a través del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del susodicho acuerdo, adopta unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional; en donde, el párrafo 3º de los considerandos establece que: “Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso establecen disposiciones orientadas a contar con las condiciones técnicas necesarias para la implementación del uso y aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como la integración de todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio del uso y aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y gestionar los expedientes digitales y le litigio en línea.”
Nótese que, desde antes de la pandemia provocada por el COVID 19, ya se tenía la virtualidad, no como generalidad, sino como una excepción, pero se tenía el apoyo de aquellas para efectos de agilizar la prestación del servicio público de administración de justicia y, como mecanismo eficaz para el desarrollo del litigio y solución de conflictos.
Es decir, la virtualidad impuesta por parte del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente la Ley 2213 de 2022, no era nuevo en nuestro sistema judicial, lo que vivimos fue una apatía por parte del Consejo Superior de la Judicatura en su implementación.
Fuimos testigos y afectados, de una suspensión de términos que, de no haber existido esa negligencia, la justicia hubiese operado de forma normal.
Así mismo vimos a litigantes que, como cualquier encantador de serpientes vendían la virtualidad como la panacea desconociendo ese de las TIC, no desde el año 2011, sino mucho más atrás, pero, con tal de llamar la atención y obtener una fama inmerecida, tomaron la bandera de la virtualidad para imponerla.
Ahora mismo estamos viviendo un desbarajuste, una virtualidad que no es nueva dentro de nuestro sistema judicial y, una presencialidad que, en algunos momentos resultará necesaria pero, siempre autorizada por parte de los jueces.