Por algo será
Por: Manuel Esteban Flórez Insignares
En días pasados y, debido a los fallos de responsabilidad fiscal en su contra, el precandidato presidencial Sergio Fajardo, en una entrevista “Relató que el contralor de Antioquia, cuando el gobernador era Luis Pérez, le abrió muchos procesos. “Queremos joder a este señor, y joder significa vea cómo hace para abrir un proceso. Ármenle proceso, salen a acusarlo y usted queda expuesto porque dicen que lo están investigando. La ciudadanía piensa que por algo será, porque ellos saben que tienen que destruir mi riqueza pública que se llama confianza en lo transparente”, señaló[1].” Lo más llamativo de lo manifestado por él fue lo concerniente a “…La ciudadanía piensa que por algo será (…)” haciendo relación, lógicamente, a las investigaciones y actos administrativos. Pero lo que encierra la susodicha frase, y es lo que realmente interesa como tema de esta columna, es el derecho al buen nombre como derecho fundamental que se desprende de la dignidad humana.
El derecho fundamental al buen nombre lo encontramos establecido en el articulo 15 de nuestra Constitución Política de la siguiente forma:
C. Pol. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Para efectos de un buen entender del precitado articulado, nos debemos dirigir a lo normado en los artículos 3, 4 y 94 del D.1260/70, los cuales son del siguiente tenor:
D.1260/70. ARTICULO 3o. <NOMBRE>. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.
D.1260/70. ARTICULO 4o. <DERECHO AL USO DEL NOMBRE>. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.
D.1260/70. ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, como los articulados del Estatuto de Registro Civil, demarcan con claridad las características propias del nombre de las personas: 1. El nombre marca la individualidad de la persona, esta individualidad debe ser entendida como la proyección que realiza la persona hacia el exterior y, de esa forma, será conocido e identificado por el conjunto social; 2. El nombre marca la personalidad del ciudadano, entendiéndola como los actos y actuaciones dirigidas por parte de aquel o aquella, es decir, el comportamiento que demuestra en sus actos y actuaciones y; 3. El nombre marca la identidad personal, entendiéndola como la identificación que hace la persona de su personalidad para con él y para con los demás, es decir, es la imagen cerebral que posee la persona sobre su ser.
Teniendo en cuenta lo explicado y, yéndonos ya de forma directa a lo establecido en el artículo 15 constitucional, la personalidad, individualidad e identidad personal, se encuentran protegidos por parte del Estado y éste, en calidad de garante, está en la obligación de hacerlos respetar y, más cuando el propio preámbulo de la carta política establece como principio protector la convivencia dentro de un marco jurídico en dónde se halla, y se enfatiza para efectos de la presente columna, uno los fines esenciales del Estado, esto es, el respeto a la dignidad humana.
En ese orden de ideas, entonces el derecho al buen nombre, no solo debe ser entendido como inherente a la dignidad humana, sino también, como algo inherente al ser humano, el desarrollo pleno de sus facultades y de las proyecciones que realiza de las susodichas facultades que posee.
Ahora bien, lo indicado no significa que por el hecho de tener un buen nombre con las características propias ya comentadas, no pueda ser investigada una persona cualquiera. En este sentido, el buen nombre no cede ante la investigación, por el contrario, se mantiene el buen nombre de la persona investigada y, por esa razón me permito afirmar que, el buen nombre va ligado de forma directa con la presunción de inocencia. Pero, destruida la presunción de inocencia ¿Decaería el buen nombre de la persona? No, no decae, por la sencilla razón de la existencia de la resocialización de la persona condenada. En este sentido, en sentencia T-632/10[2] se manifestó lo siguiente:
Pues bien, en ese sentido puede decirse, en primer término, que la expedición del documento público, en las condiciones precitadas, interfiere en el derecho prima facie al buen nombre de quien lo solicita (art. 15, C.P.), pues como lo muestra una relevante gama de estudios criminológicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente, además de que está obligado según las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la sociedad –si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de carácter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia. Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para quien lo fue, como con mayor razón para quien no lo ha sido y a quien se le imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma en un documento público, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acción, las huellas (reales o ficticias) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputación que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que aún no lo ha conseguido. Naturalmente existe una diferencia entre divulgar información deshonrosa mendaz e información deshonrosa verdadera, pero eso no le cambia su función interferente en el derecho prima facie al buen nombre. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, el buen nombre no decae, muy a pesar de que exista una condena de por medio, por el contrario, se castiga al ser humano, pero se espera, a través del cumplimiento de la condena, el resarcimiento de éste como ser productivo para con la sociedad y, por ende, una nueva oportunidad.
Referencias:
[1] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/09/14/denuncian-cartel-de-la-toga-para-sacar-de-la-contienda-electoral-a-sergio-fajardo-y-gustavo-petro/
[2] Corte Constitucional. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa
El derecho fundamental al buen nombre lo encontramos establecido en el articulo 15 de nuestra Constitución Política de la siguiente forma:
C. Pol. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Para efectos de un buen entender del precitado articulado, nos debemos dirigir a lo normado en los artículos 3, 4 y 94 del D.1260/70, los cuales son del siguiente tenor:
D.1260/70. ARTICULO 3o. <NOMBRE>. Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.
D.1260/70. ARTICULO 4o. <DERECHO AL USO DEL NOMBRE>. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.
D.1260/70. ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, como los articulados del Estatuto de Registro Civil, demarcan con claridad las características propias del nombre de las personas: 1. El nombre marca la individualidad de la persona, esta individualidad debe ser entendida como la proyección que realiza la persona hacia el exterior y, de esa forma, será conocido e identificado por el conjunto social; 2. El nombre marca la personalidad del ciudadano, entendiéndola como los actos y actuaciones dirigidas por parte de aquel o aquella, es decir, el comportamiento que demuestra en sus actos y actuaciones y; 3. El nombre marca la identidad personal, entendiéndola como la identificación que hace la persona de su personalidad para con él y para con los demás, es decir, es la imagen cerebral que posee la persona sobre su ser.
Teniendo en cuenta lo explicado y, yéndonos ya de forma directa a lo establecido en el artículo 15 constitucional, la personalidad, individualidad e identidad personal, se encuentran protegidos por parte del Estado y éste, en calidad de garante, está en la obligación de hacerlos respetar y, más cuando el propio preámbulo de la carta política establece como principio protector la convivencia dentro de un marco jurídico en dónde se halla, y se enfatiza para efectos de la presente columna, uno los fines esenciales del Estado, esto es, el respeto a la dignidad humana.
En ese orden de ideas, entonces el derecho al buen nombre, no solo debe ser entendido como inherente a la dignidad humana, sino también, como algo inherente al ser humano, el desarrollo pleno de sus facultades y de las proyecciones que realiza de las susodichas facultades que posee.
Ahora bien, lo indicado no significa que por el hecho de tener un buen nombre con las características propias ya comentadas, no pueda ser investigada una persona cualquiera. En este sentido, el buen nombre no cede ante la investigación, por el contrario, se mantiene el buen nombre de la persona investigada y, por esa razón me permito afirmar que, el buen nombre va ligado de forma directa con la presunción de inocencia. Pero, destruida la presunción de inocencia ¿Decaería el buen nombre de la persona? No, no decae, por la sencilla razón de la existencia de la resocialización de la persona condenada. En este sentido, en sentencia T-632/10[2] se manifestó lo siguiente:
Pues bien, en ese sentido puede decirse, en primer término, que la expedición del documento público, en las condiciones precitadas, interfiere en el derecho prima facie al buen nombre de quien lo solicita (art. 15, C.P.), pues como lo muestra una relevante gama de estudios criminológicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente, además de que está obligado según las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la sociedad –si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de carácter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia. Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para quien lo fue, como con mayor razón para quien no lo ha sido y a quien se le imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma en un documento público, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acción, las huellas (reales o ficticias) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputación que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que aún no lo ha conseguido. Naturalmente existe una diferencia entre divulgar información deshonrosa mendaz e información deshonrosa verdadera, pero eso no le cambia su función interferente en el derecho prima facie al buen nombre. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese que, el buen nombre no decae, muy a pesar de que exista una condena de por medio, por el contrario, se castiga al ser humano, pero se espera, a través del cumplimiento de la condena, el resarcimiento de éste como ser productivo para con la sociedad y, por ende, una nueva oportunidad.
Referencias:
[1] https://www.infobae.com/america/colombia/2021/09/14/denuncian-cartel-de-la-toga-para-sacar-de-la-contienda-electoral-a-sergio-fajardo-y-gustavo-petro/
[2] Corte Constitucional. MP. Dra. Maria Victoria Calle Correa