Los pecados de la moción de censura
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Esta semana que pasa, como todas las semanas, ha sucedido algo: 1. Fuimos testigos de la finalización de la racha de pérdidas y empates de la selección Colombia en contra de la selección de Chile y, 2. De la renuncia de la Mintic a su cargo ministerial.
Lo primero a realizar es que, la susodicha renuncia de la mintic fue provocada a raíz de un moción de censura por aparentes actos de corrupción por el extravío de $70.000 millones de pesos para un contrato de conexión de internet que tenía como fin beneficiar a los menores de edad. Así mismo, observamos un comportamiento por parte de la jefa ministerial propia de una persona incapaz de defenderse, en el cual, su defensa se basó prácticamente en el amor a Colombia.
Lo más interesante de todo eso que conllevó finalmente a la renuncia de aquella, fueron las declaraciones del gobierno de turno, quien afirmo lo siguiente: “EL PLATO FAVORITO DE LOS COLOMBIANOS ES COMER MINISTROS AL HORNO”[1]
En este sentido, lo primero a establecer es la ubicación de la moción de censura en nuestro ordenamiento constitucional, el cual se encuentra contemplado en el numeral 9 del artículo 135 de nuestra Constitución Política de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
(…)
9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censurarespecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En ese sentido, partiendo del hecho de las facultades consagradas para cada cámara dentro del congreso, se encuentra la moción de censura. Como el numeral transcrito no consagra la función de la moción de censura, sino una simple facultad por parte del congreso y, hacía quién va dirigida la susodicha facultad, lógicamente nos debemos remitir a la L.5/92 el cual, en su artículo 29 consagra la definición de la moción de censura de la siguiente forma:
L.5/92. ARTÍCULO 29. Concepto. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.
A destacar de ambos artículos encontramos que, la moción de censura es un acto propio de responsabilidad política y, un acto de fiscalización propia del cuerpo legislativo hacia el cuerpo ejecutivo, es decir, es un acto propio del contra peso propio de ajustes de balanza en un sistema democrático como es el de nuestro querido país.
En igual sentido, es decir, en establecer la finalidad propiamente política de las citaciones de moción de censura, nuestra Corte Constitucional en sentencia T-278/10, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente forma:
En ese orden de ideas, los constituyentes concientes de presidencialismo excesivo que gobernaba en el país, decidieron adoptar varios instrumentos para atenuar el poder ejecutivo. Es por ello que en la Constitución Política de 1991 se incluye la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, la cual de prosperar, implica la separación del cargo del ministro enjuiciado, más no de los demás ministros ni del presidente, al ser una responsabilidad individual.
En ese contexto, previa aprobación de la inclusión de la moción de censura en la Constitución de 1991[6], en los debates de la constituyente se hicieron las siguientes consideraciones:
Después de treinta y seis años de vigencia de la norma que incluye la figura inconclusa y amorfa de la citación a los ministros, la Comisión III asumió la tarea de completarla estatuyendo una efectiva y no una teórica responsabilidad política de los ministros del Despacho, frente al Congreso.
La experiencia de los últimos años es contundente en cuanto al desgaste y al enorme costo político de una y otra rama del poder público. El desequilibrio en materia de funciones entre el ejecutivo y el legislativo es impresionante.
No guardan equivalencia, ni proporción, ni relación. El primero se ha robustecido en mengua y deterioro del segundo. El debilitamiento de los poderes del congreso ha corrido paralelo con la transformación del papel del Estado.
Para bien o para mal de la nación, se concentran en una sola rama del poder público, que detenta una suma de poderes excesivos sin que a la postre responda efectivamente de su ejercicio. El congreso, órgano de representación y cuerpo deliberante, una vez que vota las leyes, en las cuales define los límites jurídicos al interior de los cuales el Gobierno puede actuar, queda con el papel de espectador. Actualmente, los controles políticos, para llamar a cuentas a los ministros, a fin de que respondan por los actos que ocurren en sus despachos, son totalmente inanes.
Siendo un sistema presidencial con elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace pero respecto de sus ministros.
En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación y tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario.
En ese orden de ideas, la moción de censura es un acto de control político que va dirigido hacia los ministros por las conductas desplegadas por parte de ellos dentro de sus funciones propias como jefes o jefas de despacho.
Es una función-la moción de censura-de contra peso, una función de fiscalización, más no es una función de crucificar a una persona, porque ilógico es pensar que, la moción de censura, tal como se encuentra plasmada en nuestro cuerpo normativo y desarrollada por parte de la doctrina y jurisprudencia, se tenga como una función de venganza.
Esas declaraciones hechas por parte del presidente de nuestro querido país, son propias de una ignorancia solo comparable a la descripción hecha, por parte de Lombroso, del delincuente. Afirmar que “EL PLATO FAVORITO DE LOS COLOMBIANOS ES COMER MINISTROS AL HORNO”, equivale es desconocer las realidades de la hambruna que sufre la gran parte del pueblo colombiano y, así mismo, desconocer la función propia de la moción de censura.
Referencias:
[1] https://www.pulzo.com/nacion/ivan-duque-comenta-renuncia-mintic-karen-abudinen-PP1076089
Lo primero a realizar es que, la susodicha renuncia de la mintic fue provocada a raíz de un moción de censura por aparentes actos de corrupción por el extravío de $70.000 millones de pesos para un contrato de conexión de internet que tenía como fin beneficiar a los menores de edad. Así mismo, observamos un comportamiento por parte de la jefa ministerial propia de una persona incapaz de defenderse, en el cual, su defensa se basó prácticamente en el amor a Colombia.
Lo más interesante de todo eso que conllevó finalmente a la renuncia de aquella, fueron las declaraciones del gobierno de turno, quien afirmo lo siguiente: “EL PLATO FAVORITO DE LOS COLOMBIANOS ES COMER MINISTROS AL HORNO”[1]
En este sentido, lo primero a establecer es la ubicación de la moción de censura en nuestro ordenamiento constitucional, el cual se encuentra contemplado en el numeral 9 del artículo 135 de nuestra Constitución Política de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
(…)
9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2008 - Ver Legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha - El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censurarespecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
En ese sentido, partiendo del hecho de las facultades consagradas para cada cámara dentro del congreso, se encuentra la moción de censura. Como el numeral transcrito no consagra la función de la moción de censura, sino una simple facultad por parte del congreso y, hacía quién va dirigida la susodicha facultad, lógicamente nos debemos remitir a la L.5/92 el cual, en su artículo 29 consagra la definición de la moción de censura de la siguiente forma:
L.5/92. ARTÍCULO 29. Concepto. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.
A destacar de ambos artículos encontramos que, la moción de censura es un acto propio de responsabilidad política y, un acto de fiscalización propia del cuerpo legislativo hacia el cuerpo ejecutivo, es decir, es un acto propio del contra peso propio de ajustes de balanza en un sistema democrático como es el de nuestro querido país.
En igual sentido, es decir, en establecer la finalidad propiamente política de las citaciones de moción de censura, nuestra Corte Constitucional en sentencia T-278/10, siendo magistrado ponente el Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente forma:
En ese orden de ideas, los constituyentes concientes de presidencialismo excesivo que gobernaba en el país, decidieron adoptar varios instrumentos para atenuar el poder ejecutivo. Es por ello que en la Constitución Política de 1991 se incluye la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, la cual de prosperar, implica la separación del cargo del ministro enjuiciado, más no de los demás ministros ni del presidente, al ser una responsabilidad individual.
En ese contexto, previa aprobación de la inclusión de la moción de censura en la Constitución de 1991[6], en los debates de la constituyente se hicieron las siguientes consideraciones:
Después de treinta y seis años de vigencia de la norma que incluye la figura inconclusa y amorfa de la citación a los ministros, la Comisión III asumió la tarea de completarla estatuyendo una efectiva y no una teórica responsabilidad política de los ministros del Despacho, frente al Congreso.
La experiencia de los últimos años es contundente en cuanto al desgaste y al enorme costo político de una y otra rama del poder público. El desequilibrio en materia de funciones entre el ejecutivo y el legislativo es impresionante.
No guardan equivalencia, ni proporción, ni relación. El primero se ha robustecido en mengua y deterioro del segundo. El debilitamiento de los poderes del congreso ha corrido paralelo con la transformación del papel del Estado.
Para bien o para mal de la nación, se concentran en una sola rama del poder público, que detenta una suma de poderes excesivos sin que a la postre responda efectivamente de su ejercicio. El congreso, órgano de representación y cuerpo deliberante, una vez que vota las leyes, en las cuales define los límites jurídicos al interior de los cuales el Gobierno puede actuar, queda con el papel de espectador. Actualmente, los controles políticos, para llamar a cuentas a los ministros, a fin de que respondan por los actos que ocurren en sus despachos, son totalmente inanes.
Siendo un sistema presidencial con elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace pero respecto de sus ministros.
En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación y tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario.
En ese orden de ideas, la moción de censura es un acto de control político que va dirigido hacia los ministros por las conductas desplegadas por parte de ellos dentro de sus funciones propias como jefes o jefas de despacho.
Es una función-la moción de censura-de contra peso, una función de fiscalización, más no es una función de crucificar a una persona, porque ilógico es pensar que, la moción de censura, tal como se encuentra plasmada en nuestro cuerpo normativo y desarrollada por parte de la doctrina y jurisprudencia, se tenga como una función de venganza.
Esas declaraciones hechas por parte del presidente de nuestro querido país, son propias de una ignorancia solo comparable a la descripción hecha, por parte de Lombroso, del delincuente. Afirmar que “EL PLATO FAVORITO DE LOS COLOMBIANOS ES COMER MINISTROS AL HORNO”, equivale es desconocer las realidades de la hambruna que sufre la gran parte del pueblo colombiano y, así mismo, desconocer la función propia de la moción de censura.
Referencias:
[1] https://www.pulzo.com/nacion/ivan-duque-comenta-renuncia-mintic-karen-abudinen-PP1076089