Lo que se estaba cocinando, pero no quieren que se cocine cuando ya se cocinó
Por: Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares
Revuelo ha causado la polémica surgida a raíz de un artículo inmerso dentro del proyecto de reforma a la justicia, el cual plantea que: para aspirar a cargos de magistrados o jueces de la república se considere como experiencia, la ejercida en otros campos profesionales.[1] Y esto ha generado toda una serie de pronunciamientos por parte de la propia rama judicial como la de los Abogados y Abogadas.
Lo que se critica es que, la persona que pretenda ocupar un cargo de administrador de justicia su experiencia debe estar dentro del marco de los puestos de la rama judicial pero principalmente que, dicha experiencia sea en la calidad de administrador de justicia, y no por fuera de aquella y en este sentido, me encuentro completamente de acuerdo con la molestia generalizada con respecto a ese tema, pero hay algo que se nos ha olvidado: los jueces de paz.
Los jueces paz se encuentran establecidos en el articulo 247 de la Constitución Política de la siguiente forma:
La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Del texto anterior se puede destacar que, al ser elegidos mediante el voto popular, resulta innecesario que la persona a postularse sea Abogado.[2] Indicando con ello que cualquier persona puede postularse para ser tenido como juez de paz, es decir, no se necesita el título, ni una experiencia previa y, mucho menos haber laborado dentro de la rama judicial.
En ese sentido y, como una forma de corrección a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-103/04[3], con respecto a lo de cualquier persona, estableció unos requisitos de índole personal y social, de la siguiente forma:
En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Así mismo y a través de la L.497/99[4] se establece que sus fallos serán en equidad, es decir, sus fallos serán equitativos en el sentido de dar a cada uno lo que se merece sin perjudicar a la otra; en donde al ser los fallos producidos por parte de los jueces de paz en equidad sus fallos escapan del ámbito jurídico[5].
Según lo expuesto y, colocándolo en paralelo con respecto al alboroto que se ha armando por el mico introducido en la polémica reforma a la justicia, se puede observar un doble rasero y más cuando y, según la L.270/96[6] administran justicia, aclarando algo que, los jueces de paz son particulares investidos temporalmente[7] para administrar justicia.
Hablamos de un doble rasero porque las exigencias para ser juez o magistrado de forma obligatoria imponen, el ser abogado titulado mientras que, para ser juez de paz solo se exige un reconocimiento por parte de la comunidad y un sentido de la justiciaeso sí, deben someterse al mecanismo de votación popular.
En ese orden el tan famoso mico detectado en la ya mencionada reforma a la justicia ya se encuentra vigente y desde hace muchos años con la creación de la L.270/96 en el sentido de quitarle como requisito obligatorio el de ser abogado a los jueces de paz.
Entonces el doble rasero que gozan los magistrados de las altas cortes que se han pronunciado en contra de aquel mico encontrado dentro de la reforma a la justicia también debió ser criticado al momento de anular el requisito de ser abogado a los jueces de paz.
Si bien es cierto que, para los jueces de paz su misión primordial es la de ser conciliadores y sus decisiones en ese punto son tomadas como una de las vías alternativas de solución de conflictos[8], tampoco es menos cierto que aquellos-los jueces de paz-deben analizar pruebas[9] hay que recordar que, para realizar dichos análisis probatorios, por lo menos, se debe tener un conocimiento profundo dentro y a manera de ejemplo, de lo que es una prueba indiciaria. Conocimiento este que los jueces de paz, al no ser abogados, no lo tienen.
En pocas palabras, la flexibilización de los requisitos exigidos para ser magistrado o juez, establecida en el mico de la reforma a la justicia ya existía y se encuentra dentro de la misma ley que pretende ser reformada, esto es, en la ley de administración de justicia; indicando con ello que: ese mico desde hace muchos años ya se encontraba cocinado.
Referencias:
[1] https://www.rcnradio.com/politica/corte-suprema-pide-eliminacion-de-mico-en-la-reforma-la-justicia
[2] L.270/96. Art. 127, núm. 2.
[3] MP. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa
[4] Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-796/07. MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño
[6] Articulo 11-mod, articulo 4 de la L.1285/09-literal D y, articulo 12-mod, articulo 5 de la L.1285/09
[7] L.497/99. Articulo 13
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-796/07. MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño
[9] L.497/99. Articulo 25 y 29.
Lo que se critica es que, la persona que pretenda ocupar un cargo de administrador de justicia su experiencia debe estar dentro del marco de los puestos de la rama judicial pero principalmente que, dicha experiencia sea en la calidad de administrador de justicia, y no por fuera de aquella y en este sentido, me encuentro completamente de acuerdo con la molestia generalizada con respecto a ese tema, pero hay algo que se nos ha olvidado: los jueces de paz.
Los jueces paz se encuentran establecidos en el articulo 247 de la Constitución Política de la siguiente forma:
La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Del texto anterior se puede destacar que, al ser elegidos mediante el voto popular, resulta innecesario que la persona a postularse sea Abogado.[2] Indicando con ello que cualquier persona puede postularse para ser tenido como juez de paz, es decir, no se necesita el título, ni una experiencia previa y, mucho menos haber laborado dentro de la rama judicial.
En ese sentido y, como una forma de corrección a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-103/04[3], con respecto a lo de cualquier persona, estableció unos requisitos de índole personal y social, de la siguiente forma:
En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal: “se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Así mismo y a través de la L.497/99[4] se establece que sus fallos serán en equidad, es decir, sus fallos serán equitativos en el sentido de dar a cada uno lo que se merece sin perjudicar a la otra; en donde al ser los fallos producidos por parte de los jueces de paz en equidad sus fallos escapan del ámbito jurídico[5].
Según lo expuesto y, colocándolo en paralelo con respecto al alboroto que se ha armando por el mico introducido en la polémica reforma a la justicia, se puede observar un doble rasero y más cuando y, según la L.270/96[6] administran justicia, aclarando algo que, los jueces de paz son particulares investidos temporalmente[7] para administrar justicia.
Hablamos de un doble rasero porque las exigencias para ser juez o magistrado de forma obligatoria imponen, el ser abogado titulado mientras que, para ser juez de paz solo se exige un reconocimiento por parte de la comunidad y un sentido de la justiciaeso sí, deben someterse al mecanismo de votación popular.
En ese orden el tan famoso mico detectado en la ya mencionada reforma a la justicia ya se encuentra vigente y desde hace muchos años con la creación de la L.270/96 en el sentido de quitarle como requisito obligatorio el de ser abogado a los jueces de paz.
Entonces el doble rasero que gozan los magistrados de las altas cortes que se han pronunciado en contra de aquel mico encontrado dentro de la reforma a la justicia también debió ser criticado al momento de anular el requisito de ser abogado a los jueces de paz.
Si bien es cierto que, para los jueces de paz su misión primordial es la de ser conciliadores y sus decisiones en ese punto son tomadas como una de las vías alternativas de solución de conflictos[8], tampoco es menos cierto que aquellos-los jueces de paz-deben analizar pruebas[9] hay que recordar que, para realizar dichos análisis probatorios, por lo menos, se debe tener un conocimiento profundo dentro y a manera de ejemplo, de lo que es una prueba indiciaria. Conocimiento este que los jueces de paz, al no ser abogados, no lo tienen.
En pocas palabras, la flexibilización de los requisitos exigidos para ser magistrado o juez, establecida en el mico de la reforma a la justicia ya existía y se encuentra dentro de la misma ley que pretende ser reformada, esto es, en la ley de administración de justicia; indicando con ello que: ese mico desde hace muchos años ya se encontraba cocinado.
Referencias:
[1] https://www.rcnradio.com/politica/corte-suprema-pide-eliminacion-de-mico-en-la-reforma-la-justicia
[2] L.270/96. Art. 127, núm. 2.
[3] MP. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa
[4] Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-796/07. MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño
[6] Articulo 11-mod, articulo 4 de la L.1285/09-literal D y, articulo 12-mod, articulo 5 de la L.1285/09
[7] L.497/99. Articulo 13
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-796/07. MP. Dr. Jaime Cordoba Triviño
[9] L.497/99. Articulo 25 y 29.