Pero, ¿quién es LAIS?
LAIS[1] es la protagonista de la sentencia T-629/10[2] a quien, siendo trabajadora sexual para la época de los hechos, se le ampararon los derechos fundamentales de igualdad de trato ante la ley, a la no discriminación, al trabajo, la seguridad social, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital.
La situación fáctica de la referida LAIS, se puede resumir de la siguiente forma: aquella, para la época en la que fue presentada la solicitud de amparo constitucional, se desempeñaba como trabajadora sexual en un bar de la ciudad de Bogotá. Manifiesta LAIS que al desempeñar las funciones de trabajadora sexual, el bar[3] le pagaba un porcentaje por venta de licores y consumo de los mismos, venta de cigarrillos y, prestación de los servicios sexuales prestados a los clientes. En ese orden, al cabo de un tiempo LAIS, se encuentra en estado de embarazo el cual, al principio, es negado por parte de ella, pero, al cabo de un tiempo el embarazo se hizo notorio por lo que, el dueño del bar la coloca a realizar otras labores[4] diferentes en el establecimiento de comercio, pero, al transcurrir el tiempo y ser el embarazo de LAIS de alto riesgo y, además, de habérsele llamado la atención por parte de algunos policías, la despide estando LAIS en embarazo. Al observar aquello, LAIS, acude a la acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales: a la seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo vital y al fuero materno de lactancia; así mismo solicita se le sirva a reintegrar a las mismas labores que desempeñaba, que se le paguen los salarios caídos, licencia de maternidad.
Según aquello y es lo que llama la atención es que, LAIS está haciendo reclamos netamente prestacionales por considerar que, se encontraba desempeñando labores propias de cualquier trabajo, es decir, cualquier trabajo “normal”.
La Corte Constitucional para poder amparar los derechos fundamentales tal como fueron amparados en la referida sentencia tuvo que hacer un estudio a profundidad del fenómeno de la prostitución desde los puntos de vista de los modelos prohibicionista, abolicionista y reglamentista, pero, sin descuidar los aspectos oscuros que se ciernen en aquella actividad, esto es, la trata de personas, la inducción a la prostitución, todos estos delitos que lo que conllevan a la explotación sexual de las mujeres y hombres.
Así mismo, la Corte Constitucional llega a la conclusión de que, cuando la prostitución se ejerce a cuenta propia libre y voluntaria, aquella no se torna ilegal sino por el contrario, pertenece a una forma de trabajo por parte de aquel hombre o mujer para efectos de subsistir y, por consiguiente, en aras de hacer un parangón entre aquellos “trabajos normales” con el ejercicio de la prostitución de forma libre y voluntaria considero que, el último de aquellos-el ejercicio de la prostitución-se puede encuadrar dentro del concepto de “mínimo de corrección exigido” y, por consiguiente, debe ser protegido cuando, y se repite, no se encuentre dentro de los campos de inducción, trata de personas y explotación sexual.
En ese orden la Corte Constitucional al analizar el caso considera la existencia de un contrato realidad y le son amparados los derechos prestacionales debidos a excepción del reintegro solicitado.
A groso modo en eso versa el amparo constitucional efectuado por parte de la Corte Constitucional, indicando con ello que, cuando la prostitución es ejercida como opción laboral por parte de aquel o aquella persona que de forma libre, voluntaria y espontanea desea ejercerla, aquella se encuentra debidamente protegida por la Constitución Política y de la legislación laboral individual, pero, cuando es ejercida dentro de un establecimiento de comercio y de reunirse los elementos configurantes del contrato de trabajo, debe ser declarado el contrato realidad y todo lo concerniente aquella figura.
Decidí empezar de esta forma por la simple razón que, hace unos meses atrás la hoy electa vicepresidenta de Colombia, exigió una regulación del trabajo sexual[5] y esto, como cosa rara, hizo que más de uno se halara y se rasgara las ropas con el argumento de los aspectos delictuales que subyacen en la actividad de la prostitución, pero, omitiendo que en muchas ocasiones la prostitución puede ser ejercida de forma libre, espontánea y voluntaria.
En esa oportunidad la vicepresidente estaba haciendo referencia al control de los abusos laborales ocasionados por parte de los dueños o administradores de aquellos locales los cuales, dicho sea de paso, si tienen derechos para ofrecer ese tipo de servicios; es así que, lo que se proclamaba era la protección de las y los trabajadores sexuales que ejercen aquella profesión.
Retomando de nueva forma la protección constitucional otorgada a favor de LAIS, la Corte Constitucional con respecto a la protección laboral a favor de aquellos o aquellas que se dedican a la prostitución considero que:
“Los demás, dada la dificultad de ofrecer una respuesta completa, ponderada y definitiva, deben ser resueltos por el legislador y desde allí por la Administración y por los jueces, para que en el marco de sus competencias como operadores de la democracia representativa y material, de las circunstancias y los hechos, se ofrezcan las respuestas más correctas posibles. Lo anterior conforme parámetros y criterios mínimos como los siguientes: i) los límites constitucionales de la libertad, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y de respeto al Estado de Derecho; ii) los principios y reglas generales del Derecho laboral existente ; iii) el deber de crear y reconocer las muchas especificidades y diferencias que una relación laboral para la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena amerita, dada la cercanía que el objeto del trabajo tiene con ámbitos de la intimidad y de la integridad moral y física; iv) el deber de considerar al trabajador o trabajadora sexual como sujeto de especial protección, por ser la parte débil del contrato y sobre todo por las condiciones propias del trabajo y la discriminación histórica y actual de la que suele ser víctima por la actividad que ejerce; y finalmente, v) el deber de aplicar la “imaginación jurídica” para que con los límites, prohibiciones, garantías y derechos que se establezcan, se cree la diferencia que haga que la persona que trabaja con el sexo pueda estar en condiciones para elegir en libertad e igualdad su proyecto de vida[181].”
Nótese que, para la Corte Constitucional la prostitución ejercida de forma voluntaria y sin que medie de por medio las conductas delictuales ya mencionadas, debe ser protegida por ser, así no quiere ser aceptada por puritanismos absurdos, como proyectos de vida y, en ese orden, la prostitución al ser ejercida como profesión u oficio tal como lo establecen los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, es objeto de la debida protección.
Así mismo, para efectos de la protección Constitucional del ejercicio de la prostitución de forma libre, voluntaria y espontánea, la misma Corte Constitucional, desde el punto de vista del principio de igualdad real y efectiva, establece la igualdad sustancialobservándola desde el punto de vista de la empresa y de la forma en cómo ejerce su libre derecho empresarial. Todo esto desde el ángulo-y es así como debe ser visto-de los establecimientos de comercio encargados de, a través de las personas que ejercen la prostitución, para poder lucrarse de aquel servicio; por esta razón en el extracto atrás establecido, la misma corporación llama a uno de los extremos de todo contrato de trabajo como la “parte más débil”; anotando con ello que, la prostitución dentro del ámbito de la legalidad y de aquellas personas que la ejercen dentro de aquel, deben ser considerados como trabajadores los cuales y debido al desarrollo proteccionista de la Constitución y de la Ley, son protegidos pero desde el punto de vista prestacional.
No hay que rasgarse las vestiduras por aquellas palabras ya que nunca avalaron los campos delictuales que se critican y que, fueron también criticadas en la providencia de LAIS, lo que debemos establecer es una regulación proteccionista a favor de quienes ejercen la prostitución por cuenta ajena quienes, si lo miramos de forma objetiva y sin apasionamiento alguno, se encuentran en un nivel de desprotección laboral.
Referencias:
[1] Nombre ficticio.
[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Juan Carlos Henao Perez.
[3] Ibídem. En la referida providencia y, por protección de datos, la Corte Constitucional lo llama “PANDEMO”.
[4] Como administradora del establecimiento.
[5] https://twitter.com/franciamarquezm/status/1500929287611949056?lang=es
LAIS[1] es la protagonista de la sentencia T-629/10[2] a quien, siendo trabajadora sexual para la época de los hechos, se le ampararon los derechos fundamentales de igualdad de trato ante la ley, a la no discriminación, al trabajo, la seguridad social, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital.
La situación fáctica de la referida LAIS, se puede resumir de la siguiente forma: aquella, para la época en la que fue presentada la solicitud de amparo constitucional, se desempeñaba como trabajadora sexual en un bar de la ciudad de Bogotá. Manifiesta LAIS que al desempeñar las funciones de trabajadora sexual, el bar[3] le pagaba un porcentaje por venta de licores y consumo de los mismos, venta de cigarrillos y, prestación de los servicios sexuales prestados a los clientes. En ese orden, al cabo de un tiempo LAIS, se encuentra en estado de embarazo el cual, al principio, es negado por parte de ella, pero, al cabo de un tiempo el embarazo se hizo notorio por lo que, el dueño del bar la coloca a realizar otras labores[4] diferentes en el establecimiento de comercio, pero, al transcurrir el tiempo y ser el embarazo de LAIS de alto riesgo y, además, de habérsele llamado la atención por parte de algunos policías, la despide estando LAIS en embarazo. Al observar aquello, LAIS, acude a la acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales: a la seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo vital y al fuero materno de lactancia; así mismo solicita se le sirva a reintegrar a las mismas labores que desempeñaba, que se le paguen los salarios caídos, licencia de maternidad.
Según aquello y es lo que llama la atención es que, LAIS está haciendo reclamos netamente prestacionales por considerar que, se encontraba desempeñando labores propias de cualquier trabajo, es decir, cualquier trabajo “normal”.
La Corte Constitucional para poder amparar los derechos fundamentales tal como fueron amparados en la referida sentencia tuvo que hacer un estudio a profundidad del fenómeno de la prostitución desde los puntos de vista de los modelos prohibicionista, abolicionista y reglamentista, pero, sin descuidar los aspectos oscuros que se ciernen en aquella actividad, esto es, la trata de personas, la inducción a la prostitución, todos estos delitos que lo que conllevan a la explotación sexual de las mujeres y hombres.
Así mismo, la Corte Constitucional llega a la conclusión de que, cuando la prostitución se ejerce a cuenta propia libre y voluntaria, aquella no se torna ilegal sino por el contrario, pertenece a una forma de trabajo por parte de aquel hombre o mujer para efectos de subsistir y, por consiguiente, en aras de hacer un parangón entre aquellos “trabajos normales” con el ejercicio de la prostitución de forma libre y voluntaria considero que, el último de aquellos-el ejercicio de la prostitución-se puede encuadrar dentro del concepto de “mínimo de corrección exigido” y, por consiguiente, debe ser protegido cuando, y se repite, no se encuentre dentro de los campos de inducción, trata de personas y explotación sexual.
En ese orden la Corte Constitucional al analizar el caso considera la existencia de un contrato realidad y le son amparados los derechos prestacionales debidos a excepción del reintegro solicitado.
A groso modo en eso versa el amparo constitucional efectuado por parte de la Corte Constitucional, indicando con ello que, cuando la prostitución es ejercida como opción laboral por parte de aquel o aquella persona que de forma libre, voluntaria y espontanea desea ejercerla, aquella se encuentra debidamente protegida por la Constitución Política y de la legislación laboral individual, pero, cuando es ejercida dentro de un establecimiento de comercio y de reunirse los elementos configurantes del contrato de trabajo, debe ser declarado el contrato realidad y todo lo concerniente aquella figura.
Decidí empezar de esta forma por la simple razón que, hace unos meses atrás la hoy electa vicepresidenta de Colombia, exigió una regulación del trabajo sexual[5] y esto, como cosa rara, hizo que más de uno se halara y se rasgara las ropas con el argumento de los aspectos delictuales que subyacen en la actividad de la prostitución, pero, omitiendo que en muchas ocasiones la prostitución puede ser ejercida de forma libre, espontánea y voluntaria.
En esa oportunidad la vicepresidente estaba haciendo referencia al control de los abusos laborales ocasionados por parte de los dueños o administradores de aquellos locales los cuales, dicho sea de paso, si tienen derechos para ofrecer ese tipo de servicios; es así que, lo que se proclamaba era la protección de las y los trabajadores sexuales que ejercen aquella profesión.
Retomando de nueva forma la protección constitucional otorgada a favor de LAIS, la Corte Constitucional con respecto a la protección laboral a favor de aquellos o aquellas que se dedican a la prostitución considero que:
“Los demás, dada la dificultad de ofrecer una respuesta completa, ponderada y definitiva, deben ser resueltos por el legislador y desde allí por la Administración y por los jueces, para que en el marco de sus competencias como operadores de la democracia representativa y material, de las circunstancias y los hechos, se ofrezcan las respuestas más correctas posibles. Lo anterior conforme parámetros y criterios mínimos como los siguientes: i) los límites constitucionales de la libertad, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y de respeto al Estado de Derecho; ii) los principios y reglas generales del Derecho laboral existente ; iii) el deber de crear y reconocer las muchas especificidades y diferencias que una relación laboral para la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena amerita, dada la cercanía que el objeto del trabajo tiene con ámbitos de la intimidad y de la integridad moral y física; iv) el deber de considerar al trabajador o trabajadora sexual como sujeto de especial protección, por ser la parte débil del contrato y sobre todo por las condiciones propias del trabajo y la discriminación histórica y actual de la que suele ser víctima por la actividad que ejerce; y finalmente, v) el deber de aplicar la “imaginación jurídica” para que con los límites, prohibiciones, garantías y derechos que se establezcan, se cree la diferencia que haga que la persona que trabaja con el sexo pueda estar en condiciones para elegir en libertad e igualdad su proyecto de vida[181].”
Nótese que, para la Corte Constitucional la prostitución ejercida de forma voluntaria y sin que medie de por medio las conductas delictuales ya mencionadas, debe ser protegida por ser, así no quiere ser aceptada por puritanismos absurdos, como proyectos de vida y, en ese orden, la prostitución al ser ejercida como profesión u oficio tal como lo establecen los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, es objeto de la debida protección.
Así mismo, para efectos de la protección Constitucional del ejercicio de la prostitución de forma libre, voluntaria y espontánea, la misma Corte Constitucional, desde el punto de vista del principio de igualdad real y efectiva, establece la igualdad sustancialobservándola desde el punto de vista de la empresa y de la forma en cómo ejerce su libre derecho empresarial. Todo esto desde el ángulo-y es así como debe ser visto-de los establecimientos de comercio encargados de, a través de las personas que ejercen la prostitución, para poder lucrarse de aquel servicio; por esta razón en el extracto atrás establecido, la misma corporación llama a uno de los extremos de todo contrato de trabajo como la “parte más débil”; anotando con ello que, la prostitución dentro del ámbito de la legalidad y de aquellas personas que la ejercen dentro de aquel, deben ser considerados como trabajadores los cuales y debido al desarrollo proteccionista de la Constitución y de la Ley, son protegidos pero desde el punto de vista prestacional.
No hay que rasgarse las vestiduras por aquellas palabras ya que nunca avalaron los campos delictuales que se critican y que, fueron también criticadas en la providencia de LAIS, lo que debemos establecer es una regulación proteccionista a favor de quienes ejercen la prostitución por cuenta ajena quienes, si lo miramos de forma objetiva y sin apasionamiento alguno, se encuentran en un nivel de desprotección laboral.
Referencias:
[1] Nombre ficticio.
[2] Corte Constitucional. MP. Dr. Juan Carlos Henao Perez.
[3] Ibídem. En la referida providencia y, por protección de datos, la Corte Constitucional lo llama “PANDEMO”.
[4] Como administradora del establecimiento.
[5] https://twitter.com/franciamarquezm/status/1500929287611949056?lang=es