Esta semana, exactamente el 20 de julio de 2022, se dio inicio a un nuevo periodo legislativo, en el cual se estrenaron varios senadores y representantes a la cámara. Entre los que se estrenan en el Congreso de la República, para el periodo legislativo 2022-2026, se encuentra el señor Miguel Polo Polo quien, al haber ganado[1] la curul por la comunidad afro se hizo de un lugar en la Cámara de Representantes como representante[2] de aquella colectividad.
Al ser ya un representante a la cámara, el proceso que se le seguía, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia, de forma automática pasa a manos de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Pero, ¿por qué se le instauro una denuncia por los delitos de injuria y calumnia al hoy representante a la Cámara de Representantes? La respuesta es sencilla, el señor atrás mencionado, en los debates electorales y, por ser él un representante de la derecha recalcitrante del país del sagrado corazón, publicó el siguiente tuit[3]: “Quieren hacer creer que si eres negro, automáticamente eres bueno y oprimido, y si eres blanco entonces eres malo y opresor. El color de piel no determina NADA. Así como hay blancos buenos como Jhoana Bahamón, también hay negros malos como la estafadora de Francia y el Negro Acacio” (Lo colocado en negritas pertenecen al original).
Aquel twit, tal como se acabo de manifestar, le generó una denuncia penal, por parte de la hoy vicepresidenta electa de Colombia, por los delitos de injuria y calumnia. Este señor, para excusar su comentario manifestó lo siguiente: “Es nuestra manera de pensar, creo que la libertad de expresión radica en eso y muchas veces lastima a las personas. Yo no tengo la culpa de eso. Esto es una posición coherente”; es decir, la libertad de expresión de aquel no tiene un limite o límites fijados, solo es, según él, una coherencia que lastima, pero, de eso no tiene la culpa.
En ese orden, para por lo menos y así sea de forma somera, establecer la garrafal equivocación del señor representante, lo primero seria dar una ubicación exacta de la libertad de expresión dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 Constitucional de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Tal como se encuentra redactado, la libertad de expresión debe ser entendida como la capacidad de expresarse como derecho fundamental de aplicación inmediata[4], lo que conlleva a que, por ser un derecho de aquellos, no necesita una reglamentación propiamente dicha, sino por el contrario, su amplitud de desprende del propio constitucional. En ese orden, al desprenderse del propio texto, la libertad de expresión dimana por si misma porque lo que se defiende, de forma literal de aquel artículo, es la libertad pregonada por parte de aquel al momento de expresar libremente su expresión u opinión.
Pero, no es un derecho absoluto, en ese punto debemos dirigirnos hacia el numeral 1º del articulo 95 Constitucional, esto es, no se puede abusar de la libertad de expresión para efectos de perjudicar los derechos de los demás ya que, debemos recordar que el preámbulo garantiza “…asegurar a sus integrantes (…), la convivencia”, como fin esencial del Estado de “…promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
En ese orden, en muchas ocasiones la libertad de expresión puede afectar otros derechos fundamentales consagrados, también, a favor de aquellos que se pueden ver afectados por aquella libertad; es así que, y solo para efectos de la presente columna, los artículos 220 y 221 ambos de la L599/00, consagran como bien jurídico tutelado la honra, dignidad e imagen de las personas, cuando son víctimas de manifestaciones contrarias a la realidad o de imputaciones delictuosas. Manifestaciones aquellas que no se encuentran protegidas por la libertad de expresión tal como lo dispuso la sentencia T-050/16[5] de la siguiente forma:
“Bajo esa misma línea, la jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos internacionales al respecto, han sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites, pues, como se observó, las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución. Por lo tanto dicho conflicto resulta inexistente y, en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por la demandante.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Manifestado lo anterior, y entrando analizar si efectivamente lo publicado por parte del hoy representante a la cámara, puede ser enmarcado como su libre derecho a la libertad de expresión.
El hoy representante a la cámara de representante realiza una imputación delictuosa, esto es, para él la hoy vicepresidenta de la Republica es una estafadora. El delito de estafa se encuentra debidamente tipificado en el articulo 246 de la L.599/00 de la siguiente forma:
L.599/00. ARTÍCULO 246. ESTAFA. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la tipificación del delito de estafa, de forma somera, se destaca la intención fraudulenta del sujeto activo del delito para efectos de obtener, para si o para otro, un provecho netamente económico o patrimonial. Aquella intención fraudulenta se manifiesta en la inducción o el mantenimiento en error. Es decir, de aquellos elementos estructurales del tipo penal de estafa, el hoy representante a la cámara de representantes, no manifiesta cuáles son los hechos, cometidos por parte de la hoy vicepresidenta, que han inducido o mantenido en error a cualquier sujeto pasivo del delito. Ahora bien, aquí se ha criticado que la hoy vicepresidenta se benefició de programas de subsidio, pero, todo ha sido aclarado, es decir, la calidad de estafadora de la hoy vicepresidenta, no existe.
Dentro del mismo tuit, el hoy representante a la cámara hace un símil entre aquella y el negro Acacio. Aquel fue conocido por pertenecer a las hoy extintas guerrillas de las FARC, lo que conllevo a ser considerado como terrorista. Así mismo fue señalado de tener nexos con el narcotráfico y demás delitos. Es decir, para el hoy representante a la cámara, la hoy vicepresidenta es, aparte de ser una estafadora, es también una terrorista y una narcotraficante. Lo cual, como todos sabemos, ella no es la delincuente que, de forma lastimosa y rastrera, la ha calificado el hoy representante a la cámara.
De lo expresado hasta ahora podemos afirmar que, el hoy representante a la cámara con aquel tuit, efectivamente vulnero la honra y dignidad de la hoy vicepresidenta de la República de Colombia.
Para finalizar se debe manifestar que la libertad de expresión no es una carta abierta y en blanco para poder decir lo que se nos de la gana, por el contrario, la libertad de la expresión es la facultad de comunicarnos, pero, sin llegar hacer un daño; la libertad de expresión no se encuentra establecida para imponer o legalizar una cultura de cancelación que, en la actualidad está haciendo tantos daños psicológicos a muchas personas. Por eso es una lastima que el hoy representante a la cámara lo considere de aquella forma. ¡Qué lástima!
Referencias:
[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/video-polo-polo-dice-que-recupero-miles-de-votos-y-esta-listo-para-llegar-al-congreso/202221/
[2] https://www.las2orillas.co/vos-no-representas-a-los-negros-abuchean-a-miguel-polo-polo-en-la-instalacion-del-congreso/
[3] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/07/15/miguel-polo-polo-respondio-a-la-citacion-que-recibio-de-la-fiscalia-por-trino-contra-francia-marquez/
[4] Constitución Política, art. 85
[5] Corte Constitucional. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Al ser ya un representante a la cámara, el proceso que se le seguía, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia, de forma automática pasa a manos de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Pero, ¿por qué se le instauro una denuncia por los delitos de injuria y calumnia al hoy representante a la Cámara de Representantes? La respuesta es sencilla, el señor atrás mencionado, en los debates electorales y, por ser él un representante de la derecha recalcitrante del país del sagrado corazón, publicó el siguiente tuit[3]: “Quieren hacer creer que si eres negro, automáticamente eres bueno y oprimido, y si eres blanco entonces eres malo y opresor. El color de piel no determina NADA. Así como hay blancos buenos como Jhoana Bahamón, también hay negros malos como la estafadora de Francia y el Negro Acacio” (Lo colocado en negritas pertenecen al original).
Aquel twit, tal como se acabo de manifestar, le generó una denuncia penal, por parte de la hoy vicepresidenta electa de Colombia, por los delitos de injuria y calumnia. Este señor, para excusar su comentario manifestó lo siguiente: “Es nuestra manera de pensar, creo que la libertad de expresión radica en eso y muchas veces lastima a las personas. Yo no tengo la culpa de eso. Esto es una posición coherente”; es decir, la libertad de expresión de aquel no tiene un limite o límites fijados, solo es, según él, una coherencia que lastima, pero, de eso no tiene la culpa.
En ese orden, para por lo menos y así sea de forma somera, establecer la garrafal equivocación del señor representante, lo primero seria dar una ubicación exacta de la libertad de expresión dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el cual se encuentra establecido en el artículo 20 Constitucional de la siguiente forma:
C. Pol. ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Tal como se encuentra redactado, la libertad de expresión debe ser entendida como la capacidad de expresarse como derecho fundamental de aplicación inmediata[4], lo que conlleva a que, por ser un derecho de aquellos, no necesita una reglamentación propiamente dicha, sino por el contrario, su amplitud de desprende del propio constitucional. En ese orden, al desprenderse del propio texto, la libertad de expresión dimana por si misma porque lo que se defiende, de forma literal de aquel artículo, es la libertad pregonada por parte de aquel al momento de expresar libremente su expresión u opinión.
Pero, no es un derecho absoluto, en ese punto debemos dirigirnos hacia el numeral 1º del articulo 95 Constitucional, esto es, no se puede abusar de la libertad de expresión para efectos de perjudicar los derechos de los demás ya que, debemos recordar que el preámbulo garantiza “…asegurar a sus integrantes (…), la convivencia”, como fin esencial del Estado de “…promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
En ese orden, en muchas ocasiones la libertad de expresión puede afectar otros derechos fundamentales consagrados, también, a favor de aquellos que se pueden ver afectados por aquella libertad; es así que, y solo para efectos de la presente columna, los artículos 220 y 221 ambos de la L599/00, consagran como bien jurídico tutelado la honra, dignidad e imagen de las personas, cuando son víctimas de manifestaciones contrarias a la realidad o de imputaciones delictuosas. Manifestaciones aquellas que no se encuentran protegidas por la libertad de expresión tal como lo dispuso la sentencia T-050/16[5] de la siguiente forma:
“Bajo esa misma línea, la jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos internacionales al respecto, han sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites, pues, como se observó, las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución. Por lo tanto dicho conflicto resulta inexistente y, en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por la demandante.” (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Manifestado lo anterior, y entrando analizar si efectivamente lo publicado por parte del hoy representante a la cámara, puede ser enmarcado como su libre derecho a la libertad de expresión.
El hoy representante a la cámara de representante realiza una imputación delictuosa, esto es, para él la hoy vicepresidenta de la Republica es una estafadora. El delito de estafa se encuentra debidamente tipificado en el articulo 246 de la L.599/00 de la siguiente forma:
L.599/00. ARTÍCULO 246. ESTAFA. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la tipificación del delito de estafa, de forma somera, se destaca la intención fraudulenta del sujeto activo del delito para efectos de obtener, para si o para otro, un provecho netamente económico o patrimonial. Aquella intención fraudulenta se manifiesta en la inducción o el mantenimiento en error. Es decir, de aquellos elementos estructurales del tipo penal de estafa, el hoy representante a la cámara de representantes, no manifiesta cuáles son los hechos, cometidos por parte de la hoy vicepresidenta, que han inducido o mantenido en error a cualquier sujeto pasivo del delito. Ahora bien, aquí se ha criticado que la hoy vicepresidenta se benefició de programas de subsidio, pero, todo ha sido aclarado, es decir, la calidad de estafadora de la hoy vicepresidenta, no existe.
Dentro del mismo tuit, el hoy representante a la cámara hace un símil entre aquella y el negro Acacio. Aquel fue conocido por pertenecer a las hoy extintas guerrillas de las FARC, lo que conllevo a ser considerado como terrorista. Así mismo fue señalado de tener nexos con el narcotráfico y demás delitos. Es decir, para el hoy representante a la cámara, la hoy vicepresidenta es, aparte de ser una estafadora, es también una terrorista y una narcotraficante. Lo cual, como todos sabemos, ella no es la delincuente que, de forma lastimosa y rastrera, la ha calificado el hoy representante a la cámara.
De lo expresado hasta ahora podemos afirmar que, el hoy representante a la cámara con aquel tuit, efectivamente vulnero la honra y dignidad de la hoy vicepresidenta de la República de Colombia.
Para finalizar se debe manifestar que la libertad de expresión no es una carta abierta y en blanco para poder decir lo que se nos de la gana, por el contrario, la libertad de la expresión es la facultad de comunicarnos, pero, sin llegar hacer un daño; la libertad de expresión no se encuentra establecida para imponer o legalizar una cultura de cancelación que, en la actualidad está haciendo tantos daños psicológicos a muchas personas. Por eso es una lastima que el hoy representante a la cámara lo considere de aquella forma. ¡Qué lástima!
Referencias:
[1] https://www.semana.com/nacion/articulo/video-polo-polo-dice-que-recupero-miles-de-votos-y-esta-listo-para-llegar-al-congreso/202221/
[2] https://www.las2orillas.co/vos-no-representas-a-los-negros-abuchean-a-miguel-polo-polo-en-la-instalacion-del-congreso/
[3] https://www.infobae.com/america/colombia/2022/07/15/miguel-polo-polo-respondio-a-la-citacion-que-recibio-de-la-fiscalia-por-trino-contra-francia-marquez/
[4] Constitución Política, art. 85
[5] Corte Constitucional. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.