Ciudadano sospechoso. Columna del Abogado Manuel Esteban Flórez Insignares. Twitter: @ManuelE_abogado
Hoy en día, y debido a la inseguridad rampante que nos rodea, la sospecha se está convirtiendo en el pan de nuestro diario vivir. Es justificable ese estado de incertidumbre en el cual vivimos por los hechos delictivos que frecuente acontecer, pero, ¿qué sucedería si, el Estado a través de sus órganos perseguidores considerara esa sospecha para efectos de iniciar una investigación de carácter penal, como algo normal?
A través de sentencia SP3573-2022 con número de radicado 55480, nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal[1]consideraba que:
146. En estas circunstancias, una retención instantánea in situ, a cargo de funcionarios de policía judicial, en cumplimiento de un plan metodológico, para solicitar, con fines de identificación e individualización, el documento de identidad de un potencial sospechoso, no califica como una práctica extrema o irrazonable que deba ser evaluado en clave de protección del derecho a la no autoincriminación, salvaguarda que, se insiste, solo opera en el ámbito de la actuación penal[2]. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese bien que, para la Corte el acto formal de retención, por parte de funcionarios de la policía, de un sujeto para efectos de establecer la plena identificación e individualización de un potencial sospechoso, no puede ser tomado como una violación flagrante a sus garantías constitucionales, por el contrario, aquel acto debe ser visto como un simple normalidad.
En ese punto debemos recordar que, la sospecha nunca puede ser considerada como un motivo fundado tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994[3] de la siguiente forma:
Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Para la Corte Constitucional, sobre la base del respeto a la igualdad real y efectiva impuesta en la Constitución Política de 1991, la sospecha no puede ser tomada como una razón objetiva que contenga los elementos de necesidad y urgencia, para efectos de coartar derechos fundamentales inherentes al ciudadano.
Así mismo no puede ser desconocido que, las actuaciones penales no marcan un inicio para efectos de la activación de los derechos fundamentales; por el contrario, la actuación penal es un inicio para el respeto de aquellos derechos fundamentales que puedan ser vulnerados debido a las intromisiones de los órganos perseguidores del Estado. Es decir, la inherencia de los derechos de los fundamentales es propia del ser humano y no necesita momentos específicos para que sean valederos porque eso sería desconocer el respeto a la dignidad humana del ciudadano considerando que, antes del inicio de cualquier actuación (de cualquier índole pero principalmente en la penal) aquel es indigno.
En ese orden, y sobre la base del potencial sospechoso, aquel no se le podría pregonar su presunción de inocencia porque no tendría la calidad de imputado.
En ese punto, cuando el Estado a través de sus órganos perseguidores activa ya un plan metodológico en contra de cualquier ciudadano es porque lo considera como probable autor o participe de una actuación que goce de las características de un punible; es decir, ya no se estaría hablando de un potencial sospechoso sino de un indiciado. Por esta razón, yerra la CSJ al utilizar calificativos para efectos de defender actuaciones arbitrarias.
Referencias:
[1] MP. Dra. Myriam Avila Roldan.
[2] Para colocar en contexto la referida sentencia, el aspecto factico versa en los cargos formulados por parte del abogado defensor quien, en su recurso extraordinario de casación consideraba que, se había vulnerado el derecho a la no autoincriminación de su defendido debido a que, un agente de la policía se había acercado a su cliente para efectos de solicitarle la cedula de ciudadanía para efectos de establecer la identificación plena e individualización de aquel para efectos de una investigación penal que cursaba por los punibles de homicidio. En ese punto la Corte analiza esos hechos y considera que, el derecho a la no autoincriminación se activa en el momento en que se ha dado inicio a una actuación penal formal, esto es, con la debida aprehensión del sujeto.
[3] MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.
A través de sentencia SP3573-2022 con número de radicado 55480, nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal[1]consideraba que:
146. En estas circunstancias, una retención instantánea in situ, a cargo de funcionarios de policía judicial, en cumplimiento de un plan metodológico, para solicitar, con fines de identificación e individualización, el documento de identidad de un potencial sospechoso, no califica como una práctica extrema o irrazonable que deba ser evaluado en clave de protección del derecho a la no autoincriminación, salvaguarda que, se insiste, solo opera en el ámbito de la actuación penal[2]. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Nótese bien que, para la Corte el acto formal de retención, por parte de funcionarios de la policía, de un sujeto para efectos de establecer la plena identificación e individualización de un potencial sospechoso, no puede ser tomado como una violación flagrante a sus garantías constitucionales, por el contrario, aquel acto debe ser visto como un simple normalidad.
En ese punto debemos recordar que, la sospecha nunca puede ser considerada como un motivo fundado tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994[3] de la siguiente forma:
Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado. (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos)
Para la Corte Constitucional, sobre la base del respeto a la igualdad real y efectiva impuesta en la Constitución Política de 1991, la sospecha no puede ser tomada como una razón objetiva que contenga los elementos de necesidad y urgencia, para efectos de coartar derechos fundamentales inherentes al ciudadano.
Así mismo no puede ser desconocido que, las actuaciones penales no marcan un inicio para efectos de la activación de los derechos fundamentales; por el contrario, la actuación penal es un inicio para el respeto de aquellos derechos fundamentales que puedan ser vulnerados debido a las intromisiones de los órganos perseguidores del Estado. Es decir, la inherencia de los derechos de los fundamentales es propia del ser humano y no necesita momentos específicos para que sean valederos porque eso sería desconocer el respeto a la dignidad humana del ciudadano considerando que, antes del inicio de cualquier actuación (de cualquier índole pero principalmente en la penal) aquel es indigno.
En ese orden, y sobre la base del potencial sospechoso, aquel no se le podría pregonar su presunción de inocencia porque no tendría la calidad de imputado.
En ese punto, cuando el Estado a través de sus órganos perseguidores activa ya un plan metodológico en contra de cualquier ciudadano es porque lo considera como probable autor o participe de una actuación que goce de las características de un punible; es decir, ya no se estaría hablando de un potencial sospechoso sino de un indiciado. Por esta razón, yerra la CSJ al utilizar calificativos para efectos de defender actuaciones arbitrarias.
Referencias:
[1] MP. Dra. Myriam Avila Roldan.
[2] Para colocar en contexto la referida sentencia, el aspecto factico versa en los cargos formulados por parte del abogado defensor quien, en su recurso extraordinario de casación consideraba que, se había vulnerado el derecho a la no autoincriminación de su defendido debido a que, un agente de la policía se había acercado a su cliente para efectos de solicitarle la cedula de ciudadanía para efectos de establecer la identificación plena e individualización de aquel para efectos de una investigación penal que cursaba por los punibles de homicidio. En ese punto la Corte analiza esos hechos y considera que, el derecho a la no autoincriminación se activa en el momento en que se ha dado inicio a una actuación penal formal, esto es, con la debida aprehensión del sujeto.
[3] MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero.