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La irresponsabilidad de los padres y/o madres de dar alimentos a sus hijos no se soluciona con la incorporación a un registro de deudores  morosos en Colombia (redam) Ley 2097 del 2021. Columna del Abogado Keivin Cardona @KeivinCardona

7/17/2021

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La irresponsabilidad de los padres y/o madres de dar alimentos a sus hijos no se soluciona con la incorporación a un registro de deudores
Registro de deudores alimentarios morosos en Colombia (redam) ley 2097 del 2021

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Cada vez que veo en la red social, en las noticias y en los periódicos las virtudes que le dan a esta ley, incluso los Abogados, me da un sinsabor y unas ganas de decirles: ¡Vayan a Estudiar!

Básicamente m surge ese sentimiento porque todas las sanciones que en a nueva ley se puntualizan están en el ordenamiento jurídico colombiano y lo peor es que dichos instrumentos son más efectivos a la hora de exigir el cumplimiento de una cuota de alimentos ya impuesta. 

Partamos del hecho de que el artículo 44 Constitucional establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia…” 

Anudado a lo anterior, en Colombia existe la especialidad jurisdiccional de familia que dentro de las competencias que le adjudica la ley se encuentra el conocimiento de los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (Art. 21 Nral 7 CGP). 

Se encuentra también el Código de la Infancia y la adolescencia- Ley 1098 del 2006- cuyo objeto primordial es: “…garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”[1], Los artículos 129-130 de dicha ley regulan todo lo atinente al régimen de fijación, recaudo y cumplimiento de alimentos en favor de menores. 

Si vamos a la especialidad jurisdiccional penal, se encuentra un tipo penal en el artículo 233 del Código Penal Colombiano que indica: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.

Realizo este barrido muy sesgado de las normas que regulan y sancionan a los obligados de suministrar alimentos a los menores y que se sustraen de dicha obligación, para aterrizar en lo siguiente: no era necesario otra ley que impusiera más sanciones para estas personas, ellos no le tienen miedo o temor a nada, simplemente si se sustraen o se hacen los de la vista gorda es porque quieren o porque no tienen con qué cumplir. 

La nueva ley da a entender que las normas que están en el ordenamiento jurídico, ya no son eficaces para sanear la conducta que se regula, y es algo triste, pero bueno, ya es Ley. 

Yéndonos al estudio de la norma en sí, esto es de la Ley 2097 del 2021, se observa que los artículos 1 y 2 tienen aspectos generales de la ley.

En el artículo 3 se indica cuál será el procedimiento para la incorporación del deudor moroso de alimentos, el cual es un proceso como cualquier otro, se presenta la solicitud, se da traslado al moroso, luego de acaecido el término de traslado, el juez decide en derecho si lo incorpora o no al registro de deudores morosos, decisión ésta que es susceptible de recurso de reposición y se debe indicar que en el término de traslado se pueden presentar excepciones. ¡Qué barbaridad! 

Ya el artículo 4 y 5 consagra cuándo, cómo y quién llevará la administración del registro, se debe mirar en armonía con el artículo 7 de la misma ley, la cual indica que el Gobierno Nacional designará a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias., aquí está el veneno de esa ley, existen entidades en Colombia que se encargan de administrar bases de datos de morosos, no es necesario esta erogación presupuestal para satisfacer el cumplimiento de esta nueva ley. 

El artículo 6 consagra las consecuencias de estar en el registro de deudores morosos. Y pare de contar. 

En realidad, como Abogado litigante, lo último que invocaría ante el incumplimiento de la cuota de alimentos fijada con cargo al progenitor (a) de(l) (la) menor, son aquellas sanciones que trae consigo la Ley 2097 del 2021- que creó el REDAM, Red de Deudores Alimentarios Morosos, pues ellas resultan “redundantes” en el ordenamiento jurídico que protege los derechos de alimentos de los menores.

Si se da la morosidad del pago de la cuota de alimentos, con toda me voy con un proceso ejecutivo de alimentos y dentro del mismo pido todas “las medidas cautelares” que tiene dicha ley, porque son medidas cautelares, anudado a ellas solicito el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del deudor, embargo de fondos financieros que tenga el demandado en Bancos o Corporaciones de crédito que en virtud de la ley no tiene límite de embargo cuando se trate de suministrar alimentos (Art. 594 Numeral 2do del CGP), además solicito: 

  • Embargo y secuestro de los ingresos salariales y/o pensionales que devenga el obligado como empleado dependiente y/o pensionado (artículo 130 de la ley 1098 del 2006).
  • Restricción de salida del país (artículo 129 de la ley 1098 del 2006). 
  • Reporte en centrales de riesgo (artículo 129 de la ley 1098 del 2006)
  • Iniciar investigación penal por la comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 129 de la ley 1098 del 2006, Articulo 233 del Código Penal).

El nuevo trámite, lo que trae con su implementación es más congestión a los despachos judiciales y más burocracia para el país, porque para evaluar la factibilidad de la ley se crea una entidad que va a administrar el REGISTRO. 

Se debe indicar que la Corte Constitucional con Sentencia C-032 del 2021 declaró la exequibilidad de la ley 2097 con algunos artículos sometidos a condicionalidad [2]

Por último y a manera de conclusión, hago un llamado a los padres, madres y demás obligados al cuidado personal y la custodia de los menores: niños, niñas y adolescentes. NO es necesario que se sancione a una persona por una obligación natural, es responsabilidad suya y desde el momento de la concepción, ya viene envuelta consigo un deber legal, imperioso y un compromiso de vida, por lo tanto debemos velar por el bienestar de nuestros niños y si la relación con su madre y/o padre no funcionó, no se debe tomar venganza con los niños, niñas y adolescentes de sus fracasos, sino continuar con su crianza basados en valores y amor. 

NO SEA GRANUJA, INCONSCIENTE E INSENSATO, por no decir otras palabras. 


Referencias:

[1] Art. 1 de la Ley 1098 del 2006.

[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-032-21.htm
 
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Ley de Comida Chatarra en Colombia: Me sabe a chatarra. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

6/26/2021

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Ley de Comida Chatarra en Colombia: Me sabe a chatarra

Por: Abogado Keivin Cardona Theran

Siempre he pensado que cuando creamos cercos, reglas y prohibiciones en relación con algo puntual, es cuando más se infringe esa conducta, es por lo que considero que el ordenamiento jurídico colombiano cada día se va volviendo pesado, cargado y aburrido desde el punto de vista legal.

Recientemente, el Congreso de la Republica ha mandado a sanción presidencial varios proyectos de ley que han pasado sus debates, entre ellos podemos citar: la Reducción de la Jornada laboral, la ampliación de la licencia de paternidad [licencia parental], la ley de la erradicación de la pobreza extrema en Cartagena y también se ha legislado sobre las protestas, en fin… se han reglado conductas que esperemos surtan efectos y se cumpla lo allí estatuido. 

Hoy, puntualmente, quiero hablar de un proyecto de ley que fue aprobado en Cámara y Senado de la República, el cual está pendiente para ser sancionado por el Presidente de la Republica de Colombia, para luego ser ley de la república y es el llamado “LEY DE ETIQUETADO FRONTAL” o lo que coloquialmente llamamos ley de comida chatarra. Básicamente el objeto de esta ley es: “Artículo 1º. Objeto. La presente ley adopta medidas efectivas que promueven entornos alimentarios saludables, garantizando el derecho fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de Enfermedades No Transmisibles. Mediante el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de los alimentos a efectos de fomentar hábitos alimentarios saludables.”[1]

¡Vaya! solamente de leerlo me causa satisfacción, pero tristeza a la vez porque ese objeto será más ignorado que los edictos en los periódicos. 

Promueve esta ley que las compañías cambien las etiquetas de sus productos con el fin de llevarle al consumidor final la realidad de lo que se están consumiendo, estableciendo señales visuales, tales como: alimentos altos en azucares, en grasas saturadas o en otro componente que al consumirlo de manera matutina hacen daño al organismo humano.

Promueve esta ley también fortalecer los hábitos saludables, la alimentación balanceada y crear entornos saludables para minimizar y disminuir el crecimiento de las enfermedades asociadas a la obesidad y a los malos hábitos y prácticas alimenticias y promueve a través de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, Organismo que nacerá con su expedición y entrada en vigencia, ejecutar actividades educativas, pedagógicas y didácticas que enseñen buenas prácticas de alimentación. 
Lo mencionado son “virtudes” y beneficios que le dieron el espaldarazo a esta ley, a lo cual considero que todas esas promociones y avances ya estaban dadas en el país con los órganos que ya están previamente creados, tales como el INVIMA, el Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Departamentales y Distritales.

Ahora bien, haciendo una lectura de las experiencias de otros paises con la adopción de estas prácticas de estilos de vida saludables, encontré una crítica muy disiente de Karl Mutter, socio de CMS Rodríguez-Azuero, director de las áreas de Propiedad Intelectual y Derecho Sanitario y Farmacéutico, el cual expreso que: “…Los contras son las voces que afirman, aunque no conozco a profundidad ese tema, que las experiencias en otros países no han probado la eficacia de los objetivos de la norma y los hábitos de consumo de la población no han mejorado y, por el contrario, imponen cargas adicionales a las empresas que deben adaptar sus productos, lo cual lógicamente implica un esfuerzo económico.”[2].

De aquí quiero despegar mi crítica a esta ley de “comida chatarra” partiendo de referirme a la Subdirectora de Salud Nutricional de Colombia que en el marco de la celebración del día mundial de la Obesidad indicó que enColombia existe una prevalencia en adultos de 18 a 64 años con sobrepeso de 37,7 % y obesidad de 18,7 %, según la Encuesta Nacional de Salud Nutricional de 2015. "Esto significa que la prevalencia de personas con exceso de peso en Colombia, es del 56,4 %, por lo que se ha convertido en un problema en salud pública en el país."[3] Y ante ese panorama ¿Qué se está haciendo por parte del Estado para disminuir estos índices tan altos? 

Por ser la obesidad un problema de salud pública debe el Estado empezar a propugnar por la debida alimentación de los hogares de los colombianos, garantizando que lleguen a las familias colombianas alimentos ricos en proteínas, carbohidratos y vegetales, para que los niños, niñas y adolescentes tengan el cuadro de alimentación balanceada y efectiva, lo cual haga que se minimice la ingesta de productos ricos en grasas saturadas y azucares y que el primer chip que debemos cambiar y también que en las familias se pueda incentivar el consumo de alimentos ricos en proteínas y carbohidratos con poca carga calórica, porque NO es a través de una ley que se van a disminuir estos altos índices de obesidad. 

Otro punto importante a tocar como crítica a esta ley, es que actualmente existe la obligatoriedad de fijar las tablas nutricionales en los alimentos procesados, es así que el MinSalud de la mano con el INVIMAestablece que es obligación de las empresas colocarlas,[4] ello para que el consumidor final sepa de qué está constituido dicho alimento y así tome la determinación de si lo adquiere para su consumo o no, por lo tanto la pregunta aquí seria: ¿los colombianos al adquirir un producto procesados nos detenemos a leer esa etiqueta  o tablas nutricionales para verificar los azucares, los carbohidratos, el sodio, las grasas saturadas?  La respuesta es Nunca, o si lo realizan sería en una muy baja proporción de los seres humanos, porque en realidad no es fácil leer y entender una etiqueta de tabla nutricional, máxime que la población colombiana vive del día a día, del rebusque, de cómo le vaya, de lo que encuentre y no puede ser limitante para el consumo de sus alimentos diarios adquirir un producto que se ajuste milimétricamente a lo que debe ser saludable, pues con grandes esfuerzos podemos alimentarnos a la medida.

Factores como la necesidad, los altos niveles de pobreza, las altas tasas de natalidad, el sedentarismo, el teletrabajo, la era digital que viven nuestros niños y las redes sociales, hacen que la población presente y futura sufran de problemas como la obesidad, enfermedades asociadas a ella como la hipertensión, la glicemia, ansiedad entre otras, a lo cual pienso que, la solución no es crear una ley que regule cómo se deben comercializar los productos procesados o cuáles consumir y cuáles no, sino que lo que se debe hacer es implementar desde las familias la adopción de hábitos de vida saludable, realización de actividad física y/o deportiva y la enseñanza del consumo de los alimentos desde sus componentes nutricionales, luego en los colegios y escuelas en las horas de esparcimiento ofrecer frutas, alimentos ricos en carbohidratos, proteínas y no productos fritos, bebidas gaseosas, dulces… en fin.

Esta ley lleva envuelta la creación de una entidad con respecto a la cual creo que no es necesaria porque aumentaría los costos de administración del Estado, pues debe dotarla de persona idóneo para cumplir con la labor encomendada, dinero este que puede ser invertido en una buena política pública social que resultare ser más avasalladora y efectiva que una ley que resultará inane, fútil y vana. 

Finalmente y a pesar de las diferencias, dejo por aquí dos posiciones con las cuales guardo acuerdo frente a la aprobación por parte del Congreso de la República de dicha ley:


  1. Para las cámaras de la Industria de Alimentos y de la Industria de Bebidas de la Andiafirman a este diario que están a favor de que los consumidores reciban información clara, veraz y suficiente para tomar decisiones de consumo. No obstante, indican, “no parece adecuado que sea una ley la que defina de forma inamovible cómo se debe dar esa información”, y añaden que “el proyecto contiene varias aseveraciones que no son respaldadas con fundamentos científicos, ni responden a las prácticas regulatorias para alimentos y bebidas de la OMS”.
 
  1. Para la ANDI, existe un error de fondo: “asumir que la causa del sobrepeso radica principalmente en el consumo de alimentos industrializados, sin tener en cuenta que el origen de la obesidad es multifactorial (dieta, sedentarismo, nivel socioeconómico, políticas públicas, etc.)”.[5]

Referencias: 

[1]http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2021/gaceta_293.pdf
 

[2] https://www.portafolio.co/economia/gobierno/explicacion-de-ley-de-comida-chatarra-productos-etiquetados-553145
 

[3] https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Obesidad-un-factor-de-riesgo-en-el-covid-19.aspx
 

[4] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT/modulo-rotulado.pdf
 

[5] https://www.eltiempo.com/politica/congreso/proyecto-ley-sobre-la-comida-chatarra-deja-de-lado-la-informacion-de-riesgos-en-las-etiquetas-234956

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Somos de cartón. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

5/9/2021

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Somos de cartón

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Miren… en realidad que es bastante desolador, triste y árido, escribir en momentos tan coyunturales para el país que lucha a muerte y en el campo de “guerra” cual enemigos entre ciudadanos y gobernantes, ciudadanos y fuerza pública, así para tratar de demostrar quién “es el más grande”, “el más fuerte” y “el más poderoso”,  dejando como saldo: desilusión, desesperanza, desaliento y mucho dolor, porque en medio de esas luchas ideológicas, se han perdido vidas humanas, pues no miremos si era civil, político, policía; lo que sea, en el sentido estricto, era un ser humano que al igual que tú y yo, tenemos ilusiones, promesas, metas, sueños y una familia que albergará, de por vida, la tristeza de recordar que perdieron a un miembro de su núcleo familiar por la vil y estúpida diferencia de criterios, que puede si o si, solucionarse con el diálogo, ajustado a la realidad y bien estructurado, pero no; desistimos de ese arma letal que nos dan a los seres humanos, que es el poder hablar, y utilizamos la fuerza bruta, la desobediencia civil, la represión, la indisciplina y la irresponsabilidad, entre otros,  para solucionar las diferencias, obteniendo como consecuencia de ello, lo que hoy vemos en periódicos, redes sociales y medios de comunicación, el pueblo desangrándose en una causa justa para unos, en una oportunidad para delinquir para otros y en una necesidad de figurar para muchos. 

Todo empieza con un proyecto de reforma tributaria propuesto por el ejecutivo y radicado en el Congreso de la república como “ley de solidaridad sostenible” el cual consagraba gravar productos de la canasta familiar con cargas impositivas, ampliar la base gravable para declarar impuesto de renta, entre otros mecanismos que de una u otra forma harían que el Estado colombiano recaudara ingresos para seguir con los planes sociales que se han implementado para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria que nos aqueja a nivel mundial. 

En el marco de la negociación y promoción de dicha ley, el Ministro de Hacienda en un tono burlesco y jocoso ofendió a los habitantes del Estado Colombiano cuando indicó que la docena (12) de huevos costaban Mil ochocientos pesos MCL ($1.800), entre otros episodios y situaciones que iban llenando la copa de la tranquilidad.

Posteriormente se realizó una gesta por parte del pueblo colombiano consistente en marchar pacíficamente en contra de estas medidas tributarias, exigiéndole y solicitándole al Presidente que retirara del Congreso dicho proyecto de reforma tributaria.

Se debe dejar claro que el derecho a la protesta es un derecho constitucional consagrado en la constitución política de Colombia en el artículo 37 de la siguiente manera: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”   Es decir, que ante tal barbaridad legislativa podía el pueblo reunirse a mostrar su descontento y así lo hizo, esto aconteció el día 28 de abril del 2021.

Ocurrido lo anterior el Presidente de la Republica “retiró” el proyecto de ley de reforma tributaria, aun cuando en los corrillos del Congreso se dice que este aún yace en los anales de la corporación.

¿Se hizo sentir el pueblo colombiano? ¿Se escucharon sus peticiones? ¿Propugnó la soberanía que yace en la población? Pues para mí la respuesta es NO, Colombia como Estado social de derecho debe velar porque las mínimas garantías y los derechos fundamentales de todos los colombianos se cumplan sin el más mínimo impedimento, es así, que nuestro ordenamiento jurídico está dotado de normas jurídicas que velan porque nuestros derechos sean garantizados sin interrupción alguna, pero todo queda en letra muerta. 

El Estado Colombiano a su vez está adscrito, y es miembro de sendas organizaciones y organismos internacionales cuya función principal es garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, tales como la ONU, la OEA, UNICEF entre otros, los cuales en el rango de estas dos últimas semanas han sacado informes de los atropellos, abusos y excesos por parte de la autoridad a los colombianos que buscaban el cumplimiento de sus derechos fundamentales y personalísimos haciendo efectivo su derecho constitucional de salir a marchar pacíficamente- artículo 37 de Constitución Política de Colombia- de manera burda y cruel. 
​
A nivel interno contamos con unos órganos de control entre los que se encuentra el Ministerio Publico dirigido por el Procurador General de la Nación y forma parte de esta cartera la Defensoría del Pueblo que es elegido por la Cámara de Representantes de senda terna elaborada por el Presidente de la Republica y en sus funciones principales que están consagradas en el artículo 282 de la Constitución Política están: 

“…2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados…”

Si hacemos contraste de lo consignado en la carta de navegación con la realidad que vive el país, creo que el barco que dirige el Presidente se hundió, no existe en la actualidad la más mínima gestión por parte de la Defensoría del pueblo para realizar un acompañamiento a la ciudadanía en estas marchas en pro de la defensa de los derechos humanos, no hay la más mínima disposición por parte del Defensor de tener una gestión clara y preventiva ante situaciones como las que vive el país, verbigracia, el Defensor del Pueblo Dr. Carlos Camargo Assis fue entrevistado por un medio de comunicación radial en días pasados y no supo mantener una entrevista convincente con datos certeros y claros, porque se encontraba de vacaciones en Anapoima, cuando el pueblo Colombiano ardía en las calles y era objeto de represión y miedo, es que cargos como éste, considero que deben ser replanteados en el Estado Colombiano, desde su postulación hasta su elección, no es dable que, aquel que defienda tus derechos como ciudadano, que responda por ti ante el Estado con ocasión a atropellos en su gestión, sea escogido por una entidad “gubernamental” donde reposan los más grandes intereses políticos, pero que anticipadamente es propuesto por el Presidente el nombre de tres (3) personas que deben ser elegidas, ¿incoherente no?.  Siempre he pensado que estos cargos deben escogerse por mérito y no por nombramientos de mera liberalidad. 

Es aquí donde concluyo el título de mi columna que los COLOMBIANOS somos de cartón, haciendo remembranza de cuando éramos niños que estábamos en el juego con nuestros primos y amigos más grandes, pero no representábamos nada para el desarrollo de la actividad o la dinámica solamente corríamos y reíamos, llevándolo al contexto actual, nosotros los COLOMBIANOS solamente servimos para llevar a una persona al poder, solamente servimos para hacer bulto, solamente servimos para llenar las estadísticas de pobreza, solamente servimos para NADA. Debemos despertar, debemos resurgir y saber que cuando vamos a las urnas ponemos en juego la vida futura de nuestras generaciones, YA BASTA!!!.

“A una justicia igualitaria corresponde también una igualitaria aplicación de impuestos…
Los ricos no pueden pagar menos, o el contrato social queda socavado.” 
Thomas Hobbes
 
 
 
 

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Mil ochocientos pesos-$1.800, eso vale la reforma tributaria o perdón “la ley de solidaridad sostenible” Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

4/25/2021

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Mil ochocientos pesos- $1.800 
Eso vale la reforma tributaria o perdón “la ley de solidaridad sostenible”

Por: Abogado Keivin Cardona Theran

Para nadie es un secreto que todos los paises de una u otra forma deben recaudar dineros para solventar y cubrir gastos que se generan internamente en las naciones, como, por ejemplo: combatir la pobreza extrema, fortalecer los planes de educación infantil, generar campañas de salubridad e higiene, mantener fijas las tasas de natalidad, mortalidad y alfabetismo, en pocas palabras se debe cumplir con los fines que se establecen en la Constitución Política que los respalda. Colombia a ello no es esquivó, pues en nuestra Carta política en el artículo 2do establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

De solo leer este artículo en su redacción poética e idílica me dan ganas de llorar, pues, si se cumpliera lo allí estatuido, Colombia fuese una potencia a nivel mundial, solamente concibiendo esa parte que dice: “promover la prosperidad general…”  tanto es así que, nuestro país tiene un departamento de prosperidad social que entre sus fines principales concibe: “Prosperidad Social es la Entidad responsable a nivel nacional de diseñar, coordinar e implementar las políticas públicas para la superación de la pobreza y la equidad social.”[1].  Ahí les dejo el link para que sigan viendo y evalúen ustedes si es verdad que esta entidad cumple con el fin para la cual fue creada, aún sigo llorando. 

Pero bueno, para seguir en el punto que quiero tocar y es básicamente como un país se financia para garantizar el pleno goce de los derechos de los asociados, concebimos que pueden fijarse tarifas impositivas para recaudar ingresos, sin que la creación de dichas tarifas sean o vayan en contra sentido con la esencia o los fines proyectados, en Colombia esto va en contra sentido, se encuentra en estos momentos en debate y discusión una reforma tributaria que el Gobierno nacional no quiere que la llamen así, sino que le diga que es una “LEY DE SOLIDARIDAD SOSTENIBLE”  la cual de solidaridad no tiene nada y mucho menos de sostenible, pues en el marco de la pandemia que vivimos a nivel mundial no creo que se hable de solidaridad, menos de sostenibilidad y mucho menos que a los colombianos del pasar de un año a otro, nos mejoró la calidad de vida, porque si se hace un estudio de campo, que es lo que debió ocurrir para proponer una reforma tributaria tan absurda, los hallazgos obtenidos deben darle cuenta al Gobierno y su cúpula que aumentó la pobreza, el desempleo, la desigualdad y si sigo nunca termino. 

¿Cómo pretende el Gobierno establecer límites irrisorios desde el punto de vista de los ingresos de las personas para declarar renta, ampliando la obligatoriedad de declarar? ¿cómo pretende el Gobierno nacional gravar con IVA productos esenciales de la canasta familiar? ¿cómo pretende el Gobierno convertir en contribuyentes a miles de colombianos que ganan, salarialmente hablando, dos millones de pesos ($2.000.000) que si nos ponemos a sacar cuentas nos convertimos en magos para comer, vestir, estudiar y divertirnos con ese valor? ¿cómo pretende el Gobierno hacer miles de cambios en un momento tan coyuntural desde el punto de vista económico?, en ese orden de ideas, me parece, además, que de ser un despropósito aquello que pretenden con la susodicha ley de solidaridad sostenible es una mala decisión promover y darle origen a nuevas cargas impositivas. 

Anudado a lo anterior, se convierte en una burla al pueblo colombiano cuando el Ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla en un medio de comunicación nacional indicó que el valor de los huevos (una docena) es de MIL OCHOCIENTOS PESOS-$1.800 y no solo ello, sino la forma en que encabezó su dicho: “ sé que me van a zapatear”, él sabía de antemano que no tenía la más mínima información de los valores de los productos de la canasta familiar y al ser él, ponente de tan importante reforma debía contar con todos los supuestos fácticos de campo que lo llevaran a proponer de manera sostenible, sustentada y argumentad, el por qué es necesario y beneficioso la aprobación de dicha ley, y no con bromas, risas y payasadas, decir un precio que, además de irrisorio, es vergonzoso. 

Dr. Carrasquilla con mil ochocientos pesos ojalá se pudiera comprar una docena de huevos y así una familia colombiana podría comer perfectamente dos días de manera balanceada y saludable.

Dr. Carrasquilla lo invito a ir a una tienda de barrio y verificar cuánto es el valor de una unidad de huevo de gallina, se sorprenderá al ver su valor, o lo invito que cuando a su casa llegue la señora que fervientemente los ayuda con los servicios generales y a la cual pretende afectar con la reforma tributaria, le pida la factura o el valor de la compra y así verifica el valor de los precios de los productos de la canasta familiar, además se “empapa de pueblo”, porque creo que eso es lo que le hace falta a todos los miembros del Gobierno nacional para que verifiquen las necesidades y las penurias que día a día se viven por la mala administración de los factores de poder que ustedes como ente de autoridad deben reestructurar. 

Yo solo guardo la esperanza que el Congreso de la República tenga consideración, paciencia, dolor de patria y sentido de pertenencia para erradicar de ese proyecto aquellas reglas que vayan en contra del pueblo colombiano y dejen aquellas que produzcan un beneficio colectivo de país. Es necesario que todos los intervinientes de las políticas públicas en Colombia hagan trabajo de campo para que verifiquen la génesis de las cosas y no realicen proyectos de ley o propongan impuesto solamente por el hecho de que el costo de vida sube en el papel moneda, pero la realidad social es otra. 

Ojalá y ese paro que se promueve para el 28 de abril del 2021 en contra de la reforma tributaria no traiga consigo desórdenes, contagios múltiples y pesares, ojalá y todo en Colombia mejore, no sé a quién más encomendarnos, porque creo que al “Sagrado Corazón de Jesús” le está quedando muy tedioso guiarnos como país.
​
AMANECERÁ Y VEREMOS SI LA DOCENA DE HUEVOS BAJA A MIL OCHOCIENTOS PESOS-$1.800, porque por la LEY DE SOLIDARIDAD SOSTENIBLE, YO Sí LOS DOY, PARA Mí ESO ES LO QUE VALE. 



[1] https://prosperidadsocial.gov.co/la-entidad/mision-vision-objetivos-y-funciones/

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Factor de competencia territorial- art. 28 del CGP- aún sigue vigente con la expedición del Decreto 806 del 2020. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

3/7/2021

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Factor de competencia territorial- art. 28 del CGP- aún sigue vigente con la expedición del Decreto 806 del 2020
 
Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Cuando estábamos en pregrado nos enseñaron que las normas del ordenamiento jurídico se derogan por una ley posterior y específicamente esta nueva norma lo manifiesta en sus articulados o cuando se declara inexequible por parte de la Corte Constitucional ya que su “uso” vulnera y lesiona el orden constitucional y ante tal evento no es viable su aplicación.

En la actualidad por la emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial se expidió por el Ejecutivo un Decreto con fuerza de ley para conjurar la crisis, dando origen al decreto 806 del 2020 el cual en su objeto indica lo siguiente: “ Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.”

En diferentes pronunciamientos por parte de doctrinantes y altas cortes han sido enfáticas en establecer que este decreto lo que busca es la armonización de las normas vigentes con la implementación y/o utilización de las TICS, pero en ninguno de sus apartes el decreto estableció y ordenó la derogatoria de norma alguna del ordenamiento jurídico antes, durante y posterior a su vigencia, en la cartilla jurídica elaborada por el Juez 15 de familia de Medellín, diego Fernando Henríquez Gómez indicó lo siguiente: “…Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.”[1] Subrayadas, cursiva y negrita por fuera del texto real.

De igual forma la Corte Constitucional con la Sentencia C- 420 del 2020 con MP RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES declaro la exequibilidad de dicho decreto[2], encontrando que sus articulados se engranaban con el orden constitucional colombiano y no trasgrede, ni lesiona norma alguna al momento de su implementación, sin embargo, se condicionaron varios articulados a la hora de su puesta en funcionamiento.

Todo ello lo hago para llegar al eje central de este escrito, si bien es cierto, en el decreto en mención se hace uso de las herramientas de informática para procurar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales flexibilizando la forma de notificación al demandado, lo cual se puede hacer, de manera preferente, por conducto de correo electrónico, el cual se debe demostrar de manera fehaciente que es el que normalmente usa el demandando a efectos de no vulnerar el debido proceso, no es menos cierto, ni  real que las normas que consagra el Código General del Proceso (CGP) a efectos de delimitar la competencia y conocimiento de ciertos asuntos por parte de los jueces estén derogadas o no se “usen” en vigencia del decreto 806 del 2020.

Específicamente, hago alusión a las reglas consagradas en el artículo 28 del CGP en la cual se consagra el factor de competencia territorial a las que deben dársele plena observancia a la hora de interponer una demanda, en la actualidad están muchos abogados en ejercicio del litigio haciendo una interpretación errónea, errada y equivocada de la utilización de las TICS y de la flexibilización de las formas de notificar al demandado, verbigracia; vía Email, para no darle cumplimiento a dicho canon, razón por la cual es menester que el juez de conocimiento a la hora de hacer el estudio de admisibilidad pueda conforme al artículo 90 del CGP rechazar una demanda cuando se establezca que el domicilio del demandado no es aquel donde se pretende fundar la demanda y enviarla al juez competente para su conocimiento basado en lo estatuido en el artículo 28 del CGP., siempre se preferirá el domicilio del demandado, salvo norma en contrario o cuando se trate de regular situaciones en beneficio del menor se preferirá el juez del domicilio del menor, cuando se presente un divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio el juez de conocimiento será aquel del domicilio común anterior.

Ahora bien, es real, y si se busca la flexibilización y el desarrollo de los procesos judiciales haciendo uso de las herramientas de informática, esta norma entra en un estado de contradicción, pues ante la forma célere, practica y puntual para notificar al demandado por conducto de correo electrónico, el otorgamiento de poderes judiciales a los abogados por mensaje de datos, la celebración de audiencias por plataformas tecnológicas y la digitalización de la justicia, deben entonces también armonizar todo el ordenamiento jurídico amparados en la norma de turno- Decreto 806 del 2020-, es que en realidad estamos atrasados, desde la implementación de la oralidad en la justicia hay muchos baches que se deben enderezar y el Estado está en deuda con los ciudadanos cuando se trata de administrar justicia, normas obsoletas, sin sentido y tortuosas que hacen que la justicia se vea sosa, lenta y pesada.

Por último, siempre en mi necedad con situaciones como estas acudo a personas que tienen más autoridad que yo, y a través de twitter el día 4 de febrero del 2021 le pregunte al Dr. Nattan Nisimblat lo siguiente: “…con el decreto 806 del 2020 la competencia territorial (art. 28 del CGP) debe replantearse o es necesario su estricto cumplimiento en algunos casos? Sin discusión, reglas Generales tales como cuando hay menores, Privativo el domicilio de este.”  

A vuelta de tweet me contesto lo siguiente: “Muchos hemos avalado desde la academia esa propuesta, pero no se incluyó en el D. 806/20 (que es un excelente decreto).” [3] Por lo que entonces es de obligatorio cumplimiento a la hora de interponer una demanda darle aplicación a las reglas que consagra el artículo 28 del CGP.

 
Referencias:

[1]https://www.contraloriapereira.gov.co/sitio/phocadownload/gestion_reponsabilidad_fiscal/informes_gestion/encuestas_satisfaccion_cliente/Camunicados/cartilla%20juridica%20decreto%20806%20con%20comentarios%20con%20base%20al%20cgp.pdf
 

[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm
 

[3] https://twitter.com/nattannisimblat/status/1357806034237153283

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Privación de patria potestad más que una sanción es un derecho de los menores. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

2/14/2021

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Privación de patria potestad más que una sanción es un derecho de los menores

Por: Abogado Keivin Cardona Theran

Cuando cursamos pregrado no alcanzamos a dimensionar las diferentes figuras que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, si bien, nuestros docentes hacen lo propio para darnos un pequeño porcentaje de conocimiento, somos nosotros, los interesados en seguir indagando sobre aquello que nos fue dado y así ir creando nuestro criterio para nuestra vida profesional.
​
El derecho de familia para muchas personas, tiende a ser visto como una rama jurídica que se encarga de dirimir asuntos que se dan en el marco de las familias y debe llevar como hilo conductor, en la mayoría de los casos, el vínculo de consanguinidad, que es sin lugar a dudas aquello que te da la calidad y la legitimidad para que actúes en un proceso judicial en esta área del derecho.

También se pregona que los jueces que los jueces de familia pueden fallar extra y ultra petita en aras de salvaguardar derechos de los menores (Par. 1ro, del art. 281 del CGP), pues como ya lo he indicado a lo largo de diferentes columnas, los menores en el ordenamiento jurídico colombiano son sujetos de especial protección (art. 44 Constitución Política de Colombia).

En el derecho de familia existen varios procesos que si los vemos en sentido amplio consideramos que sus efectos son sancionatorios, pero si detallamos el sentido estricto de los mismos denotamos que sus efectos se convierten en un sinfín de garantías para los menores (entiéndase por menores, niños, niñas y adolescentes).

Verbigracia cuando se presenta demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de un menor con cargo a alguno de sus progenitores la sentencia favorable va en procura de garantizar la vida digna de ese menor, otro ejemplo podría ser cuando en un proceso de regulación de visitas, siempre decimos que es en beneficio del progenitor que busca regularlas, pero caemos en un error, porque el proceso de regulación de visitas es en favor del menor que tiene derecho a disfrutar de la compañía del padre y/o madre que no tiene su custodia y cuidado personal.

En este punto me detengo en un proceso que debemos saberlo incoar, porque sus consecuencias son determinantes, definitivas y trascendentales, y es el proceso de Privación de patria potestad, debemos partir indicando que, este proceso viene consagrado en el ámbito constitucional en el artículo 44, en el código civil lo encontramos en el artículo 315 y ha sido objeto, tanto la figura jurídica, como los artículos en mención, a diferentes pronunciamientos de las altas cortes sentando diferentes precedentes tales como: “cuando hay lugar a indemnización de daños y perjuicios.”, esto lo tocare en otra columna.

Son competentes para conocer de este proceso los jueces de familia en primera instancia (art. 22 numeral 4 del CGP.) y en segunda instancia son de conocimiento de las Salas de familia de los tribunales superiores del distrito judicial (art. 32 del CGP numeral 1ro).

En relación con la competencia territorial es competente el juez de familia de manera privativa del domicilio del menor conforme a lo que establece el artículo 28, numeral 2do del CGP.

La patria potestad para la Corte Constitucional es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita, la causal que más es utilizada es la de abandono, pero al establecerse una lectura del artículo 315 del CC se dejan ver más causales que por su amplio margen probatorio, es muy poco probable que las personas hagan uso de ella, por ejemplo se establecen haber sido sancionado penalmente a lo cual se debe acompañar sentencia condenatoria para que pueda verificarse si es factible o no que prospere la pretensión.

Se debe hacer claridad que se puede dar la privación de la patria potestad (art. 315 del CC) y la suspensión de la patria potestad (art. 310 del CC). La diferencia más sustancial radica en que, la primera luego de decidida no puede modificarse, es decir luego de que se decrete por parte de un juez de familia la privación o perdida de la patria potestad no es de recibo volver a obtenerla; mientras que la suspensión es transitoria y se puede luego de un lapso y en virtud de la revisión de un juez de familia otorgarle la plena administración de la patria potestad con respecto al padre que le fue suspendida la misma.

Importante saber que el deber de dar alimentos subsiste aun para el padre que fue privado de la patria potestad, pues así lo consagra el artículo 310 del CC “La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.”, además se puede establecer un régimen de visitas para el padre que fuere privado de la patria potestad, si es su querer y el juez lo considera, ya que, se debe tener claro que los efectos de la privación de la patria potestad van encaminado a la administración de los bienes del menor, no a lo atinente al cuidado personal, tanto es así que, allí radica la diferencia entre uno y otro, es decir entre el proceso de privación de patria potestad y el proceso de custodia y cuidado personal.

La sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional indicó los derechos que se le otorgan al padre que le dan exclusividad sobre la patria potestad del menor, indicando lo siguiente: “a. (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.

​El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevadas a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, estos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.

Por ultimo esboza la Corte que “La medida de privación de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicción, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protección de los intereses del menor, pues las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio,  se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.”

Por lo que no deben los padres ufanarse de iniciar procesos de privación de patria potestad para fraguar diferencias, tomar venganza o como represalias por una relación que no resulto, deben mirarlo como instrumento que proteger los derechos del menor y así garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; ojo - que si sales vencido en un proceso de impugnación de paternidad te puede acarrear de pleno derecho la sanción que consagra muy sutilmente el artículo 62 del CC : “…no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.”.

Conocí de un caso en el cual la madre del menor inicio proceso de privación de patria potestad respecto al padre del mismo y en los hechos de la demanda se indicó que desconocía el paradero del demandado, por lo cual se desarrolló el proceso emplazando al demandado, nombrándole curador y posterior realización de la audiencia la cual se resolvió favorablemente sus pretensiones lo que conllevo a que se diera anotación en el registro civil del menor de la sentencia proferida, relata el padre del menor, que cualquier día al realizar labores de afiliación del menor en caja de compensación y solicitar un registro civil en la notaria, fue imposible su obtención, puesto que, yacía anotación que lo habían privado de la patria potestad, siendo para este una noticia impresionante, pues siempre ha vivido al frente de la casa del menor.
 
 


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Internet como servicio público esencial, de calidad, con cobertura y óptimo. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

1/31/2021

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Internet como servicio público esencial, de calidad, con cobertura y óptimo

Por: Abogado Keivin Cardona Theran 

La pandemia nos llevó a todos los seres humanos a comprender lo que en realidad necesitamos para sobrevivir, nos ha tocado vivir momentos duros de confinamiento absoluto, luego se flexibilizo, pero ante lo avasallador del virus, nuevamente se han tomado medidas tendientes a mitigar la propagación de la enfermedad, lastimosamente nos toca convivir con el virus, pues no es fácil que desaparezca.

Varios sectores activos del país se han visto afectado con las diferentes medidas que se han tomado, verbigracia la economía, el turismo, el agro, el comercio, entre otros, pero el Gobierno Nacional ha lanzado salvavidas, casi que imperceptibles, para que dichos sectores sigan manteniendo el punto de equilibrio necesario para no irse a la quiebra.

Hoy me quiero dedicar a exponer un sector ampliamente golpeado no solamente por el virus, si no por las malas administraciones que se encargan de organizar esta cartera, y es el Sector Educativo, uno de los más débiles, endebles y atribulado, más allá de cualquier situación, los actores activos participes de la educación son niños, niñas y adolescentes, que como pilar fundamental de la sociedad se debe brindar por parte del Gobierno Nacional la prestación efectiva y sin dilación alguna del derecho a la educación.

Vayamos al marco constitucional, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra los Derechos de los niños de la siguiente manera: “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”.

En armonía se debe mirar el artículo 45 del mismo canon: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”.

La Constitución Colombiana establece la educación como un derecho fundamental en el artículo 67,  dándole un sinfín de prerrogativas tendientes a su materialización, si hacemos un contraste de lo que esta consignado en la Carta Política, con lo que está acaeciendo en la actualidad se convierte en letra muerta, no por el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes, porque no es menos cierto que ello se cumple, a lo que quiero llegar, es como se presta el servicio en el marco de la pandemia, no es secreto que la educación se está dando de manera virtual en todo el territorio colombiano, le toco a los padres de familia apegarse a celulares, tabletas y computadores para que sus hijos cumplieran a cabalidad los presupuestos académicos del establecimiento educativo para que procediera la promoción al siguiente curso, se habla de educación remota, en línea pero para que se materialice el contacto o la conexión Estudiante- Docente debe mediar conexión a internet.

El servicio de internet en Colombia es un servicio limitado, regular e inestable, y para poder disfrutar de él, debes contratar con una entidad que mes a mes factura unos costos que mayormente no son económicos y además debes contar con suerte que la cobertura abrogue el lugar donde vives, todas estas trabas hacen que me cuestione ¿ por qué el servicio de internet no es considerado servicio público esencial?, ello haría que él Estado procurara por su optima prestación para todos los ciudadanos.

Que es un servicio público esencial en Colombia: “ El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.” [1]

Es claro que todo aquello que se describe en la anterior definición enfrasca el servicio de internet, pues ante la coyuntura de la emergencia sanitaria que vive el país, le ha tocado hacer mano del internet a las diferentes familias para poder satisfacer o acceder a un derecho fundamental, como es el de la educación, se debe indicar que para que un servicio público sea considerado como “esencial” debe el legislador declararlo así, en Colombia ha habido total silencio y hermetismo en relación con el tema, se han dado pasos muy minúsculos que posteriormente detallare, ha de ser que se encuentran inmerso muchos intereses particulares y no puede de manera rápida pensarse que este servicio sea considerado como esencial, siendo ello contraproducente para toda la sociedad colombiana, pues para materializar su derecho a la educación de manera indefectible deben acceder a un dispositivo que cuente con servicio de internet, dispositivo este que también se convierte en un traspiés para su adquisición.

En el mundo existen paises que no les tembló la mano para considerar tal servicio gratuito y de acceso fácil para todos, tal este caso de Europa: España, Suecia, Francia, Portugal, Alemania, Bélgica, Noruega, Finlandia, Dinamarca, Italia, Estonia (pionero), Norte América: Canadá y EE.UU., América del Sur: Brasil, Argentina, Chile, Otros: Australia, Japón, Mongolia, etc.

En Colombia existe una iniciativa legislativa que cursó en la Cámara de Representantes en la que se aprobó proyecto mediante el cual se establece el internet como servicio público esencial cuyo ponente es el Representante Rodrigo Rojas, básicamente lo que busca el proyecto es: “…El proyecto busca extender de modo permanente, más allá del contexto sanitario, lo previsto por el Decreto 464/2020, que había declarado como servicio esencial a las telecomunicaciones (incluido el acceso a Internet) durante la pandemia de COVID-19. El proyecto de Ley prevé que la prestación del servicio de internet fijo sea considerado un “servicio público domiciliario”. De este modo contaría con el mismo estatuto que los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros.” [2]

Ojalá se materialice, se de la iniciativa legislativa y se convierta en ley la calidad de servicio público esencial del internet en Colombia sería un avance no solo en materia de telecomunicaciones, sino a nivel educativo y social.

Por ultimo debo indicar que la ONU- ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAD- organización a la cual está adscrita Colombia considera que: “…el acceso a Internet como un derecho humano. La ONU considera a la red no solo como una posibilidad de las personas de comunicarse y relacionarse con su entorno sino como una necesidad, derivada de la globalización existente hoy en día, favoreciendo el progreso de la sociedad y como herramienta de difusión y ejercicio de la libertad de expresión. Es por ello que el órgano internacional lo considera como un derecho universal de los individuos, abogando para que sea facilitado el acceso por parte de los gobiernos nacionales. En consonancia con esta declaración, la ONU, ha criticado las medidas que están siendo utilizadas por ciertos Estados para dificultar el acceso libre a Internet…

…Es por esto por lo que la ONU insta a los gobiernos a esforzarse para no solo proteger sino impulsar el acceso a Internet como un derecho de sus ciudadanos, debiendo establecerse como una prioridad para mantener y promover la libertad de expresión.”[3].  

Colombia como Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el 5 de noviembre del 1945 debe velar por el cumplimiento de aquellas acciones y planes que dicha organización internacional se idee en pro de salvaguardar los derechos humanos, haciendo que los convenios y tratados que allí se suscriban y posteriormente el Congreso ratifique hagan parte del bloque de constitucionalidad tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, en este punto ha hecho caso omiso absoluto.
Lograremos tener en Colombia INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO ESCENCIAL, DE CALIDAD, CON COBERTURA Y OPTIMO, Amanecerá y veremos.

 
Referencias:

[1] Sentencia C-691-2008, Corte Constitucional- https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-691-08.htm#:~:text=En%20tal%20sentido%2C%20la%20Corte,son%20materialmente%20servicios%20p%C3%BAblicos%20esenciales.
 
 

[2] https://www.observacom.org/camara-de-representantes-de-colombia-aprobo-proyecto-para-declarar-acceso-a-internet-servicio-publico-esencial/
 

[3] https://www.audea.com/la-onu-declara-el-acceso-a-internet-como-un-derecho-humano/

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¿A los Abuelos por qué? Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

1/24/2021

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¿A los Abuelos por qué?

​Por:  Abogado Keivin Cardona Theran 

Se ha puesto muy de moda en la actualidad jurídica en materia de familia demandar a los abuelos, cosa a lo cual, en primera medida me parece desproporcionado, no por el hecho que los abuelos les den alimentos a los nietos, sino porque, estos no deben ser obligados de manera certera a una carga a la cual no deben, ni tienen que soportar.

La Constitución Política Colombiana establece en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños y entre ellos se consagra la alimentación equilibrada y de igual forma exhorta a las familias, al estado y a cualquier persona a que estos derechos se deben cumplir aun por encima de cualquier otro. 

A su vez el artículo 411 del Código Civil establece las personas a las que se le deben alimentos - allí se enumera a los descendientes, entiéndase que los nietos son descendientes de los abuelos, pero en primera medida son los padres biológicos del menor los obligados a suministrar alimentos, sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano como esta soportado en principios y uno de ellos es la solidaridad, se deja ver que, en algún momento pueden los nietos pedirle alimentos a los abuelos, pero ojo, esta situación no opera de pleno derecho, “porque si”  deben cumplirse unos requisitos previos para su concesión los cuales esbozare en adelante.

El artículo 118 del Código Civil establece lo siguiente como falta de padres: “Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.”
El artículo 253 del mismo código indica: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”

Y por último el artículo 260 del Código Civil indica la obligación de alimentos por parte de los abuelos estableciendo lo siguiente: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”.

De la lectura en armonía de los anteriores cánones normativos se pueden establecer varias reglas claras a la hora de demandar a los abuelos de tu menor hijo:

Primero: Para ir en contra de los abuelos del menor, que casi siempre son los paternos, debes demostrarle al juez de familia el vínculo de consanguinidad que tiene el padre y/o madre biológico (a) de los menores con aquel que pretendes demandar, ello lo realizas aportando calidad de la existencia de la parte, que en el ordenamiento jurídico colombiano lo acreditas con el Registro civil de nacimiento conforme a lo que establece la ley 1260 de 1970.

Segundo: Demostrado lo anterior debes probar alguna de las situaciones que establece el artículo 118 del Código Civil, es decir, el fallecimiento del progenitor, la ausencia total del territorio nacional y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de residencia, sobre estos dos últimos debe llevarle el pleno conocimiento al juez que conoce del asunto, puesto que no vale solamente con el dicho de quien pretende demandar, sino que, se debe acompañar elementos de convicción para lograr su certeza así sea de manera inicial para la admisión de la demanda.

Tercero: Anudado a lo anterior deberá la interesada ahora si, por el principio de solidaridad, acudir donde el abuelo a solicitarle alimentos en favor del menor.

Se debe indicar qué si la persona que busca fijar los alimentos del menor sabe que el padre biológico no está fallecido, o sabe dónde vive o conoce donde puede dirigir notificación para que responda por los alimentos del menor debe hacerlo y es donde le digo que se debe AGOTAR EL TÍTULO PREFRENTE QUE TIENE RESPECTO AL PADRE BIOLÓGICO, de pedir alimentos, pues mientras no le demuestres al juez que ha sido insuficiente las gestiones realizadas para que el padre y/o madre suministre alimentos, no puede ser procedente la solicitud de fijar alimentos con cargo al abuelo, cuando se allegue al proceso lo anterior, es decir, que se fijaron alimentos con cargo al padre y/o madre irresponsable, que se hicieron las labores propias para ejecutar al obligado siendo infructuoso las medidas cautelares, porque carece de bienes o insuficiencia del padre y/o madre biológica, puede ahora sí, ir por los bienes e ingresos pensionales y/o salariales del abuelo, pues se extinguió las formas que el ordenamiento jurídico te concede para obligar al padre biológico de suministrar alimentos al menor sin éxito alguno.

Es bueno que se traiga a colación el ultimo aparte del artículo 260 del Código Civil que establece: “… El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”  Puede el juez de conocimiento en cualquier tiempo modificar las decisiones tomadas en torno al presente asunto, puede que las condiciones del padre biológico cambien y pueda entrar a cumplir con su obligación alimentaria, basta con que el afectado, esto es, el abuelo de cuenta de lo anterior y se modifica la decisión emitida, pues tal como lo dije al inicio ¿A LOS ABUELOS POR QUÉ?

Hago un llamado a la responsabilidad, a la congruencia de nuestros actos y a ser consecuentes con nuestras acciones, las obligaciones de tus hijos son tuyas, no de los abuelos, IRRESPONSABLE. 
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"Todos Somos Capaces" un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019) 2Da. Entrega. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

11/22/2020

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"Todos Somos Capaces" un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019) 2Da. Entrega.

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

El pasado 30 de agosto del 2020 había escrito en este espacio virtual y académico una primera entrega en relación a lo que había ocurrido después de un año de vigencia de la ley 1996 del 2019 que regula la capacidad de las personas en Colombia, pues con la expedición de dicha ley, desapareció la declaratoria de interdicción del ordenamiento jurídico y se sometió a un plazo determinado la reglamentación de varios de sus artículos, los cuales después de transcurrido el termino otorgado no habían señales de decretos que regularan su aplicación.

Es así como en aquella columna indique: “…Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo…En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia….”[1]. Negrita, cursiva y subrayado por fuera del texto real.

Hoy transcurrido casi tres (03) meses después de la expiración del término legal para reglamentar dicho artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1429 del 5 de noviembre del 2020 en el cual reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la ley 1996 del 2019, que básicamente regula o da unas indicaciones puntuales a los Notarios y a los Conciliadores extrajudiciales en Derecho para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.

Leerlo no reviste mayor tecnicismo jurídico pues es muy básico, sencillo y detallado, si hay algunos artículos o apartes que se deben entrar a mirar con detenimiento pues allí puede tornarse algún tipo de imprecisiones al momento de la puesta en marcha de la figura en las Notarías del País o en los Centros de Conciliación a los cuales se debe dejar claro que, se deberá adelantar SOLAMENTE ante los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, no en Equidad.

Aterrizando en el Decreto 1429 del 2020 en la parte inicial concibe el objeto, el ámbito de aplicación y las obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios donde se observa que los exhortan a garantizar durante la realización, estructuración y protocolización de la figura de apoyos a informar a las partes la naturaleza del acto que van a celebrar generando y propiciando espacios libres de algún tipo de fuerza o tensión que pueda permear la toma de decisiones de quien solicita el apoyo. Se debe dejar claro que en el decreto en mención se indica que el personal humano debe estar capacitado y formados en la ley 1996 del 2016 ( art. 2.2.4.5.2.1 numeral 6to).

El artículo 2.2.4.5.2.3 consagra el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación el cual básicamente comprende una solicitud previa de audiencia que luego de aportar y verificar unos documentos requeridos el Conciliador deberá realizar una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico en la que se deberá verificar que es su voluntad de suscribir el acuerdo, puede el conciliador apoyarse de personas de otras disciplinas que ayuden o faciliten la interacción con el discapacitado, luego de lo anterior el Conciliador deberá emitir una constancia en la que indique si la persona que solicita el apoyo dio signos inequívocos de comprender el acuerdo que va a suscribir, si su decisión fue libre, exenta de violencia, error, engaño o manipulación, me quiero detener en este punto, que labor tan difícil le toca a los conciliadores, sí es complejo para un Juez natural que en medio de un proceso en el cual se surte un periodo probatorio y este en duda sobre cómo proceder para desatar una Litis, pueden lograr imaginar la tensión que se manejará en los Centros de Conciliación cuando en medio de una entrevista privada este indique que existe algún tipo de constreñimiento o vicio del consentimiento para la expresión de la libre voluntad de quien solicita apoyo, que se tiene de presente, que si se acude a esa figura es porque el “discapacitado” está de acuerdo en suscribir o celebrar dicho acto, anudado a ello los gastos de acudir a un centro de conciliación no siempre son asequibles.

Siguiendo con el trámite se debe posteriormente realizar la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o puede ocurrir que se deje una constancia de no suscripción del acuerdo, en el evento que ocurra esto último, la persona titular del acto jurídico puede convocar dentro del mismo trámite por una vez más a otras personas que puedan actuar como su apoyo. Por ultimo esta la suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que deberá contener lo estipulado en la ley 1996 de 2019 y los aspectos que consagra el numeral 7mo del artículo citado anteriormente. (El artículo 2.2.4.5.2.3).

Para el trámite de la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas en Notarias se deberá seguir casi el mismo procedimiento que se adelanta ante los Centros de Conciliación en relación con la solicitud y recepción, deberá mediar una citación previa por parte del Notario al titular del acto jurídico y a las personas que este haya indicado para que sea su apoyo, posterior a ello se realizara una entrevista previa a fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada  aquí la misma critica que anteriormente expresé y es como de manera inequívoca se puede establecer esa voluntad, es una tarea titánica, dándole continuidad al trámite se da la lectura y el otorgamiento de la escritura pública, la autorización y la publicidad propia de estos procedimiento.

En el decreto se deja claro como es y como procede la terminación, modificación y/o sustitución de los acuerdos de apoyos, pues puede operar por consenso de las partes o de manera unilateral de la persona titular del acto jurídico o de la persona que fue designada como apoyo, ello sin perjuicio de las causales previstas en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1996 del 2019.

De manera resumida este es el contenido del decreto reglamentario, que en hora buena, nos da señales de cómo proceder ante la solicitud de adjudicación de apoyos Notariales o en Centro de Conciliación extrajudicial en Derecho, yéndonos a la realidad de las entidades antes mencionadas, estas deben contar con el personal idóneo para la puesta en marcha de esta figura, capacitación exhaustiva sobre la ley 1996 del 2019, apoyo constante de disciplinas a fin y disciplinas auxiliares a la hora de establecer ese aspecto que me preocupa y que el decreto titula “VOLUNTAD INEQUIVOCA” porqué lo inequívoco, a mi parecer, a la hora de establecer la voluntad y más en personas que tienen algún tipo de discapacidad se vuelve incierto, es por eso que se busca apoyar o complementar su capacidad con figura como la que nos ocupa.

Solo nos quedamos en el eslabón de la persona titular del acto jurídico, pero no miramos atrás, hacia los interesados para ser nombrados de apoyos a estas personas, esa es otra batalla campal y es allí donde esa voluntad inequívoca se ve flaquear, pero AMANECERA Y VEREMOS!!!.
Aquí pueden consultar el decreto 1429 del 2020.[2]

Seguiremos esperando los demás decretos reglamentarios para que queden absueltas todas y cada una de las dudas que se originan en torno a la expedición de la ley 1996 del 2019 que luego de trascurrido un (1) año aún son más las dudas que las certezas.

Referencias:

[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-keivin-cardona-theran/archives/08-2020
 

[2] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201429%20DEL%205%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdf

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Si es Violento(a) es Cobarde. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

11/15/2020

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Si es Violento(a) es Cobarde

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran 

No recuerdo que domingo, ahora en medio de la pandemia, trasmitían un programa de televisión en el cual el tema central era la manera en cómo se habían disparado los casos de violencia intrafamiliar en Colombia, como con ocasión, al encerramiento que vivimos como contención para que no se propague la enfermedad esa, que ya me da pereza hasta de pronunciar, pero en realidad las cifras que daban no nacen de este periodo de tiempo, porque desde siempre este flagelo, es decir, la violencia intrafamiliar ha sido constante su ocurrencia en nuestro país.
​
Empezaré diciendo que, hasta en las investigaciones que se realizan a nivel nacional sobre la incidencia de algún tipo de violencia al interior de las familias Colombianas existe un cierto porcentaje de “sexismo” porque le hemos puesto genero a la figura de la violencia intrafamiliar, ya que, siempre al escuchar la palabra, lo asociamos en que el Cónyuge, Compañero permanente, Novio, del sexo masculino, agredió o violentó a la Cónyuge, Compañera permanente, Novia, del sexo femenino, y es cuando se convierte, a mi modo de ver, en un “cliché sexual” porque, no podemos hacernos los de la vista gorda que hay mujeres que también son maltratadoras y violentas, esto lo hago a manera de crítica, pero pongámosle un punto final, es real que existen más casos de violencia intrafamiliar denunciada del hombre para con la mujer, que, de mujeres para con el hombre y esto se debe quizás al miedo, quizás al temor de burla de la sociedad y hasta por el mismo machismo que los hombres no denuncian, pues siempre se concibe al sexo masculino como el ser fuerte, burdo, bravo y maltratador.

Colombia al ser un estado proteccionista y garante de los derechos humanos y fundamentales debe concebir en su ordenamiento jurídico normas que se encarguen de proteger a las personas que sufran de algún tipo de violencia intrafamiliar, es así como encontramos que en el artículo 42 de nuestra Constitución Política en relación a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad que: “…Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley…” . A su vez para reglamentar dicho artículo se expidieron leyes tales como: Ley 294 de 1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar., luego modificada por la ley 575 del 2000, ley 1257 de 2008 y por la ley 599 del 2000 que subrogo algunos artículos de las precitadas normas.

Las anteriores normas descritas dotaron de legalidad y protección a las personas que sufren este flagelo al interior de las familias, pero la pregunta real y valida es, Sí todo ese andamiaje jurídico hace o incide en que no se causen o se disminuyan los porcentajes de ocurrencia de violencia intrafamiliar en Colombia y la respuesta es NO.

El artículo 4to de la ley 294 de 1996 subrogado por el artículo 1ro de la ley 575 de 2000 establece como violencia intrafamiliar lo siguiente: “ Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal,…”.

A su vez el artículo 16 de la ley 1275 de 2008 reformo el citado artículo y amplio el alcance del daño que se puede cuásar en la persona que sufre violencia intrafamiliar y este puede ser psicológico, físico, sexual y patrimonial.

Voy a describir algunas razones de muchas, por las cuales considero que, aun con las normas vigentes, que vienen cargadas de sanciones, siguen en aumento los casos de violencia intrafamiliar:

Empezaré diciendo que el violento (a) es creado en la familia. Como sociedad estigmatizamos desde niños la razón o la forma de pensar, decir y hacer las cosas clasificando que deben hacer los niños y que deben hacer las niñas creando un “cerco” de duda en los niños del porque no se puede hacer eso; se crean y se crían niños y niñas dominantes, poco receptivos, intolerantes, rápidos a la ira y al ego.

El (la) violento (a) es cobarde. Porque debe tener siempre disminuido a la persona que tiene a su lado para sentirse realizado y quien recibe las agresiones vive dependiente de él o de ella, porque esa es una de las consecuencias de la violencia intrafamiliar, el temor al cambio, a denunciar, a ponerle fin a todo y nosotros como sociedad decimos “Le gusta el mal como el burro” “ahorita lo perdona” “Masoquista” sin darnos cuenta que estamos siendo violentos también.

Las normas jurídicas que regulan el tema establecieron las instituciones que deben brindar el acompañamiento a las personas que sufran de violencia intrafamiliar.

Es ahí a donde quiero aterrizar en las instituciones que brindan este acompañamiento a las personas que sufren de violencia intrafamiliar las cuales buscan de alguna forma protección por parte del Estado, aquí en este aspecto Reprobamos, las Comisarias de Familia que son el primer filtro legal para solicitar protección, están desabastecidas de profesionales idóneos, carecen de insumos físicos, tecnológicos y pocos materiales para lograr desarrollar bien su labor; cuando una persona acude a esta institución, es porque siente que su vida ya está en peligro y la situación de espera y letargo en que se ve sumida la prestación de este servicio hace que su problema se agrande, de tal forma que su desespero lo haga replantear para que hice esto?, Debí quedarme como estaba!, regresando nuevamente a su estado natural.

Por otra parte, si acuden ante un juez, este debe darle prioridad a este tipo de casos, pero por la desinformación de las personas no asisten ante el juez, pues desde el punto de vista institucional siempre es re-direccionado este tipo de casos a comisarías de familia.

Un aspecto trasversal que observé cuando leía las normas que regulan esta situación es que, la persona víctima de violencia debe, en el procedimiento administrativo, agotar una etapa de conciliación, escenario este que a mi parecer es denigrante y desequilibrante, ya que, un acto de barbarie, violencia, agresión y daño a una persona no se debe conciliar, se debe, si existen los méritos suficientes, con todos los poderes que otorga la ley a los Comisarios y a los Jueces sentar precedentes sancionatorios hitos que hagan dignificante la vida del que dañaron.

También se debe mencionar que la víctima puede acudir a la Fiscalía General de la Nación directamente a colocar la denuncia pues la ley 599 del 2000 lo concibe como tipo penal, pero aquí también está toda esa carga probatoria y desgastante del sistema que hace que las personas desistan, desde el punto de vista personal, de la continuidad de la investigación, pues estos delitos pueden investigarse aun hasta de oficio por la autoridad judicial y más cuando existan niños, niñas y adolescentes por la supremacía de la protección de sus derechos, por la arista que lo veamos, además de sufrir por la situación de violencia en la que se encuentra inmerso deben entrar a luchar con el sistema judicial que está colapsado, congestionado y atiborrado de situaciones que también revisten importancia.

Debo indicar que a nivel de Altas Cortes se han proferido sentencias de tutela, de constitucionalidad que han dado un avance y protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, tal es el caso de la sentencia C-1195 de 2001 proferida por la Corte Constitucional magistrados ponentes Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA del 15 de noviembre del 2001 que establece que no es necesario la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción cuando se logre establecer siquiera de manera sumaria que ha sido víctima de violencia intrafamiliar: …Para la Corte la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados, sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar. Por esta razón, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la víctima no esté obligada a asistir a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”[1].

Sintetizando y a manera muy personal consideró que, no debe haber ningún tipo de violencia al interior de las familias por el mismo ideal y propósito que ella tiene, puede que existan diferencias en puntos de vista, criterios y forma de ver alguna situación, pero se puede dialogar las diferencias, no acudir a dañar, golpear y agredir verbalmente, desde el punto de vista institucional se debe dotar de personal idóneo para activar el plan de ejecución cuando acuda una persona que propenda por protección, deben las familias procurar la crianza de ciudadanos honestos, responsables y comprometidos con el bien común, ah y la violencia intrafamiliar no tiene Genero y su ocurrencia es cada vez mas real.  
 
 
 Referencias:


[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-1195-01.htm

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