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"Todos Somos Capaces" Un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019). Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

8/30/2020

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"Todos Somos Capaces" Un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019)

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Colombia hace exactamente un año se vio convulsionada por la entrada en vigencia de la ley 1996 del 2019 (Agosto 26 del 2019) la cual reglamentó y estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. La norma en mención, trajo con su vigencia, un artículo que elimina y prohíbe de manera categórica la declaratoria de interdicción de las personas en el territorio nacional (Art. 53 ley 1996 del 2019), para entonces se adelantaban, cientos de procesos de interdicción en los despachos judiciales que se vieron detenidos de manera abrupta ante esta situación, es que créanme, esta ley en torno a su promulgación y vigencia fue a la “mansalva”, pues estábamos enterados que venía un cambio normativo, en cuanto a la regulación de las interdicciones, pero no se había percibido que el cambio fuera tan radical.

Entrando en la justificación por la cual se creó la ley, se indica que, Colombia estaba en deuda con los organismos internacionales que se encargan de la protección y defensa de los derechos humanos al consagrar en su ordenamiento jurídico una norma que de alguna u otra forma limitara el ejercicio pleno de los derechos de las persona y atendiendo al bloque de constitucionalidad nuestro país debió ajustar sus normas a tales convenios suscritos teniendo como resultado la erradicación de la interdicción en Colombia y declarando la capacidad legal y jurídica de todas las personas.

Por su parte, con la puesta en marcha de la ley 1996 del 2019 se deja atrás la ley 1306 de 2009 que reglamentaba las normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y en la que se establecía que, su objeto era: “…la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.”. Esta última norma por excelencia tenía un matiz amplio de protección personal, más que dé, protección financiera y/o jurídica, si bien es cierto, en la sentencia que declaraba a una persona interdicto se le dejaba claro a su curador que debía procurar por el cuidado personal de la persona y debía salvaguardar sus bienes económicos, teniendo que de primera mano, un auxiliar de la justicia, Contador Público elaborara un inventario y avalúo de los bienes que pasaban en administración a este curador designado de manera judicial, y anualmente debía rendir un informe de cuentas al Juez de conocimiento para observar cómo se venía desarrollando la figura de la guarda, con la nueva ley esto no será así, pues la persona que solicite un apoyo se debe especificar el acto jurídico para el cual se depreca dicha ayuda y cuando termine la labor que fue encomendada cesan los efectos de la sentencia, escritura pública o acta de conciliación.

Ahora bien, se debe dejar claro que en aquellos asuntos en los cuales existe sentencia que declara la interdicción de las persona al existir cosa juzgada debían seguir gozando de tal calidad y en los procesos en los cuales no existe pronunciamiento de fondo pero actuaciones adelantadas se debieron suspender y el juez observando el caso en particular puede acceder a decretar medidas cautelares innominadas tendientes a proteger y no vulnerar los derechos de las personas que tienen disminuida su capacidad, porque no se puede ocultar la realidad, NO todos somos capaces para ejercer ciertos actos jurídicos y no se puede hacer de “tripas corazón”  y justificar con esta ley que todos somos personas idóneas para celebrar ciertos actos jurídicos.

Desde mi punto de vista y ante lo avasallador del contenido de la ley 1996 del 2019, en torno a la prohibición de la declaratoria de interdicción, se debió previamente establecer una especie de “consulta previa” con la ciudadanía y un régimen de transición más amplio, el cual consagrara entre otras medidas qué, los procesos que cursaran en los juzgados de familia finalizaran con sentencia de fondo y aquellos que no se habían admitidos se verificara su contenido de tal forma que si el juez lo consideraba podía establecer fórmulas de protección hasta tanto se verificara el restablecimiento de derechos de la persona objeto de la interdicción, eso sí, que se emitiera un pronunciamiento en las oficinas de reparto judicial de todo el país que no se aceptara una demanda más que tuviera como pretensión la declaratoria de interdicción, cosa que no ocurrió así. Cuando empezó el funcionamiento de la ley, a diario se emitían autos de suspensión de procesos llevando consigo desgaste de la justicia, por las actuaciones surtidas por él Juzgado, desgastes de recursos de las personas interesadas, porque a pesar de que el acceso a la justicia es gratis se debe invertir recursos económicos para llegar a ella, verbigracia; para acudir a la jurisdicción ordinaria se debe hacer por conducto de un abogado, el cual se le debe unos honorarios por su gestión. Es que el legislador cuando emite normas jurídicas además de verificar el periodo histórico en el que estamos, debe velar por la observancia de las personas que pueden verse afectadas por la aprobación y posterior sanción de dicha ley, en este caso eran personas en las que se procuraba una protección en todo el sentido amplio de la palabra, en fin, esta norma en nuestro ordenamiento es una realidad y hay que cumplirla.

En otros asuntos muchas personas acudían a esta figura para reclamar prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social, también para reclamar alimentos en favor de la persona que se declaraba en interdicción, para realizar algún tipo de solicitud administrativa, pero con el cambio normativo de manera tangencial e intempestivo en torno a los efectos de la declaratoria de interdicción, generó una “hecatombe” de confusiones en la ciudadanía al enfrentarse a un cambio tan abrupto y no nos digamos mentiras los jueces en torno al decreto de las medidas cautelares innominadas son muy tibios y simplemente optaron por suspender las actuaciones del proceso y esperar el término que establece la ley para su revisión (art. 56 ley 1996 del 2019).

A manera de síntesis, en la actualidad existen muchas dudas e incertidumbres en torno a la puesta en marcha de la ley en cuestión, desde el funcionario que debe hacer uso de ella en el desarrollo de sus labores matutinas hasta el ciudadano de a pie que veía en la antigua ley de interdicción la forma de proteger, desde todos los escenarios, a las personas de su núcleo familiar que se veían afectados con alguna disminución de su capacidad de goce o de ejercicio.

Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo, el articulo 12 indica el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, por su parte el parágrafo del artículo 17 establece un plazo no superior a un (1) año contados a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINISTERIO DE JUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales, y a manera de investigación para elaborar la presente columna terminó trayendo a colación, el artículo 32 de la precitada ley y establece que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, basado en lo anterior me di a la tarea de indagar si ello se cumplió, se está cumpliendo o se materializó lo cual arrojo lo siguiente:

°Respecto al artículo 12 de la ley 1996 del 2019 y el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo para la realización de valoración de apoyos el Gobierno nacional de Colombia a través de ​la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de junio del 2020 expidió un Documento prueba en el cual se establecen los  lineamientos y protocolos nacionales para la valoración de apoyos el cual está sometido a discusión con diferentes actores a nivel nacional. Pueden consultar el documento en el siguiente link https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/DocumentosConsulta/consulta-200710-Lineamiento-protocolo-nacional.pdf. [1].

°En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia. Documento que pueden verificar en el siguiente link https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf[2]

°Y por último y no menos importante otro de los aspectos que se condiciono a plazos fue que se diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, labor que ha desarrollado muy bien la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la cual he podido estar en varias oportunidades con ponentes y personas muy preparadas en el tema.

No tenemos en la actualidad ningún decreto reglamentario expedido por el legislador en relación con los procesos y procedimientos propios de la figura y seguimos a la espera de uno o de algunos, al cumplirse un (1) año desde la entrada en vigencia de la ley, plazo perentorio que se establece en algunos artículos la normativa en cita para reglamentar al respecto a la fecha no se ha cumplido, y pues al ser está, una norma de orden público los términos y plazos que se estipulan allí son de estricto cumplimiento, amanecerá y veremos.
​
Es que más allá de cualquier cosa con la entrada “en vigencia plena” de esta ley, y digo plena, porque aún existen artículos que no se han puesto en funcionamiento, la posibilidad de que las personas que en un pasado fueron consideradas “incapaces” y/o “discapaces” puedan crear, modificar, extinguir y adquirir obligaciones requiere de un trabajo mancomunado y congruente de todos los actores que intervienen en su materialización, porque ojo, el alcance que le da esta norma a la capacidad es exorbitante, tanto es así que, una persona que requiera de apoyo puede ir de manera personal a una Notaria, a un centro de conciliación de manera extrajudicial y en el peor de los casos y ante la imposibilidad de emitir su “querer” por cualquier medio o forma acudir ante el juez de familia para que establezca el togado quien deberá ser designado como su apoyo judicial.

 
Referencias

[1] https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/convocatorias-consultas/consulta-200710-lineamiento-protocolo-nacional-valoracion-apoyo

[2] https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf
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Señor Agente su Función es Protegerme

8/23/2020

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Señor Agente su Función es Protegerme

Por: Abogado Keivin Cardona Theran

Sagradamente y de manera matutina mis días comienzan muy temprano en la mañana y en la rutina no puede faltar una buena taza de café y el periódico para saber cómo amaneció mi ciudad, el país y el mundo ante lo agitado y turbulento de los días que vivimos en medio del confinamiento por la pandemia que históricamente nos tocó vivir.

La página de sucesos es una de mis favoritas pues al leerla observo lo enfermo que estamos socialmente, con las conductas que despliegan las personas a la hora de cometer delitos o infracciones menores, pero últimamente me ha causado mucha impresión las noticias que consignan en esta página del diario, porque los sujetos intervinientes en dichas rencillas y disputas son Agentes de la Policía Nacional de Colombia que deben velar, tal y como lo tiene establecido la Constitución y la ley, por la protección de todos los habitantes del territorio nacional y así generar escenarios de paz. (Art. 218 Constitución Política).

En el desarrollo legislativo del artículo constitucional antes anotado se han expedido varias normas, entre ellas la Ley 62 de 1993 y el Decreto 2203 de 1993 en el cual de manera puntual se indica cuáles son las funciones de la Policía Nacional de Colombia y como está constituida; verbigracia, la ley 62 de 1993 sostiene en su artículo 1° lo siguiente: “La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz…”.

En la misma línea el Decreto 2203 del 1993 indica en su artículo 2° las funciones que debe cumplir el cuerpo armado entre las que se resaltan: “La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales: 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas…”.

Al hacer un análisis de las normas extractadas y la actualidad nacional en materia de seguridad, avizoró que reprobamos este nivel, ya que, en los archivos de la Procuraduría General de la Nación tan solo en este año, se adelantan  138 investigaciones disciplinarias en contra de agentes de la policía nacional por irregularidades que se han cometido en el desarrollo de sus funciones, de igual forma la Policía Nacional de Colombia, tal como se observa en la investigación que realizó el periódico el tiempo en su edición adiada 17 de julio del 2020[1] manifiesta qué: “…hasta el 6 de julio de este año se habían abierto 3.674 investigaciones, de las cuales 1.474 son por presunto abuso policial.”

Penosas estas cifras que arroja esta investigación, porque el fin para cual fue estatuida la Policía Nacional de Colombia no se está cumpliendo, yéndome más a fondo, creo que el problema coyuntural de esta situación radica en las bases de formación familiar, pues casi siempre lo que genera dichas disputas- Policía versus Ciudadano- se subsume en faltas al respeto y poco límite de tolerancia, el cual conlleva a que se caldeen los ánimos a tal punto que la autoridad se olvide del cargo que ostenta y se convierta en un ciudadano del común, dejando de lado su fuero y provocando toda clase de daños de índole material y personal riñendo con el deber que asumió cumplir a la hora de tomar juramento en su posesión.

Sigue relatando dicha investigación qué, para mermar un poco tal escenario, la Institución ha optado por preparar a los uniformados en el respeto por los derechos humanos, indicador este, que a mi parecer debe ser fortalecido, ya que el deber ser de esta entidad, es brindar protección a la vida de los ciudadanos, la salvaguardia de sus derechos y generar ambientes de paz social.

Personalmente también considero que es necesario que, se prepare académicamente a los Agentes, Patrulleros y todos los miembros de la Policía Nacional de Colombia en mecanismos alternativos de solución de conflictos, también a cómo expresarse y dirigirse al público y a generar empatía con todos los ciudadanos. 

Pero no podemos irnos de “lanza en ristre” en contra de la Policía Nacional De Colombia también los ciudadanos, nosotros, debemos contribuir a generar escenarios de paz y respeto, pues la Constitución en su artículo 95 establece los deberes que como Colombianos nos debe enaltecer y entre otras cosas en su numeral 6 sostiene que debemos: “Propender al logro y mantenimiento de la paz”. Por lo que es necesario hacer un llamado al respeto, a la tolerancia y a utilizar el dialogo como instrumento para desatar cualquier conflicto y no mirar al Agente de la Policía como un enemigo el cual debemos derribar, por el contrario, hagámosle acompañamiento en su labor facilitándole la realización de su trabajo y en adelante generemos espacios de empatía en el cual podamos crear ambientes de paz social, que tanto necesitamos.

Concluyo diciendo que los escenarios de violencia que a diario vemos en los medios de comunicación tienen un alto grado de responsabilidad, en cuanto a su ocurrencia, en las familias, ya que estas, como primera base de la sociedad deben velar por la construcción de un ser humano íntegro, respetuoso de las normas y de las autoridades, pues allí es donde se forjan hábitos y costumbres que vamos a desarrollar en la vida en comunidad.


[1] https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/ocho-procesos-al-dia-abrio-la-policia-este-ano-por-casos-de-abuso-policial-519502
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Tu Opinión No Importa, pero Sí Incomoda

8/16/2020

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Tu Opinión No Importa, pero Sí Incomoda

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Debo iniciar estas líneas diciendo que lo que pasa en Colombia es tan auténtico que creo que estamos siguiendo un libreto previamente diseñado.

En días pasados el país se vio revuelto en medio de las noticias matutinas de lo arrasador del COVID19 y la orden de medida de aseguramiento que expidió la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del Senador y Ex presidente Álvaro Uribe Vélez, prometo en adelante no nombrarlo más y de igual forma trataré en lo posible de desatarme de pasiones políticas y estableceré de manera objetiva lo que observo.

Siguiendo con la secuencia de lo anterior, me detengo en la medida de aseguramiento que expidió la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del Senador en mención, ello generó en el país una división de criterios marcados, de un lado, encontramos a aquellos que celebran que la justicia haya, de manera preventiva, sentado un precedente frente a la investigación que se adelanta en su contra por la compra de testigos falsos en la que se encuentra como afectado el senador Iván Cepeda, al otro lado, aquellos fervientes seguidores del partido político que lidera el senador cobijado con medida de aseguramiento quienes exponen y se rasgan las vestiduras indicando que su líder no es merecedor de dicha medida preventiva, por todo lo que ha hecho por el país  y lo mínimo que se puede tener por él es respeto y la prisión domiciliaria es, en sí misma, un agravio para quien fuere por dos periodos continuos presidente de Colombia, hasta ahí todo marcha bien, en el normal devenir de una nación siempre hay simpatizantes y dolientes que demuestran su afinidad a una corriente política, social y económica de diferentes maneras eso hace rico y dinámico un país, eso sí, todo cuando se discute con argumentos y haciendo mano del respeto a la opinión del otro.

Ahora bien,  aproximándonos al punto que quiero llegar, nuestro país, Colombia, es un Estado Social de Derecho tal como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 1°, organizada como república unitaria, democrática, participativa y pluralista, compuesta desde el punto de vista del ejercicio del poder por tres ramas del poder público que son: la legislativa, la ejecutiva y la judicial, además existen otros órganos autónomos e independientes que ayudan a la consecución de los fines del Estado (artículo 2° C.P) y textualmente el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia en su último inciso sostiene: “…Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”  Aquí es donde me quiero detener, en ese trabajo armónico que deben tener los órganos del estado para cumplir con la labor que nuestra carta magna les impone.

La palabra armonizar la define la Real Academia Española de la siguiente manera: “Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.”  Haciendo un aterrizaje en este concepto, contrastándolo con la Constitución Política de Colombia articulo 113 y verificada la actualidad nacional definitivamente violamos, lesionamos, trasgredimos y acabamos con dicha norma, Colombia para mantener la democracia y el Estado Social de Derecho esta cimentada en principios y sistemas que hacen que no se desborden las funciones de una rama en relación con pronunciamientos o decisiones de otra, haciendo que prime la independencia y autonomía de cada rama del poder, por ejemplo, hablo en el caso puntual del principio de pesos y contrapesos el cual busca un equilibrio de las atribuciones de los diferentes órganos del poder público para que no se ponga en “jaque”  el estado democrático en el que estamos sumidos.

El Presidente de la República al ser parte del ejecutivo y además de ello ser Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa debe guardar la compostura y manejar independencia a la hora de emitir juicios subjetivos sobre actuaciones que adelante o propugne otra Rama del Poder Público, en este caso la Rama Judicial cuando decidió resolver sobre la medida de aseguramiento en contra del Senador Uribe, que lo hizo conforme a los medios probatorios allegados a un expediente y basados en las normas específicas para tomar tal decisión, anudado a ello sometidos al imperio de la ley tal como lo señala el artículo 230 de la Constitución Política, por tanto las razones y opiniones que expresa el Señor Iván Duque Márquez en televisión nacional lo puede hacer pero en el grupo de WhatsApp que tiene con los Ministros, en el lecho conyugal con su esposa, en las oraciones que hace cada mañana, cuando llame su consejero espiritual, en fin, en aquellas esferas de su índole personal en las cuales no actúe como Presidente de todos los Colombianos.  Oiga señor Presidente al ser usted una fuente de autoridad su dicho genera malestar.

Por otro lado, la Constitución Política en el artículo 201 establece de manera taxativa las atribuciones del Gobierno en relación con la Rama Judicial y al realizar una lectura exhaustiva se observa que, no se consagra en dichas atribuciones, que el Presidente de la República deba realizar acciones tendientes a deslegitimar la decisión tomada, tales como ruedas de prensa, utilización de medios institucionales para expresar su opinión haciendo ver que no está de acuerdo con la disposición, y además las falacias ad populum que utiliza al referirse al Senador, señalando en sus argumentos la amplia honorabilidad del Ex presidente y verbaliza con palabras disfrazadas las virtudes y los beneficios que dejó en el país mientras gobernó, que en otras cosas si fue así  está bien, debía realizarlas, era el Presidente de la época, trasgrediendo de manera flagrante la supremacía de la Constitución.
 
La autoridad absoluta no vale en un Estado social de derecho, se deben armonizar las funciones para que exista engranaje y se dé el cumplimiento de los fines del Estado, la polarización no debe ser protagonista de la vida política en Colombia, la rama ejecutiva, judicial y legislativa deben cumplir con las funciones que le impone la Constitución, la Ley y los reglamentos, si tan solo cumpliéramos la parte dogmática que contiene nuestra Carta Política seríamos un país modelo, pero ya se piensa en una asamblea nacional constituyente. 

En conclusión, tu opinión subjetiva señor Presidente es válida y respetable (artículo 20 Constitución Política), pero como Jefe del Estado debes, cuando se trate de juicios de valor, ser lo más objetivo posible, tus percepciones pueden generar una guerra civil mediática e institucional que creo que no estamos dispuestos a soportarlas, así es que por respeto al pueblo Colombiano ¡No lo hagas más!. 
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