"Todos Somos Capaces" Un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019)
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Colombia hace exactamente un año se vio convulsionada por la entrada en vigencia de la ley 1996 del 2019 (Agosto 26 del 2019) la cual reglamentó y estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. La norma en mención, trajo con su vigencia, un artículo que elimina y prohíbe de manera categórica la declaratoria de interdicción de las personas en el territorio nacional (Art. 53 ley 1996 del 2019), para entonces se adelantaban, cientos de procesos de interdicción en los despachos judiciales que se vieron detenidos de manera abrupta ante esta situación, es que créanme, esta ley en torno a su promulgación y vigencia fue a la “mansalva”, pues estábamos enterados que venía un cambio normativo, en cuanto a la regulación de las interdicciones, pero no se había percibido que el cambio fuera tan radical.
Entrando en la justificación por la cual se creó la ley, se indica que, Colombia estaba en deuda con los organismos internacionales que se encargan de la protección y defensa de los derechos humanos al consagrar en su ordenamiento jurídico una norma que de alguna u otra forma limitara el ejercicio pleno de los derechos de las persona y atendiendo al bloque de constitucionalidad nuestro país debió ajustar sus normas a tales convenios suscritos teniendo como resultado la erradicación de la interdicción en Colombia y declarando la capacidad legal y jurídica de todas las personas.
Por su parte, con la puesta en marcha de la ley 1996 del 2019 se deja atrás la ley 1306 de 2009 que reglamentaba las normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y en la que se establecía que, su objeto era: “…la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.”. Esta última norma por excelencia tenía un matiz amplio de protección personal, más que dé, protección financiera y/o jurídica, si bien es cierto, en la sentencia que declaraba a una persona interdicto se le dejaba claro a su curador que debía procurar por el cuidado personal de la persona y debía salvaguardar sus bienes económicos, teniendo que de primera mano, un auxiliar de la justicia, Contador Público elaborara un inventario y avalúo de los bienes que pasaban en administración a este curador designado de manera judicial, y anualmente debía rendir un informe de cuentas al Juez de conocimiento para observar cómo se venía desarrollando la figura de la guarda, con la nueva ley esto no será así, pues la persona que solicite un apoyo se debe especificar el acto jurídico para el cual se depreca dicha ayuda y cuando termine la labor que fue encomendada cesan los efectos de la sentencia, escritura pública o acta de conciliación.
Ahora bien, se debe dejar claro que en aquellos asuntos en los cuales existe sentencia que declara la interdicción de las persona al existir cosa juzgada debían seguir gozando de tal calidad y en los procesos en los cuales no existe pronunciamiento de fondo pero actuaciones adelantadas se debieron suspender y el juez observando el caso en particular puede acceder a decretar medidas cautelares innominadas tendientes a proteger y no vulnerar los derechos de las personas que tienen disminuida su capacidad, porque no se puede ocultar la realidad, NO todos somos capaces para ejercer ciertos actos jurídicos y no se puede hacer de “tripas corazón” y justificar con esta ley que todos somos personas idóneas para celebrar ciertos actos jurídicos.
Desde mi punto de vista y ante lo avasallador del contenido de la ley 1996 del 2019, en torno a la prohibición de la declaratoria de interdicción, se debió previamente establecer una especie de “consulta previa” con la ciudadanía y un régimen de transición más amplio, el cual consagrara entre otras medidas qué, los procesos que cursaran en los juzgados de familia finalizaran con sentencia de fondo y aquellos que no se habían admitidos se verificara su contenido de tal forma que si el juez lo consideraba podía establecer fórmulas de protección hasta tanto se verificara el restablecimiento de derechos de la persona objeto de la interdicción, eso sí, que se emitiera un pronunciamiento en las oficinas de reparto judicial de todo el país que no se aceptara una demanda más que tuviera como pretensión la declaratoria de interdicción, cosa que no ocurrió así. Cuando empezó el funcionamiento de la ley, a diario se emitían autos de suspensión de procesos llevando consigo desgaste de la justicia, por las actuaciones surtidas por él Juzgado, desgastes de recursos de las personas interesadas, porque a pesar de que el acceso a la justicia es gratis se debe invertir recursos económicos para llegar a ella, verbigracia; para acudir a la jurisdicción ordinaria se debe hacer por conducto de un abogado, el cual se le debe unos honorarios por su gestión. Es que el legislador cuando emite normas jurídicas además de verificar el periodo histórico en el que estamos, debe velar por la observancia de las personas que pueden verse afectadas por la aprobación y posterior sanción de dicha ley, en este caso eran personas en las que se procuraba una protección en todo el sentido amplio de la palabra, en fin, esta norma en nuestro ordenamiento es una realidad y hay que cumplirla.
En otros asuntos muchas personas acudían a esta figura para reclamar prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social, también para reclamar alimentos en favor de la persona que se declaraba en interdicción, para realizar algún tipo de solicitud administrativa, pero con el cambio normativo de manera tangencial e intempestivo en torno a los efectos de la declaratoria de interdicción, generó una “hecatombe” de confusiones en la ciudadanía al enfrentarse a un cambio tan abrupto y no nos digamos mentiras los jueces en torno al decreto de las medidas cautelares innominadas son muy tibios y simplemente optaron por suspender las actuaciones del proceso y esperar el término que establece la ley para su revisión (art. 56 ley 1996 del 2019).
A manera de síntesis, en la actualidad existen muchas dudas e incertidumbres en torno a la puesta en marcha de la ley en cuestión, desde el funcionario que debe hacer uso de ella en el desarrollo de sus labores matutinas hasta el ciudadano de a pie que veía en la antigua ley de interdicción la forma de proteger, desde todos los escenarios, a las personas de su núcleo familiar que se veían afectados con alguna disminución de su capacidad de goce o de ejercicio.
Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo, el articulo 12 indica el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, por su parte el parágrafo del artículo 17 establece un plazo no superior a un (1) año contados a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINISTERIO DE JUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales, y a manera de investigación para elaborar la presente columna terminó trayendo a colación, el artículo 32 de la precitada ley y establece que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, basado en lo anterior me di a la tarea de indagar si ello se cumplió, se está cumpliendo o se materializó lo cual arrojo lo siguiente:
°Respecto al artículo 12 de la ley 1996 del 2019 y el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo para la realización de valoración de apoyos el Gobierno nacional de Colombia a través de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de junio del 2020 expidió un Documento prueba en el cual se establecen los lineamientos y protocolos nacionales para la valoración de apoyos el cual está sometido a discusión con diferentes actores a nivel nacional. Pueden consultar el documento en el siguiente link https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/DocumentosConsulta/consulta-200710-Lineamiento-protocolo-nacional.pdf. [1].
°En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia. Documento que pueden verificar en el siguiente link https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf[2]
°Y por último y no menos importante otro de los aspectos que se condiciono a plazos fue que se diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, labor que ha desarrollado muy bien la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la cual he podido estar en varias oportunidades con ponentes y personas muy preparadas en el tema.
No tenemos en la actualidad ningún decreto reglamentario expedido por el legislador en relación con los procesos y procedimientos propios de la figura y seguimos a la espera de uno o de algunos, al cumplirse un (1) año desde la entrada en vigencia de la ley, plazo perentorio que se establece en algunos artículos la normativa en cita para reglamentar al respecto a la fecha no se ha cumplido, y pues al ser está, una norma de orden público los términos y plazos que se estipulan allí son de estricto cumplimiento, amanecerá y veremos.
Es que más allá de cualquier cosa con la entrada “en vigencia plena” de esta ley, y digo plena, porque aún existen artículos que no se han puesto en funcionamiento, la posibilidad de que las personas que en un pasado fueron consideradas “incapaces” y/o “discapaces” puedan crear, modificar, extinguir y adquirir obligaciones requiere de un trabajo mancomunado y congruente de todos los actores que intervienen en su materialización, porque ojo, el alcance que le da esta norma a la capacidad es exorbitante, tanto es así que, una persona que requiera de apoyo puede ir de manera personal a una Notaria, a un centro de conciliación de manera extrajudicial y en el peor de los casos y ante la imposibilidad de emitir su “querer” por cualquier medio o forma acudir ante el juez de familia para que establezca el togado quien deberá ser designado como su apoyo judicial.
Referencias
[1] https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/convocatorias-consultas/consulta-200710-lineamiento-protocolo-nacional-valoracion-apoyo
[2] https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf
Entrando en la justificación por la cual se creó la ley, se indica que, Colombia estaba en deuda con los organismos internacionales que se encargan de la protección y defensa de los derechos humanos al consagrar en su ordenamiento jurídico una norma que de alguna u otra forma limitara el ejercicio pleno de los derechos de las persona y atendiendo al bloque de constitucionalidad nuestro país debió ajustar sus normas a tales convenios suscritos teniendo como resultado la erradicación de la interdicción en Colombia y declarando la capacidad legal y jurídica de todas las personas.
Por su parte, con la puesta en marcha de la ley 1996 del 2019 se deja atrás la ley 1306 de 2009 que reglamentaba las normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y en la que se establecía que, su objeto era: “…la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.”. Esta última norma por excelencia tenía un matiz amplio de protección personal, más que dé, protección financiera y/o jurídica, si bien es cierto, en la sentencia que declaraba a una persona interdicto se le dejaba claro a su curador que debía procurar por el cuidado personal de la persona y debía salvaguardar sus bienes económicos, teniendo que de primera mano, un auxiliar de la justicia, Contador Público elaborara un inventario y avalúo de los bienes que pasaban en administración a este curador designado de manera judicial, y anualmente debía rendir un informe de cuentas al Juez de conocimiento para observar cómo se venía desarrollando la figura de la guarda, con la nueva ley esto no será así, pues la persona que solicite un apoyo se debe especificar el acto jurídico para el cual se depreca dicha ayuda y cuando termine la labor que fue encomendada cesan los efectos de la sentencia, escritura pública o acta de conciliación.
Ahora bien, se debe dejar claro que en aquellos asuntos en los cuales existe sentencia que declara la interdicción de las persona al existir cosa juzgada debían seguir gozando de tal calidad y en los procesos en los cuales no existe pronunciamiento de fondo pero actuaciones adelantadas se debieron suspender y el juez observando el caso en particular puede acceder a decretar medidas cautelares innominadas tendientes a proteger y no vulnerar los derechos de las personas que tienen disminuida su capacidad, porque no se puede ocultar la realidad, NO todos somos capaces para ejercer ciertos actos jurídicos y no se puede hacer de “tripas corazón” y justificar con esta ley que todos somos personas idóneas para celebrar ciertos actos jurídicos.
Desde mi punto de vista y ante lo avasallador del contenido de la ley 1996 del 2019, en torno a la prohibición de la declaratoria de interdicción, se debió previamente establecer una especie de “consulta previa” con la ciudadanía y un régimen de transición más amplio, el cual consagrara entre otras medidas qué, los procesos que cursaran en los juzgados de familia finalizaran con sentencia de fondo y aquellos que no se habían admitidos se verificara su contenido de tal forma que si el juez lo consideraba podía establecer fórmulas de protección hasta tanto se verificara el restablecimiento de derechos de la persona objeto de la interdicción, eso sí, que se emitiera un pronunciamiento en las oficinas de reparto judicial de todo el país que no se aceptara una demanda más que tuviera como pretensión la declaratoria de interdicción, cosa que no ocurrió así. Cuando empezó el funcionamiento de la ley, a diario se emitían autos de suspensión de procesos llevando consigo desgaste de la justicia, por las actuaciones surtidas por él Juzgado, desgastes de recursos de las personas interesadas, porque a pesar de que el acceso a la justicia es gratis se debe invertir recursos económicos para llegar a ella, verbigracia; para acudir a la jurisdicción ordinaria se debe hacer por conducto de un abogado, el cual se le debe unos honorarios por su gestión. Es que el legislador cuando emite normas jurídicas además de verificar el periodo histórico en el que estamos, debe velar por la observancia de las personas que pueden verse afectadas por la aprobación y posterior sanción de dicha ley, en este caso eran personas en las que se procuraba una protección en todo el sentido amplio de la palabra, en fin, esta norma en nuestro ordenamiento es una realidad y hay que cumplirla.
En otros asuntos muchas personas acudían a esta figura para reclamar prestaciones económicas en el sistema integral de seguridad social, también para reclamar alimentos en favor de la persona que se declaraba en interdicción, para realizar algún tipo de solicitud administrativa, pero con el cambio normativo de manera tangencial e intempestivo en torno a los efectos de la declaratoria de interdicción, generó una “hecatombe” de confusiones en la ciudadanía al enfrentarse a un cambio tan abrupto y no nos digamos mentiras los jueces en torno al decreto de las medidas cautelares innominadas son muy tibios y simplemente optaron por suspender las actuaciones del proceso y esperar el término que establece la ley para su revisión (art. 56 ley 1996 del 2019).
A manera de síntesis, en la actualidad existen muchas dudas e incertidumbres en torno a la puesta en marcha de la ley en cuestión, desde el funcionario que debe hacer uso de ella en el desarrollo de sus labores matutinas hasta el ciudadano de a pie que veía en la antigua ley de interdicción la forma de proteger, desde todos los escenarios, a las personas de su núcleo familiar que se veían afectados con alguna disminución de su capacidad de goce o de ejercicio.
Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo, el articulo 12 indica el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, por su parte el parágrafo del artículo 17 establece un plazo no superior a un (1) año contados a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINISTERIO DE JUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales, y a manera de investigación para elaborar la presente columna terminó trayendo a colación, el artículo 32 de la precitada ley y establece que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, basado en lo anterior me di a la tarea de indagar si ello se cumplió, se está cumpliendo o se materializó lo cual arrojo lo siguiente:
°Respecto al artículo 12 de la ley 1996 del 2019 y el plazo de un (1) año para que el Gobierno nacional expida los lineamientos y el protocolo para la realización de valoración de apoyos el Gobierno nacional de Colombia a través de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de junio del 2020 expidió un Documento prueba en el cual se establecen los lineamientos y protocolos nacionales para la valoración de apoyos el cual está sometido a discusión con diferentes actores a nivel nacional. Pueden consultar el documento en el siguiente link https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/DocumentosConsulta/consulta-200710-Lineamiento-protocolo-nacional.pdf. [1].
°En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia. Documento que pueden verificar en el siguiente link https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf[2]
°Y por último y no menos importante otro de los aspectos que se condiciono a plazos fue que se diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, labor que ha desarrollado muy bien la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la cual he podido estar en varias oportunidades con ponentes y personas muy preparadas en el tema.
No tenemos en la actualidad ningún decreto reglamentario expedido por el legislador en relación con los procesos y procedimientos propios de la figura y seguimos a la espera de uno o de algunos, al cumplirse un (1) año desde la entrada en vigencia de la ley, plazo perentorio que se establece en algunos artículos la normativa en cita para reglamentar al respecto a la fecha no se ha cumplido, y pues al ser está, una norma de orden público los términos y plazos que se estipulan allí son de estricto cumplimiento, amanecerá y veremos.
Es que más allá de cualquier cosa con la entrada “en vigencia plena” de esta ley, y digo plena, porque aún existen artículos que no se han puesto en funcionamiento, la posibilidad de que las personas que en un pasado fueron consideradas “incapaces” y/o “discapaces” puedan crear, modificar, extinguir y adquirir obligaciones requiere de un trabajo mancomunado y congruente de todos los actores que intervienen en su materialización, porque ojo, el alcance que le da esta norma a la capacidad es exorbitante, tanto es así que, una persona que requiera de apoyo puede ir de manera personal a una Notaria, a un centro de conciliación de manera extrajudicial y en el peor de los casos y ante la imposibilidad de emitir su “querer” por cualquier medio o forma acudir ante el juez de familia para que establezca el togado quien deberá ser designado como su apoyo judicial.
Referencias
[1] https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/convocatorias-consultas/consulta-200710-lineamiento-protocolo-nacional-valoracion-apoyo
[2] https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Proyectos_Decreto_Agenda_Regulatoria_MJD/Minjusticia/Proyecto%20de%20Decreto%20-%20Formalizaci%C3%B3n%20de%20acuerdos%20de%20apoyo%20y%20de%20directivas%20anticipadas.pdf