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Internet como servicio público esencial, de calidad, con cobertura y óptimo. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

1/31/2021

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Internet como servicio público esencial, de calidad, con cobertura y óptimo

Por: Abogado Keivin Cardona Theran 

La pandemia nos llevó a todos los seres humanos a comprender lo que en realidad necesitamos para sobrevivir, nos ha tocado vivir momentos duros de confinamiento absoluto, luego se flexibilizo, pero ante lo avasallador del virus, nuevamente se han tomado medidas tendientes a mitigar la propagación de la enfermedad, lastimosamente nos toca convivir con el virus, pues no es fácil que desaparezca.

Varios sectores activos del país se han visto afectado con las diferentes medidas que se han tomado, verbigracia la economía, el turismo, el agro, el comercio, entre otros, pero el Gobierno Nacional ha lanzado salvavidas, casi que imperceptibles, para que dichos sectores sigan manteniendo el punto de equilibrio necesario para no irse a la quiebra.

Hoy me quiero dedicar a exponer un sector ampliamente golpeado no solamente por el virus, si no por las malas administraciones que se encargan de organizar esta cartera, y es el Sector Educativo, uno de los más débiles, endebles y atribulado, más allá de cualquier situación, los actores activos participes de la educación son niños, niñas y adolescentes, que como pilar fundamental de la sociedad se debe brindar por parte del Gobierno Nacional la prestación efectiva y sin dilación alguna del derecho a la educación.

Vayamos al marco constitucional, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra los Derechos de los niños de la siguiente manera: “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”.

En armonía se debe mirar el artículo 45 del mismo canon: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”.

La Constitución Colombiana establece la educación como un derecho fundamental en el artículo 67,  dándole un sinfín de prerrogativas tendientes a su materialización, si hacemos un contraste de lo que esta consignado en la Carta Política, con lo que está acaeciendo en la actualidad se convierte en letra muerta, no por el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes, porque no es menos cierto que ello se cumple, a lo que quiero llegar, es como se presta el servicio en el marco de la pandemia, no es secreto que la educación se está dando de manera virtual en todo el territorio colombiano, le toco a los padres de familia apegarse a celulares, tabletas y computadores para que sus hijos cumplieran a cabalidad los presupuestos académicos del establecimiento educativo para que procediera la promoción al siguiente curso, se habla de educación remota, en línea pero para que se materialice el contacto o la conexión Estudiante- Docente debe mediar conexión a internet.

El servicio de internet en Colombia es un servicio limitado, regular e inestable, y para poder disfrutar de él, debes contratar con una entidad que mes a mes factura unos costos que mayormente no son económicos y además debes contar con suerte que la cobertura abrogue el lugar donde vives, todas estas trabas hacen que me cuestione ¿ por qué el servicio de internet no es considerado servicio público esencial?, ello haría que él Estado procurara por su optima prestación para todos los ciudadanos.

Que es un servicio público esencial en Colombia: “ El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.” [1]

Es claro que todo aquello que se describe en la anterior definición enfrasca el servicio de internet, pues ante la coyuntura de la emergencia sanitaria que vive el país, le ha tocado hacer mano del internet a las diferentes familias para poder satisfacer o acceder a un derecho fundamental, como es el de la educación, se debe indicar que para que un servicio público sea considerado como “esencial” debe el legislador declararlo así, en Colombia ha habido total silencio y hermetismo en relación con el tema, se han dado pasos muy minúsculos que posteriormente detallare, ha de ser que se encuentran inmerso muchos intereses particulares y no puede de manera rápida pensarse que este servicio sea considerado como esencial, siendo ello contraproducente para toda la sociedad colombiana, pues para materializar su derecho a la educación de manera indefectible deben acceder a un dispositivo que cuente con servicio de internet, dispositivo este que también se convierte en un traspiés para su adquisición.

En el mundo existen paises que no les tembló la mano para considerar tal servicio gratuito y de acceso fácil para todos, tal este caso de Europa: España, Suecia, Francia, Portugal, Alemania, Bélgica, Noruega, Finlandia, Dinamarca, Italia, Estonia (pionero), Norte América: Canadá y EE.UU., América del Sur: Brasil, Argentina, Chile, Otros: Australia, Japón, Mongolia, etc.

En Colombia existe una iniciativa legislativa que cursó en la Cámara de Representantes en la que se aprobó proyecto mediante el cual se establece el internet como servicio público esencial cuyo ponente es el Representante Rodrigo Rojas, básicamente lo que busca el proyecto es: “…El proyecto busca extender de modo permanente, más allá del contexto sanitario, lo previsto por el Decreto 464/2020, que había declarado como servicio esencial a las telecomunicaciones (incluido el acceso a Internet) durante la pandemia de COVID-19. El proyecto de Ley prevé que la prestación del servicio de internet fijo sea considerado un “servicio público domiciliario”. De este modo contaría con el mismo estatuto que los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros.” [2]

Ojalá se materialice, se de la iniciativa legislativa y se convierta en ley la calidad de servicio público esencial del internet en Colombia sería un avance no solo en materia de telecomunicaciones, sino a nivel educativo y social.

Por ultimo debo indicar que la ONU- ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAD- organización a la cual está adscrita Colombia considera que: “…el acceso a Internet como un derecho humano. La ONU considera a la red no solo como una posibilidad de las personas de comunicarse y relacionarse con su entorno sino como una necesidad, derivada de la globalización existente hoy en día, favoreciendo el progreso de la sociedad y como herramienta de difusión y ejercicio de la libertad de expresión. Es por ello que el órgano internacional lo considera como un derecho universal de los individuos, abogando para que sea facilitado el acceso por parte de los gobiernos nacionales. En consonancia con esta declaración, la ONU, ha criticado las medidas que están siendo utilizadas por ciertos Estados para dificultar el acceso libre a Internet…

…Es por esto por lo que la ONU insta a los gobiernos a esforzarse para no solo proteger sino impulsar el acceso a Internet como un derecho de sus ciudadanos, debiendo establecerse como una prioridad para mantener y promover la libertad de expresión.”[3].  

Colombia como Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el 5 de noviembre del 1945 debe velar por el cumplimiento de aquellas acciones y planes que dicha organización internacional se idee en pro de salvaguardar los derechos humanos, haciendo que los convenios y tratados que allí se suscriban y posteriormente el Congreso ratifique hagan parte del bloque de constitucionalidad tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, en este punto ha hecho caso omiso absoluto.
Lograremos tener en Colombia INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO ESCENCIAL, DE CALIDAD, CON COBERTURA Y OPTIMO, Amanecerá y veremos.

 
Referencias:

[1] Sentencia C-691-2008, Corte Constitucional- https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-691-08.htm#:~:text=En%20tal%20sentido%2C%20la%20Corte,son%20materialmente%20servicios%20p%C3%BAblicos%20esenciales.
 
 

[2] https://www.observacom.org/camara-de-representantes-de-colombia-aprobo-proyecto-para-declarar-acceso-a-internet-servicio-publico-esencial/
 

[3] https://www.audea.com/la-onu-declara-el-acceso-a-internet-como-un-derecho-humano/

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¿A los Abuelos por qué? Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

1/24/2021

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¿A los Abuelos por qué?

​Por:  Abogado Keivin Cardona Theran 

Se ha puesto muy de moda en la actualidad jurídica en materia de familia demandar a los abuelos, cosa a lo cual, en primera medida me parece desproporcionado, no por el hecho que los abuelos les den alimentos a los nietos, sino porque, estos no deben ser obligados de manera certera a una carga a la cual no deben, ni tienen que soportar.

La Constitución Política Colombiana establece en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños y entre ellos se consagra la alimentación equilibrada y de igual forma exhorta a las familias, al estado y a cualquier persona a que estos derechos se deben cumplir aun por encima de cualquier otro. 

A su vez el artículo 411 del Código Civil establece las personas a las que se le deben alimentos - allí se enumera a los descendientes, entiéndase que los nietos son descendientes de los abuelos, pero en primera medida son los padres biológicos del menor los obligados a suministrar alimentos, sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano como esta soportado en principios y uno de ellos es la solidaridad, se deja ver que, en algún momento pueden los nietos pedirle alimentos a los abuelos, pero ojo, esta situación no opera de pleno derecho, “porque si”  deben cumplirse unos requisitos previos para su concesión los cuales esbozare en adelante.

El artículo 118 del Código Civil establece lo siguiente como falta de padres: “Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.”
El artículo 253 del mismo código indica: “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”

Y por último el artículo 260 del Código Civil indica la obligación de alimentos por parte de los abuelos estableciendo lo siguiente: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”.

De la lectura en armonía de los anteriores cánones normativos se pueden establecer varias reglas claras a la hora de demandar a los abuelos de tu menor hijo:

Primero: Para ir en contra de los abuelos del menor, que casi siempre son los paternos, debes demostrarle al juez de familia el vínculo de consanguinidad que tiene el padre y/o madre biológico (a) de los menores con aquel que pretendes demandar, ello lo realizas aportando calidad de la existencia de la parte, que en el ordenamiento jurídico colombiano lo acreditas con el Registro civil de nacimiento conforme a lo que establece la ley 1260 de 1970.

Segundo: Demostrado lo anterior debes probar alguna de las situaciones que establece el artículo 118 del Código Civil, es decir, el fallecimiento del progenitor, la ausencia total del territorio nacional y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de residencia, sobre estos dos últimos debe llevarle el pleno conocimiento al juez que conoce del asunto, puesto que no vale solamente con el dicho de quien pretende demandar, sino que, se debe acompañar elementos de convicción para lograr su certeza así sea de manera inicial para la admisión de la demanda.

Tercero: Anudado a lo anterior deberá la interesada ahora si, por el principio de solidaridad, acudir donde el abuelo a solicitarle alimentos en favor del menor.

Se debe indicar qué si la persona que busca fijar los alimentos del menor sabe que el padre biológico no está fallecido, o sabe dónde vive o conoce donde puede dirigir notificación para que responda por los alimentos del menor debe hacerlo y es donde le digo que se debe AGOTAR EL TÍTULO PREFRENTE QUE TIENE RESPECTO AL PADRE BIOLÓGICO, de pedir alimentos, pues mientras no le demuestres al juez que ha sido insuficiente las gestiones realizadas para que el padre y/o madre suministre alimentos, no puede ser procedente la solicitud de fijar alimentos con cargo al abuelo, cuando se allegue al proceso lo anterior, es decir, que se fijaron alimentos con cargo al padre y/o madre irresponsable, que se hicieron las labores propias para ejecutar al obligado siendo infructuoso las medidas cautelares, porque carece de bienes o insuficiencia del padre y/o madre biológica, puede ahora sí, ir por los bienes e ingresos pensionales y/o salariales del abuelo, pues se extinguió las formas que el ordenamiento jurídico te concede para obligar al padre biológico de suministrar alimentos al menor sin éxito alguno.

Es bueno que se traiga a colación el ultimo aparte del artículo 260 del Código Civil que establece: “… El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”  Puede el juez de conocimiento en cualquier tiempo modificar las decisiones tomadas en torno al presente asunto, puede que las condiciones del padre biológico cambien y pueda entrar a cumplir con su obligación alimentaria, basta con que el afectado, esto es, el abuelo de cuenta de lo anterior y se modifica la decisión emitida, pues tal como lo dije al inicio ¿A LOS ABUELOS POR QUÉ?

Hago un llamado a la responsabilidad, a la congruencia de nuestros actos y a ser consecuentes con nuestras acciones, las obligaciones de tus hijos son tuyas, no de los abuelos, IRRESPONSABLE. 
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