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"Todos Somos Capaces" un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019) 2Da. Entrega. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

11/22/2020

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"Todos Somos Capaces" un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019) 2Da. Entrega.

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

El pasado 30 de agosto del 2020 había escrito en este espacio virtual y académico una primera entrega en relación a lo que había ocurrido después de un año de vigencia de la ley 1996 del 2019 que regula la capacidad de las personas en Colombia, pues con la expedición de dicha ley, desapareció la declaratoria de interdicción del ordenamiento jurídico y se sometió a un plazo determinado la reglamentación de varios de sus artículos, los cuales después de transcurrido el termino otorgado no habían señales de decretos que regularan su aplicación.

Es así como en aquella columna indique: “…Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo…En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia….”[1]. Negrita, cursiva y subrayado por fuera del texto real.

Hoy transcurrido casi tres (03) meses después de la expiración del término legal para reglamentar dicho artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1429 del 5 de noviembre del 2020 en el cual reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la ley 1996 del 2019, que básicamente regula o da unas indicaciones puntuales a los Notarios y a los Conciliadores extrajudiciales en Derecho para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.

Leerlo no reviste mayor tecnicismo jurídico pues es muy básico, sencillo y detallado, si hay algunos artículos o apartes que se deben entrar a mirar con detenimiento pues allí puede tornarse algún tipo de imprecisiones al momento de la puesta en marcha de la figura en las Notarías del País o en los Centros de Conciliación a los cuales se debe dejar claro que, se deberá adelantar SOLAMENTE ante los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, no en Equidad.

Aterrizando en el Decreto 1429 del 2020 en la parte inicial concibe el objeto, el ámbito de aplicación y las obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios donde se observa que los exhortan a garantizar durante la realización, estructuración y protocolización de la figura de apoyos a informar a las partes la naturaleza del acto que van a celebrar generando y propiciando espacios libres de algún tipo de fuerza o tensión que pueda permear la toma de decisiones de quien solicita el apoyo. Se debe dejar claro que en el decreto en mención se indica que el personal humano debe estar capacitado y formados en la ley 1996 del 2016 ( art. 2.2.4.5.2.1 numeral 6to).

El artículo 2.2.4.5.2.3 consagra el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación el cual básicamente comprende una solicitud previa de audiencia que luego de aportar y verificar unos documentos requeridos el Conciliador deberá realizar una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico en la que se deberá verificar que es su voluntad de suscribir el acuerdo, puede el conciliador apoyarse de personas de otras disciplinas que ayuden o faciliten la interacción con el discapacitado, luego de lo anterior el Conciliador deberá emitir una constancia en la que indique si la persona que solicita el apoyo dio signos inequívocos de comprender el acuerdo que va a suscribir, si su decisión fue libre, exenta de violencia, error, engaño o manipulación, me quiero detener en este punto, que labor tan difícil le toca a los conciliadores, sí es complejo para un Juez natural que en medio de un proceso en el cual se surte un periodo probatorio y este en duda sobre cómo proceder para desatar una Litis, pueden lograr imaginar la tensión que se manejará en los Centros de Conciliación cuando en medio de una entrevista privada este indique que existe algún tipo de constreñimiento o vicio del consentimiento para la expresión de la libre voluntad de quien solicita apoyo, que se tiene de presente, que si se acude a esa figura es porque el “discapacitado” está de acuerdo en suscribir o celebrar dicho acto, anudado a ello los gastos de acudir a un centro de conciliación no siempre son asequibles.

Siguiendo con el trámite se debe posteriormente realizar la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o puede ocurrir que se deje una constancia de no suscripción del acuerdo, en el evento que ocurra esto último, la persona titular del acto jurídico puede convocar dentro del mismo trámite por una vez más a otras personas que puedan actuar como su apoyo. Por ultimo esta la suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que deberá contener lo estipulado en la ley 1996 de 2019 y los aspectos que consagra el numeral 7mo del artículo citado anteriormente. (El artículo 2.2.4.5.2.3).

Para el trámite de la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas en Notarias se deberá seguir casi el mismo procedimiento que se adelanta ante los Centros de Conciliación en relación con la solicitud y recepción, deberá mediar una citación previa por parte del Notario al titular del acto jurídico y a las personas que este haya indicado para que sea su apoyo, posterior a ello se realizara una entrevista previa a fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada  aquí la misma critica que anteriormente expresé y es como de manera inequívoca se puede establecer esa voluntad, es una tarea titánica, dándole continuidad al trámite se da la lectura y el otorgamiento de la escritura pública, la autorización y la publicidad propia de estos procedimiento.

En el decreto se deja claro como es y como procede la terminación, modificación y/o sustitución de los acuerdos de apoyos, pues puede operar por consenso de las partes o de manera unilateral de la persona titular del acto jurídico o de la persona que fue designada como apoyo, ello sin perjuicio de las causales previstas en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1996 del 2019.

De manera resumida este es el contenido del decreto reglamentario, que en hora buena, nos da señales de cómo proceder ante la solicitud de adjudicación de apoyos Notariales o en Centro de Conciliación extrajudicial en Derecho, yéndonos a la realidad de las entidades antes mencionadas, estas deben contar con el personal idóneo para la puesta en marcha de esta figura, capacitación exhaustiva sobre la ley 1996 del 2019, apoyo constante de disciplinas a fin y disciplinas auxiliares a la hora de establecer ese aspecto que me preocupa y que el decreto titula “VOLUNTAD INEQUIVOCA” porqué lo inequívoco, a mi parecer, a la hora de establecer la voluntad y más en personas que tienen algún tipo de discapacidad se vuelve incierto, es por eso que se busca apoyar o complementar su capacidad con figura como la que nos ocupa.

Solo nos quedamos en el eslabón de la persona titular del acto jurídico, pero no miramos atrás, hacia los interesados para ser nombrados de apoyos a estas personas, esa es otra batalla campal y es allí donde esa voluntad inequívoca se ve flaquear, pero AMANECERA Y VEREMOS!!!.
Aquí pueden consultar el decreto 1429 del 2020.[2]

Seguiremos esperando los demás decretos reglamentarios para que queden absueltas todas y cada una de las dudas que se originan en torno a la expedición de la ley 1996 del 2019 que luego de trascurrido un (1) año aún son más las dudas que las certezas.

Referencias:

[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-keivin-cardona-theran/archives/08-2020
 

[2] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201429%20DEL%205%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdf

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Si es Violento(a) es Cobarde. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

11/15/2020

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Si es Violento(a) es Cobarde

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran 

No recuerdo que domingo, ahora en medio de la pandemia, trasmitían un programa de televisión en el cual el tema central era la manera en cómo se habían disparado los casos de violencia intrafamiliar en Colombia, como con ocasión, al encerramiento que vivimos como contención para que no se propague la enfermedad esa, que ya me da pereza hasta de pronunciar, pero en realidad las cifras que daban no nacen de este periodo de tiempo, porque desde siempre este flagelo, es decir, la violencia intrafamiliar ha sido constante su ocurrencia en nuestro país.
​
Empezaré diciendo que, hasta en las investigaciones que se realizan a nivel nacional sobre la incidencia de algún tipo de violencia al interior de las familias Colombianas existe un cierto porcentaje de “sexismo” porque le hemos puesto genero a la figura de la violencia intrafamiliar, ya que, siempre al escuchar la palabra, lo asociamos en que el Cónyuge, Compañero permanente, Novio, del sexo masculino, agredió o violentó a la Cónyuge, Compañera permanente, Novia, del sexo femenino, y es cuando se convierte, a mi modo de ver, en un “cliché sexual” porque, no podemos hacernos los de la vista gorda que hay mujeres que también son maltratadoras y violentas, esto lo hago a manera de crítica, pero pongámosle un punto final, es real que existen más casos de violencia intrafamiliar denunciada del hombre para con la mujer, que, de mujeres para con el hombre y esto se debe quizás al miedo, quizás al temor de burla de la sociedad y hasta por el mismo machismo que los hombres no denuncian, pues siempre se concibe al sexo masculino como el ser fuerte, burdo, bravo y maltratador.

Colombia al ser un estado proteccionista y garante de los derechos humanos y fundamentales debe concebir en su ordenamiento jurídico normas que se encarguen de proteger a las personas que sufran de algún tipo de violencia intrafamiliar, es así como encontramos que en el artículo 42 de nuestra Constitución Política en relación a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad que: “…Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley…” . A su vez para reglamentar dicho artículo se expidieron leyes tales como: Ley 294 de 1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar., luego modificada por la ley 575 del 2000, ley 1257 de 2008 y por la ley 599 del 2000 que subrogo algunos artículos de las precitadas normas.

Las anteriores normas descritas dotaron de legalidad y protección a las personas que sufren este flagelo al interior de las familias, pero la pregunta real y valida es, Sí todo ese andamiaje jurídico hace o incide en que no se causen o se disminuyan los porcentajes de ocurrencia de violencia intrafamiliar en Colombia y la respuesta es NO.

El artículo 4to de la ley 294 de 1996 subrogado por el artículo 1ro de la ley 575 de 2000 establece como violencia intrafamiliar lo siguiente: “ Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal,…”.

A su vez el artículo 16 de la ley 1275 de 2008 reformo el citado artículo y amplio el alcance del daño que se puede cuásar en la persona que sufre violencia intrafamiliar y este puede ser psicológico, físico, sexual y patrimonial.

Voy a describir algunas razones de muchas, por las cuales considero que, aun con las normas vigentes, que vienen cargadas de sanciones, siguen en aumento los casos de violencia intrafamiliar:

Empezaré diciendo que el violento (a) es creado en la familia. Como sociedad estigmatizamos desde niños la razón o la forma de pensar, decir y hacer las cosas clasificando que deben hacer los niños y que deben hacer las niñas creando un “cerco” de duda en los niños del porque no se puede hacer eso; se crean y se crían niños y niñas dominantes, poco receptivos, intolerantes, rápidos a la ira y al ego.

El (la) violento (a) es cobarde. Porque debe tener siempre disminuido a la persona que tiene a su lado para sentirse realizado y quien recibe las agresiones vive dependiente de él o de ella, porque esa es una de las consecuencias de la violencia intrafamiliar, el temor al cambio, a denunciar, a ponerle fin a todo y nosotros como sociedad decimos “Le gusta el mal como el burro” “ahorita lo perdona” “Masoquista” sin darnos cuenta que estamos siendo violentos también.

Las normas jurídicas que regulan el tema establecieron las instituciones que deben brindar el acompañamiento a las personas que sufran de violencia intrafamiliar.

Es ahí a donde quiero aterrizar en las instituciones que brindan este acompañamiento a las personas que sufren de violencia intrafamiliar las cuales buscan de alguna forma protección por parte del Estado, aquí en este aspecto Reprobamos, las Comisarias de Familia que son el primer filtro legal para solicitar protección, están desabastecidas de profesionales idóneos, carecen de insumos físicos, tecnológicos y pocos materiales para lograr desarrollar bien su labor; cuando una persona acude a esta institución, es porque siente que su vida ya está en peligro y la situación de espera y letargo en que se ve sumida la prestación de este servicio hace que su problema se agrande, de tal forma que su desespero lo haga replantear para que hice esto?, Debí quedarme como estaba!, regresando nuevamente a su estado natural.

Por otra parte, si acuden ante un juez, este debe darle prioridad a este tipo de casos, pero por la desinformación de las personas no asisten ante el juez, pues desde el punto de vista institucional siempre es re-direccionado este tipo de casos a comisarías de familia.

Un aspecto trasversal que observé cuando leía las normas que regulan esta situación es que, la persona víctima de violencia debe, en el procedimiento administrativo, agotar una etapa de conciliación, escenario este que a mi parecer es denigrante y desequilibrante, ya que, un acto de barbarie, violencia, agresión y daño a una persona no se debe conciliar, se debe, si existen los méritos suficientes, con todos los poderes que otorga la ley a los Comisarios y a los Jueces sentar precedentes sancionatorios hitos que hagan dignificante la vida del que dañaron.

También se debe mencionar que la víctima puede acudir a la Fiscalía General de la Nación directamente a colocar la denuncia pues la ley 599 del 2000 lo concibe como tipo penal, pero aquí también está toda esa carga probatoria y desgastante del sistema que hace que las personas desistan, desde el punto de vista personal, de la continuidad de la investigación, pues estos delitos pueden investigarse aun hasta de oficio por la autoridad judicial y más cuando existan niños, niñas y adolescentes por la supremacía de la protección de sus derechos, por la arista que lo veamos, además de sufrir por la situación de violencia en la que se encuentra inmerso deben entrar a luchar con el sistema judicial que está colapsado, congestionado y atiborrado de situaciones que también revisten importancia.

Debo indicar que a nivel de Altas Cortes se han proferido sentencias de tutela, de constitucionalidad que han dado un avance y protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, tal es el caso de la sentencia C-1195 de 2001 proferida por la Corte Constitucional magistrados ponentes Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA del 15 de noviembre del 2001 que establece que no es necesario la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción cuando se logre establecer siquiera de manera sumaria que ha sido víctima de violencia intrafamiliar: …Para la Corte la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados, sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar. Por esta razón, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la víctima no esté obligada a asistir a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”[1].

Sintetizando y a manera muy personal consideró que, no debe haber ningún tipo de violencia al interior de las familias por el mismo ideal y propósito que ella tiene, puede que existan diferencias en puntos de vista, criterios y forma de ver alguna situación, pero se puede dialogar las diferencias, no acudir a dañar, golpear y agredir verbalmente, desde el punto de vista institucional se debe dotar de personal idóneo para activar el plan de ejecución cuando acuda una persona que propenda por protección, deben las familias procurar la crianza de ciudadanos honestos, responsables y comprometidos con el bien común, ah y la violencia intrafamiliar no tiene Genero y su ocurrencia es cada vez mas real.  
 
 
 Referencias:


[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-1195-01.htm

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Cuando el Deber de dar Alimentos se convierte en una excusa para generar irresponsabilidad. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran

11/8/2020

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Cuando el Deber de dar Alimentos se convierte en una excusa para generar irresponsabilidad

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Es apenas lógico que cuando que cuando creamos algo debemos ser responsables de aquello que ideamos, traer hijos al mundo es una responsabilidad vitalicia, como dadores de vida debemos ser mínimamente responsable en lo que se derive de los cuidados, crianza y educación de los descendientes, es real que a diario vemos como el núcleo esencial de la sociedad se quiebra, con familias día a día más disfuncionales y que no tienen sentido común de lograr ideales que busquen el bienestar de todos aquellos que la integran.

Una de las instituciones que más se mueve en el derecho de familia es sin duda el derecho de dar alimentos, que básicamente lo que se busca con ella, es que, una autoridad judicial y/o administrativa establezca el monto con el cual uno de los padres, casi siempre aquel que no tiene la custodia, debe contribuir para los gastos de cuidado y crianza de los hijos en común, pero en diligencias orales donde se busca algo tan sencillo como lo anteriormente expuesto, salen a relucir situaciones penosas, denigrantes y hasta delictivas de los progenitores del menor que hacen que se vuelva el proceso tedioso, aburrido y difícil.
​
El proceso de fijación de cuota de alimentos es de los llamados procesos verbales sumarios que su trámite logra ser célere, rápido y sutil, sin embargo, por los actores que participan en la Litis, como casi siempre lo hacen predispuestos para “zanjar” duelos personales de algo que no funcionó, demandan a veces hasta al padre que se presume responsable, porque vengan, si nunca se ha llamado al progenitor- casi siempre hombre- a una diligencia administrativa o judicial de fijación de una cuota de alimentos y este aporta, a manera de ejemplo un (1) peso, está contribuyendo con los gastos del menor, ahora bien, si eso no alcanza, es donde se debe buscar reglamentar dicha cuota a través de este proceso, ojo si se demanda y se solicitan alimentos provisionales mediante embargo y secuestro de ingresos salariales, en el escenario planteado a manera de ejemplo, lamento decirles que no será decretada la medida cautelar, porque el demandado mal o bien está cumpliendo.

En la actualidad está teniendo mucha incidencia demandar a los abuelos de los menores, para que este supla la responsabilidad de su hijo que es irresponsable, que dicotomía, y si, es factible que ocurra, el Código Civil en el Artículo 411 establece a quien se le deben alimentos y quien está obligado a suministrarlo, pero debemos idearlo como una escalera, que se pasa al siguiente escalón cuando en el que estamos fue inocuo e inerme su solicitud, por tanto si quiere demandar al abuelo de los menores se debe agotar el titulo preferente que tiene frente al padre biológico, primer obligado en dar alimentos, para cuando se agote hasta el último recurso que tiene y logre demostrar al juez que se realizó lo propio y fue sin resultados, puede pasar al siguiente eslabón y son los abuelos, que por principio de solidaridad y por remisión normativa son obligados también en dar alimentos, ojo se debe demostrar lo que establece adicionalmente el artículo 118 del Código Civil: “ Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.” En armonía con lo que establece el artículo 260 del mismo canon: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”. Logra ser a veces injusto, pero “Dura lex, sed lex” la ley es dura, pero es ley.

Estos alimentos que se tasan a través de este proceso tiene un límite de vigencia, la ley y la jurisprudencia han sido claros hasta cuando se entiende la obligación.

El artículo 422 del Código Civil indica: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.” .

Es claro el articulo al establecer como límite de edad los veintiún (21) años, sin embargo, ha sido la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional la que le ha dado el alcance a esta norma, verbigracia la siguiente jurisprudencia STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA: “De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:  “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;  “(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y  “(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)” (subraya fuera de texto). De igual modo, esta Sala, en recientes asuntos, aceptó la posibilidad de mantener la obligación alimentaria más allá de los 25 años de edad; empero, en casos donde el estudiante no contaba con un título de formación para poder emplearse y subsistir por sí mismo y dado que resultaba imperioso, ante las especiales condiciones del beneficiado, persistir en el pago de la cuota para garantizar la finalización de los programas académicos elegidos.”[1]

Siendo critico de los diferentes pronunciamientos de las altas cortes y respetuoso además de ellas, consideró que en casos como el anteriormente expuesto se convierte su aplicación a una medida tendiente a generar dependencia de los padres, poca o nula ganas de superación personal e irresponsabilidad, porque una persona que reciba un dinero con el cual se busca sufragar gastos de alimentación y sean los 25 años y aún no tenga un proyecto de vida y aun este cursando primeros semestre de la tercera carrera profesional, porque la primera y la segunda no le gusto, no deja de ser un acto de alcahuetería y deshonra para con sus padres y es donde las facultades de fallar extra y ultra petita y proceder de oficio del juez de familia que conoció del asunto de fijación de cuota de alimentos pasa a ser un convidado de piedra y sofisma de distracción, ya que le está totalmente prohibido que pueda dar por terminada la obligación de suministrar alimentos al padre condenado en sentencia de un hijo de 25 años que tiene hijos pero sigue estudiando, FATAL.

Recientemente la Corte suprema de justicia expidió la sentencia de tutela STC3052-202, Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00006-01 del 18 de marzo del 2020 con Mp. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO en la que sentó las bases y ratifico que la solicitud de exoneración debe ser elevada por el padre y no puede ser de oficio por el Juez de Familia.[2]

Consideró que sí la figura de la exoneración de cuota de alimentos cuando el beneficiario pasa los 25 años de edad y el juez pueda poner fin a esa obligación de manera oficiosa, la carga de los juzgados de familia se minimizaría, pues estos procesos al no hacer tránsito a cosa juzgada, siempre se encontraran activos, y los juzgados de familia se convierten eternamente en pagadores y banqueros, se vuelven en un agente mecánico de generar títulos y requerimientos para determinar porque el pagador no ha consignado, en fin darle este poder judicial al juez de familia de terminar estos procesos de forma oficiosa ayudaría a descongestionar muchos despachos a nivel nacional, pero debemos ser cumplidores de la ley.

Seguimos generando en la sociedad miembros dependientes, parásitos y sin ideales claros para su vida, pero sigamos reproduciéndonos sin conciencia y de manera irracional.
 

 
 Referencias:


[1] STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

[2] http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
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