Cuando el Deber de dar Alimentos se convierte en una excusa para generar irresponsabilidad
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Es apenas lógico que cuando que cuando creamos algo debemos ser responsables de aquello que ideamos, traer hijos al mundo es una responsabilidad vitalicia, como dadores de vida debemos ser mínimamente responsable en lo que se derive de los cuidados, crianza y educación de los descendientes, es real que a diario vemos como el núcleo esencial de la sociedad se quiebra, con familias día a día más disfuncionales y que no tienen sentido común de lograr ideales que busquen el bienestar de todos aquellos que la integran.
Una de las instituciones que más se mueve en el derecho de familia es sin duda el derecho de dar alimentos, que básicamente lo que se busca con ella, es que, una autoridad judicial y/o administrativa establezca el monto con el cual uno de los padres, casi siempre aquel que no tiene la custodia, debe contribuir para los gastos de cuidado y crianza de los hijos en común, pero en diligencias orales donde se busca algo tan sencillo como lo anteriormente expuesto, salen a relucir situaciones penosas, denigrantes y hasta delictivas de los progenitores del menor que hacen que se vuelva el proceso tedioso, aburrido y difícil.
El proceso de fijación de cuota de alimentos es de los llamados procesos verbales sumarios que su trámite logra ser célere, rápido y sutil, sin embargo, por los actores que participan en la Litis, como casi siempre lo hacen predispuestos para “zanjar” duelos personales de algo que no funcionó, demandan a veces hasta al padre que se presume responsable, porque vengan, si nunca se ha llamado al progenitor- casi siempre hombre- a una diligencia administrativa o judicial de fijación de una cuota de alimentos y este aporta, a manera de ejemplo un (1) peso, está contribuyendo con los gastos del menor, ahora bien, si eso no alcanza, es donde se debe buscar reglamentar dicha cuota a través de este proceso, ojo si se demanda y se solicitan alimentos provisionales mediante embargo y secuestro de ingresos salariales, en el escenario planteado a manera de ejemplo, lamento decirles que no será decretada la medida cautelar, porque el demandado mal o bien está cumpliendo.
En la actualidad está teniendo mucha incidencia demandar a los abuelos de los menores, para que este supla la responsabilidad de su hijo que es irresponsable, que dicotomía, y si, es factible que ocurra, el Código Civil en el Artículo 411 establece a quien se le deben alimentos y quien está obligado a suministrarlo, pero debemos idearlo como una escalera, que se pasa al siguiente escalón cuando en el que estamos fue inocuo e inerme su solicitud, por tanto si quiere demandar al abuelo de los menores se debe agotar el titulo preferente que tiene frente al padre biológico, primer obligado en dar alimentos, para cuando se agote hasta el último recurso que tiene y logre demostrar al juez que se realizó lo propio y fue sin resultados, puede pasar al siguiente eslabón y son los abuelos, que por principio de solidaridad y por remisión normativa son obligados también en dar alimentos, ojo se debe demostrar lo que establece adicionalmente el artículo 118 del Código Civil: “ Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.” En armonía con lo que establece el artículo 260 del mismo canon: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”. Logra ser a veces injusto, pero “Dura lex, sed lex” la ley es dura, pero es ley.
Estos alimentos que se tasan a través de este proceso tiene un límite de vigencia, la ley y la jurisprudencia han sido claros hasta cuando se entiende la obligación.
El artículo 422 del Código Civil indica: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.” .
Es claro el articulo al establecer como límite de edad los veintiún (21) años, sin embargo, ha sido la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional la que le ha dado el alcance a esta norma, verbigracia la siguiente jurisprudencia STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA: “De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es: “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; “(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y “(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)” (subraya fuera de texto). De igual modo, esta Sala, en recientes asuntos, aceptó la posibilidad de mantener la obligación alimentaria más allá de los 25 años de edad; empero, en casos donde el estudiante no contaba con un título de formación para poder emplearse y subsistir por sí mismo y dado que resultaba imperioso, ante las especiales condiciones del beneficiado, persistir en el pago de la cuota para garantizar la finalización de los programas académicos elegidos.”[1]
Siendo critico de los diferentes pronunciamientos de las altas cortes y respetuoso además de ellas, consideró que en casos como el anteriormente expuesto se convierte su aplicación a una medida tendiente a generar dependencia de los padres, poca o nula ganas de superación personal e irresponsabilidad, porque una persona que reciba un dinero con el cual se busca sufragar gastos de alimentación y sean los 25 años y aún no tenga un proyecto de vida y aun este cursando primeros semestre de la tercera carrera profesional, porque la primera y la segunda no le gusto, no deja de ser un acto de alcahuetería y deshonra para con sus padres y es donde las facultades de fallar extra y ultra petita y proceder de oficio del juez de familia que conoció del asunto de fijación de cuota de alimentos pasa a ser un convidado de piedra y sofisma de distracción, ya que le está totalmente prohibido que pueda dar por terminada la obligación de suministrar alimentos al padre condenado en sentencia de un hijo de 25 años que tiene hijos pero sigue estudiando, FATAL.
Recientemente la Corte suprema de justicia expidió la sentencia de tutela STC3052-202, Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00006-01 del 18 de marzo del 2020 con Mp. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO en la que sentó las bases y ratifico que la solicitud de exoneración debe ser elevada por el padre y no puede ser de oficio por el Juez de Familia.[2]
Consideró que sí la figura de la exoneración de cuota de alimentos cuando el beneficiario pasa los 25 años de edad y el juez pueda poner fin a esa obligación de manera oficiosa, la carga de los juzgados de familia se minimizaría, pues estos procesos al no hacer tránsito a cosa juzgada, siempre se encontraran activos, y los juzgados de familia se convierten eternamente en pagadores y banqueros, se vuelven en un agente mecánico de generar títulos y requerimientos para determinar porque el pagador no ha consignado, en fin darle este poder judicial al juez de familia de terminar estos procesos de forma oficiosa ayudaría a descongestionar muchos despachos a nivel nacional, pero debemos ser cumplidores de la ley.
Seguimos generando en la sociedad miembros dependientes, parásitos y sin ideales claros para su vida, pero sigamos reproduciéndonos sin conciencia y de manera irracional.
Referencias:
[1] STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
[2] http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
Una de las instituciones que más se mueve en el derecho de familia es sin duda el derecho de dar alimentos, que básicamente lo que se busca con ella, es que, una autoridad judicial y/o administrativa establezca el monto con el cual uno de los padres, casi siempre aquel que no tiene la custodia, debe contribuir para los gastos de cuidado y crianza de los hijos en común, pero en diligencias orales donde se busca algo tan sencillo como lo anteriormente expuesto, salen a relucir situaciones penosas, denigrantes y hasta delictivas de los progenitores del menor que hacen que se vuelva el proceso tedioso, aburrido y difícil.
El proceso de fijación de cuota de alimentos es de los llamados procesos verbales sumarios que su trámite logra ser célere, rápido y sutil, sin embargo, por los actores que participan en la Litis, como casi siempre lo hacen predispuestos para “zanjar” duelos personales de algo que no funcionó, demandan a veces hasta al padre que se presume responsable, porque vengan, si nunca se ha llamado al progenitor- casi siempre hombre- a una diligencia administrativa o judicial de fijación de una cuota de alimentos y este aporta, a manera de ejemplo un (1) peso, está contribuyendo con los gastos del menor, ahora bien, si eso no alcanza, es donde se debe buscar reglamentar dicha cuota a través de este proceso, ojo si se demanda y se solicitan alimentos provisionales mediante embargo y secuestro de ingresos salariales, en el escenario planteado a manera de ejemplo, lamento decirles que no será decretada la medida cautelar, porque el demandado mal o bien está cumpliendo.
En la actualidad está teniendo mucha incidencia demandar a los abuelos de los menores, para que este supla la responsabilidad de su hijo que es irresponsable, que dicotomía, y si, es factible que ocurra, el Código Civil en el Artículo 411 establece a quien se le deben alimentos y quien está obligado a suministrarlo, pero debemos idearlo como una escalera, que se pasa al siguiente escalón cuando en el que estamos fue inocuo e inerme su solicitud, por tanto si quiere demandar al abuelo de los menores se debe agotar el titulo preferente que tiene frente al padre biológico, primer obligado en dar alimentos, para cuando se agote hasta el último recurso que tiene y logre demostrar al juez que se realizó lo propio y fue sin resultados, puede pasar al siguiente eslabón y son los abuelos, que por principio de solidaridad y por remisión normativa son obligados también en dar alimentos, ojo se debe demostrar lo que establece adicionalmente el artículo 118 del Código Civil: “ Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.” En armonía con lo que establece el artículo 260 del mismo canon: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”. Logra ser a veces injusto, pero “Dura lex, sed lex” la ley es dura, pero es ley.
Estos alimentos que se tasan a través de este proceso tiene un límite de vigencia, la ley y la jurisprudencia han sido claros hasta cuando se entiende la obligación.
El artículo 422 del Código Civil indica: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.” .
Es claro el articulo al establecer como límite de edad los veintiún (21) años, sin embargo, ha sido la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional la que le ha dado el alcance a esta norma, verbigracia la siguiente jurisprudencia STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA: “De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es: “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; “(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y “(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)” (subraya fuera de texto). De igual modo, esta Sala, en recientes asuntos, aceptó la posibilidad de mantener la obligación alimentaria más allá de los 25 años de edad; empero, en casos donde el estudiante no contaba con un título de formación para poder emplearse y subsistir por sí mismo y dado que resultaba imperioso, ante las especiales condiciones del beneficiado, persistir en el pago de la cuota para garantizar la finalización de los programas académicos elegidos.”[1]
Siendo critico de los diferentes pronunciamientos de las altas cortes y respetuoso además de ellas, consideró que en casos como el anteriormente expuesto se convierte su aplicación a una medida tendiente a generar dependencia de los padres, poca o nula ganas de superación personal e irresponsabilidad, porque una persona que reciba un dinero con el cual se busca sufragar gastos de alimentación y sean los 25 años y aún no tenga un proyecto de vida y aun este cursando primeros semestre de la tercera carrera profesional, porque la primera y la segunda no le gusto, no deja de ser un acto de alcahuetería y deshonra para con sus padres y es donde las facultades de fallar extra y ultra petita y proceder de oficio del juez de familia que conoció del asunto de fijación de cuota de alimentos pasa a ser un convidado de piedra y sofisma de distracción, ya que le está totalmente prohibido que pueda dar por terminada la obligación de suministrar alimentos al padre condenado en sentencia de un hijo de 25 años que tiene hijos pero sigue estudiando, FATAL.
Recientemente la Corte suprema de justicia expidió la sentencia de tutela STC3052-202, Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00006-01 del 18 de marzo del 2020 con Mp. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO en la que sentó las bases y ratifico que la solicitud de exoneración debe ser elevada por el padre y no puede ser de oficio por el Juez de Familia.[2]
Consideró que sí la figura de la exoneración de cuota de alimentos cuando el beneficiario pasa los 25 años de edad y el juez pueda poner fin a esa obligación de manera oficiosa, la carga de los juzgados de familia se minimizaría, pues estos procesos al no hacer tránsito a cosa juzgada, siempre se encontraran activos, y los juzgados de familia se convierten eternamente en pagadores y banqueros, se vuelven en un agente mecánico de generar títulos y requerimientos para determinar porque el pagador no ha consignado, en fin darle este poder judicial al juez de familia de terminar estos procesos de forma oficiosa ayudaría a descongestionar muchos despachos a nivel nacional, pero debemos ser cumplidores de la ley.
Seguimos generando en la sociedad miembros dependientes, parásitos y sin ideales claros para su vida, pero sigamos reproduciéndonos sin conciencia y de manera irracional.
Referencias:
[1] STC14750-2018, Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, Mp. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
[2] http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml