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Partición de Patrimonio en Vida​.  Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

10/25/2020

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Partición de Patrimonio en Vida

​Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Hablar de temas Sucesorales siempre se convierte para mí en un mapa mental, empiezo, mientras examino el caso puntual, a hacer las ramificaciones del caso y hasta ideo lo que a futuro puede pasar, y es impresionante como aun “Post mortem” quedan en cabeza del finado un sin número de situaciones que mal o bien podrían solucionarse en vida, es que no es solo comentar, es vivir las guerras familiares que se dan en el curso de un proceso judicial, por obtener beneficio de lo que dejo mi ascendiente o de quien se busca heredar, solamente por tener el vínculo consanguíneo y así, sin saber leer ni escribir, porque en oportunidades aquellos que más exigen son los que en vida nunca vieron, correspondieron o socorrieron a la persona que pretenden heredar.

Si bien es cierto que el Código Civil Colombiano consagra en sus artículos las Indignidades – Art. 1025 y subsiguientes - y el Desheredamiento –Art. 1265 y subsiguientes- estas figuras además de convertir a una persona “No grata” para heredar, tienen una formula sacramental de configuración que se torna complicada, desgastante y si no se hace tal como lo consagra la ley, pueden ser declaradas hasta nulas, por ejemplo, el desheredamiento debe estar consignado en una clausula testamentaria sino, no es válida, tal como lo expresa el artículo 1267 del CC: “…No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte…”

Por su parte las indignidades son un proceso declarativo, verbal que requiere de una etapa probatoria que puede llegar a ser tortuoso y hasta desequilibrante, porque quien busca que alguien sea declarado indigno debe tener un cumulo de pruebas para que si el juez halla mérito de ello profiera sentencia que lo declare así, y luego cuando se adelante la sucesión a quien sea declarado indigno, no se le pueda adjudicar nada de los bienes de su ascendiente o de a quien se busca heredar, el artículo 1031 del CC lo consagra tácitamente así: “La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.”

Por ultimo en relación con estas dos figuras, en los 4 años que llevo laborando en un Juzgado de Familia, no se ha tramitado ningún proceso que busque declarar indigno a una persona o aquel que busque la nulidad del testamento que desheredo a alguien, porque a mi modo de ver son figuras tan “sui generis” que su no utilización radica en lo casi imposible de obtener pruebas y su configuración, lo que debe hacer un llamado al legislador para revaluarlas, reajustarlas y hacerlas más flexibles, es que debemos tener en cuenta que el Derecho cada día debe ir ajustándose a las realidades de la sociedad, las Altas Cortes han hecho pronunciamientos a las figuras anteriores pero todas ellas siguen dotadas de un excesivo ritual manifiesto que me atrevería a decir que estamos en una modalidad de “tarifa legal” que en el Ordenamiento Jurídico Colombiano debería estar erradicado por el amplio bagaje de medios de pruebas que contamos.

Ahora bien, con la con la expedición de la ley 1564 del 2012 que lo llamamos coloquialmente Código General del Proceso en su artículo 487 introdujo una norma que aún, no se ha posicionado en nuestra praxis judicial, el parágrafo de dicho artículo nos indica: “PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.” .

Al hacer una lectura de este parágrafo de manera rápida diríamos todos, pero sencillo eso es un testamento y la respuesta es un NO rotundo, esta figura permite que una persona en vida diga de qué manera se deberán adjudicar sus bienes, eso sí respetando las asignaciones forzosas y demás.

Debe la persona interesada en realizar esta partición en vida, acudir al juez de familia quien a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (NO hay oposición) solicita una licencia para poder en vida realizar la partición de los bienes.

Luego de obtenida la licencia judicial en cualquier Notaria puede realizar mediante escritura pública la partición de sus bienes y posterior adjudicación con la respectiva protocolización en la oficina de instrumentos públicos, esto evitaría litigios tormentosos entre familiares, guerras entre hermanos, flexibilidad en el Derecho, menor impacto al bolsillo de quien lo utiliza y le aseguro a quien divide su patrimonio en vida “QUE VA A MORIR EN PAZ”.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-683 del 2014 declaró la exequibilidad de esta norma en nuestro ordenamiento jurídico y estableció los alcances de la figura.

En uno de sus apartes indico: “Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes: (1)   Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición. (2)   Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso. (3)   La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia. (4)   Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente. (5)   Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición. (6)   Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne. (7)   En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes. (8)   La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición. (9)   No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.”. [1].

Es importante establecer que, si bien es cierto, NO es necesario adelantar sucesión cuando se hace mano de esta figura puede una persona que tenga interés legítimo sobre los bienes del Finado o de quien goza de vida, solicitar la recisión de la partición, ya que, considera que fue excluido de tal división y merece por pleno derecho porcentaje alguno sobre los bienes de su ascendiente o de quien se pretenda heredar.

A manera de síntesis considero que la figura es muy práctica, menos litigiosa, mas célere, avante y sobre todo permite en menor proporción que los herederos del finado, además de cargar con el dolor de su perdida inicien una batalla campal por determinar si tiene derecho o no o en que proporción, siempre lo he establecido en las diferentes columnas que he escrito, el derecho merece un cambio, el derecho debe trascender con figuras que permitan la flexibilidad y el acceso a la justicia a quien lo tenga, debemos exterminar de una vez por toda esas fórmulas exorbitantes de legalidad innecesarias que hacen que nuestra practica judicial se vea estática, longeva y octogenaria.

Hablar de estos temas sin duda me recuerdan a mi Querida Dra. VANINA MOADIE ORTEGA mi maestra de Sucesiones en la Facultad de Derecho en la Gloriosa Universidad de Cartagena, que en verdad necesito de manera urgente asistir a sus clases nuevamente, porque ella siempre nos dejaba tips de lo que se viene a futuro en temas de índole sucesoral, familia y en si al Derecho, varios de los avances que hoy tiene nuestro ordenamiento jurídico, ella lo vaticinaba como cual vidente.
 

[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-683-14.htm

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Mejor Propongo una Moción de Cordura... Esa sí es procedente. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

10/18/2020

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Mejor propongo una moción de cordura... Esa sí es procedente

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Colombia cada día me sorprende más, a diario se producen noticias asombrosas de toda índole, política, económica, social, farándula, música en fin todas tendientes a mantener informados a los ciudadanos, sin duda aquellas noticias de contenido  político son las que tiene mayor incidencia en nuestro país, en días pasados se desato una ola de noticias eufóricas en contra del Ministro de Defensa Nacional Carlos Holmes Trujillo por su desobediencia al no acatar una orden judicial tendiente a expresar una disculpa públicas por los excesos que habían desplegado la fuerza pública a la hora de restablecer el orden nacional, lo cual desencadeno en el Congreso de la Republica de Colombia más detalladamente en la Cámara de Representantes una puja para sancionar con moción de censura a dicho funcionario, sabía YO, de manera anticipada, cuál sería su desenlace y era que esta no avanzaría, ni mucho menos tendría los efectos que se derivan de la figura sancionatoria, el pasado 13 de octubre del 2020 la moción de censura fue derrotada y archivada por 136 votos contra 23, el chiste se cuenta solo, es obvio que en un país de favores políticos, de dependencias y ayudas nunca va a proceder un moción de censura –como mecanismo de control político-en contra de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo, del Presidente de la Republica que es el máximo jefe del Estado, es un mito y un sofisma de distracción aquello del sistema de pesos y contra pesos, aquí el Congreso es tibio a la hora de sancionar a alguien, obviamente porque se piensa en que cuando se presenten iniciativas legislativas que requieran de sanción presidencial todas las deudas pasadas serán cobradas, que triste este escenario, debemos tener claro que la oposición política al gobierno de turno siempre será mínima y mientras ellos sea así vamos a tener resultados como el de la derrota a proposiciones de moción de censura en contra de un Ministro, superintendente y directores de departamentos administrativos. 

El artículo 135 de la Constitución Política de Colombia numeral 9 establece lo siguiente en relación a las funciones de la Cámara de Representantes: “…Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.”  

Para definir doctrinariamente la figura de control político tenemos que: “La moción de censura es el procedimiento por el cual la rama del poder legislativo puede exigir la separación del cargo de funcionarios de la rama del poder ejecutivo.” [1].

Es triste lo que voy a decir y es la realidad en Colombia ninguna proposición de moción de censura en Cámara de Representantes ha tenido éxito, pues su trámite y desarrollo depende de los que conforman el cuerpo colegiado, pues puede que se ejecute, cosa que jamás va a pasar en esta “DEDOCRACIA” o simplemente se archive, “ESCENARIO PROBABLE”.

Me di a la tarea de buscar como había sido el devenir histórico de esta figura en Colombia y su trascendencia ha sido fútil, trivial e invisible, hallé una investigación de Javier Duque Daza Universidad del Valle (Colombia) que lo titula “La moción de censura en Colombia. Reglas, coaliciones e intentos fallidos”[2] en el cual establece una línea histórica desde el año 1992 al 2014 de los distintos fallidos que ha tenido esta figura en nuestra Nación, el cual en su resumen muy puntualmente detalla qué:”… En segundo lugar, aunque la moción es un importante mecanismo de control, ninguna de las iniciativas ha tenido éxito, lo cual se explica por su reglamentación y porque los seis gobiernos del período estudiado han sido respaldados por mayorías en el Congreso, las cuales han defendido a los ministros.”[3] Que tristeza, desconsuelo e insatisfacción logra dar al leer la investigación pues hay dos escenarios claros; uno el no acatamiento de lo que establece la Constitución Política y otro que se saborea y se olfatea la dependencia politica dañina que no debe existir.

Así mismo en los anales virtuales de la página de la Secretaria del Senado de Republica se encuentra un histórico de los diferentes debates - moción de censura- desactualizado a corte 1992 al 2016 en las que se observa en su resultado un común denominador de “NEGADA” [4], lo que quiere decir que esta figura ha sido un jarrón de porcelana en el ordenamiento jurídico.-

Cerrando lo anterior y a lo que quiero llegar es que a pesar de que existan instrumentos de control político de lujo, porqué mejor, no hacemos una moción de CORDURA para actuar con racionalidad, en derecho y con sensatez que es lo que hace falta en Colombia, ya basta de clientelismo, de subordinación, de dependencias, de pagar favores políticos con archivos de actuaciones que muy en el fondo requieren de una sanción ejemplar.

Yo si propongo una moción de cordura para lograr, así sea mínimamente, vivir en un país posible, en el cual lo que se presupueste se cumpla, donde los funcionarios acaten las funciones que por ley les compete hacer, basta de actuar desde la singularidad y el bien personal, creo que todos podemos hacer algo para salir del atolladero en el cual vivimos que cada día se va hundiendo más.

Antes de finalizar este escrito dejo una definición de lo que es Cordura y con ello denotar el alcance de lo que planteo.

Según la Real Academia Española Cordura viene definida así: “Prudencia, sensatez, buen juicio.”[5].
“La cordura es una característica humana perteneciente a aquellas personas que actúan en forma racional, lógica, con buen juicio, prudentemente. Son coherentes en sus acciones y en la toma de decisiones. Es lo opuesto a la locura, a la enajenación mental o insania, que padecen aquellos cuyas decisiones, opiniones y acciones se muestran desatinadas, impensadas, arrebatadas y peligrosas.”[6]

Seria loable que dignifiquemos nuestra Constitución, enalteciéramos nuestra democracia y poder lograr los fines que se planteó el Estado en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”



[1] https://razonpublica.com/la-mocion-de-censura-en-colombia-evento-poco-probable/

[2] file:///C:/Users/usuario/Downloads/Dialnet-LaMocionDeCensuraEnColombiaReglasCoalicionesEInten-5430639.pdf

[3] IBIDEM

[4] https://drive.google.com/file/d/1caFlzFymUhsJOST5JFG0zBVHzp_yQD_r/view
 

[5] https://dle.rae.es/cordura?m=30_2

[6] https://deconceptos.com/ciencias-naturales/cordura#:~:text=La%20cordura%20es%20una%20caracter%C3%ADstica,en%20la%20toma%20de%20decisiones.

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De la Impugnación de Paternidad y otros Demonios. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

10/11/2020

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De la Impugnación de Paternidad y otros Demonios 

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

El artículo 44 de la constitución política de Colombia establece los derechos de los niños de la siguiente manera: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

La frase que está en negrita, cursiva y subrayado fue realizada por mí, porque me sorprende el desacato a este canon y que en la norma que funda nuestro Estado social de Derecho exista tal prerrogativa y a diario se la pasen “por la faja”; porque lo digo, por los cientos y cientos de procesos judiciales que buscan aclarar, reafirmar o anular una relación de filiación paterna de un niño respecto a quien se presume su padre biológico.

Me detengo puntualmente en el escenario padre- hijo, porque es el caso más común, resulta muy “sui generis” el caso en el cual se pretenda atacar el vínculo materno filial, pues casi nunca existen dudas quien es la madre del menor, pero si es dable este tipo de casos.

En Colombia en los juzgados de familia existen a diario controversias tendientes a deshacer, eliminar o aclarar la relación paterno filial de una persona respecto a un menor, desde mi punto de vista este proceso no debería existir en el ordenamiento jurídico Colombiano, es irresponsable que dos personas adultas que pueden discernir, elegir, controlar y decidir respecto de si querer tener hijos o no, traigan al mundo niños que desde su nacimiento vengan a sufrir, porque una noche de euforia no permite que el padre- o los padres –este (n) seguro (s) si es su hijo o no, FATAL!!! o en el peor de los casos luego del reconocimiento nazcan dudas respecto a su paternidad sometiendo al menor a un escarnio penoso y deshonroso solo por la irresponsabilidad de dos personas adultas.

El Código Civil Colombiano establece un término prudencial de caducidad de la acción para impugnar la paternidad y es de 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.[1] Luego de acaecido tal termino quien dice no ser el padre del menor pierde la oportunidad de accionar para que se aclare su situación jurídica respecto al infante.

Con respecto a la investigación de paternidad no existe termino de caducidad de la acción y esta se puede interponer en cualquier tiempo.

Es que el hecho de que exista un vínculo jurídico de afinidad (padres e hijo) lo hace portador de un sin fin de deberes y derechos patrimoniales, personales y personalísimos, tales como reclamar alimentos, ser declarados herederos, beneficiario de subsidios, en fin, por ello es necesario que los niños gocen de total certidumbre y certeza de sus ascendientes y no deban estar en zozobra respecto de aclarar a quien le deben decir papá.

Es realmente frustrante y burlesco que en medio de la actuación judicial cuando se cite al presunto padre para realizarse la prueba con marcadores genéticos de ADN este simplemente no asista porque no le da la gana y deba mediar hasta otras dos (2) citaciones más para que sea declarado renuente el susodicho y tal renuencia lo haga acreedor de que se entienda que es el padre del menor, pues el artículo 386 del CGP establece una frase textual que no causa ni miedo así: “ …advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”, y remata diciendo que la prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial, peor Dios mío,  se debe someter al menor a este engorroso juicio que no deben soportar a tan temprana edad solo para aclarar quién es su papá, es dable indicar que el mismo artículo en mención establece unos escenarios en los cuales después de practicada la prueba de ADN puede dictarse sentencia de plano sin necesidad de audiencia. 

En mi afán de verificar si esto se daba así en todos los lugares del mundo me puse a indagar, sí en los ordenamientos jurídicos de los paises vecinos se daba de la misma manera y vaya sorpresa me encontré con las normas de filiación de PERU, país al que admiro por su belleza cultural y ahora le sume otro gusto, en Perú, cuando se admite la demanda para establecer la filiación paterno filial entre un menor y su presunto padre, si este último dentro de los 10 días siguientes a la notificación no se opone, es decir no contesta, no dice nada o se queda callado el Juez dicta sentencia diciendo que es el padre del menor sin titubeos, sin pruebas, sin desacato, sin renuencia, sin nada; porque en Perú si se tiene claro que, esta irresponsabilidad de los adultos se debe sancionar y los derechos del menor están por encima de cualquier interés particular, consideró que todos los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica deben adoptar tal sistema y esto descongestionaría los juzgados de familia, los consultorios de genética del Instituto de Medicina Legal y se restablecerían los derechos fundamentales de los menores de una manera célere, rápida y sin dilaciones, lo cual creo que es el fin único del canon que busca la protección efectiva de los derechos del menor.

De la norma que les hablo en el país Inca es, la Ley 30628 la cual modifico los artículos 1, 2 y 4 de la ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial y establece lo siguiente: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos.

El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.”  Esta norma denota avance jurídico y creo que es menester su adopción e implementación en todos los ordenamientos jurídicos Latinoamericanos, a ver si así somos más responsables a la hora de procrear vidas, en realidad no genera bienestar simplemente reproducirse sin pensar en las obligaciones y consecuencias que se desprenden de este acto natural, seamos conscientes que los niños merecen nuestro amor, respeto y cariño- seamos RESPONSABLES.
Aquí pueden consultar la Ley 30628 de Perú:
https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ADLP/Normas_Legales/30628-LEY.pdf
 


[1] Art. 216 del Codigo Civil Colombiano.


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El Piropo, en sentido estricto, no es sancionable, el acoso sí, ojo.  Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

10/4/2020

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El Piropo, en sentido estricto, no es sancionable, el acoso sí, ojo

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Las redes sociales en este momento coyuntural de nuestras vidas se han vuelto necesarias ya sea, para comunicarnos, para enterarnos de cosas que pasan en el mundo y hasta para aprender, en días pasados se convirtió en tendencia en la red social Twitter un hashtag en el que establecían que el Piropo daba cárcel, a lo cual de una manifesté que era inaudito, pues desde mi perspectiva un piropo es emitir un pensamiento respetuoso y galante a una persona, cosa u objeto en aras de señalar su belleza o funcionalidad, eso es lo que yo creo, sin embargo me fui al diccionario de la Real Academia Española para saber su definición puntual indicando lo siguiente: “Dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer.”[1]. Armonizando lo que anterior, no estoy tan desatinado a lo que significa la palabra piropo.
​
Ahora bien, en mi afán de mirar si piropear era malo fui a su fuente etimológica estableciéndose lo siguiente: “Se ubica en el latín como pyrōpus, sobre el griego pyrōpós, estando formado por el prefijo pyro-, por pyros, en referencia al fuego, dada la raíz indoeuropea *paewr-, por fuego, y ōps, entendiendo la observación de algo como también al ojo propiamente dicho por su biología y capacidad, sobre el indoeuropeo *okw-, por ver. Originalmente a mediados del siglo XV, como plantea Corominas, describía una piedra preciosa caracterizada por el color rojo, destacando la belleza, brillo y fueza vinculándose con el fuego, tal es el caso del rubí como máximo emblema desde esta perspectiva, transformándose en un objeto de valor para homenajear a la pareja. Alrededor del siglo XVII se adoptaría como una modalidad de elogiar a la mujer, primeramente, en un sentido respetuoso y amigable con alguien con quien ya se tiene una relación de confianza,…”[2].

Realizada las anteriores anotaciones en relación al significado de piropo, miremos el tema puntual que quiero tocar.

El pasado 10 de septiembre del 2020 fue radicado -Proyecto de Ley 269 de 2020- ante el Congreso de la Republica el cual busca adicionar disposiciones nuevas en la ley 599 del 2000 lo que coloquialmente conocemos como Código Penal, en la que se busca se adicione al sistema penal una conducta punitiva que se llame acoso sexual en espacio público el cual viene definida de la siguiente manera en el citado proyecto: “ARTÍCULO 210-B. ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PÚBLICO. El que, sin mediar consentimiento, acose, asedie física o verbalmente, realice exhibicionismo, tocamientos, filmaciones o cualquier otra conducta de connotación sexual inequívoca o contenido sexual explícito en espacio público o de acceso público incurrirá en una prisión de dos (2) a cuatro (4) años siempre que la conducta no constituya por sí misma otro delito.”  

Como consecuencia de la anterior adición solicitan las ponentes que se estipule un nuevo numeral al artículo 211 de la Ley 599 de 2000 que consagra las circunstancias de agravación punitiva estableciendo que: “Si la conducta se realizare en razón al género, identidad y/u orientación sexual del sujeto pasivo” se agrave en la proporción que establece el citado artículo.

Lo primero que debemos expresar que el proyecto de ley fue propuesto por la Representante a la Cámara Katherine Miranda Peña quien conto con el aval de 13 congresistas que dieron el espaldarazo a la presentación del proyecto de ley, en las justificaciones y alcance del citado proyecto establecen entre otras cosas qué: “…La prevalencia en las diferentes ciudades en Colombia del acoso sexual callejero muestra una educación discriminatoria recibida en la infancia. Que hace muy difícil explicar a la sociedad está condición. No podemos seguir normalizando dichos comportamientos mostrándolos como inocente y halagador. Está demostrado que las acciones como los “piropos” hacen sentir incomodas e inseguras a las mujeres en las calles. Se puede corroborar con las diferentes encuestas que han sido aplicados en ciudades colombianas.” .

Indican igualmente qué: “…Por otro lado, desde la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género de Villavicencio, se han adelantado distintas iniciativas pedagógicas para mostrarle a la sociedad que el ‘piropo callejero’ es una problemática que, aunque no parezca, se está convirtiendo en una forma de violencia. Los hombres no saben que el piropo es un tipo de violencia sexual y no saben que es un delito, que pueden ser denunciados por ello”, aseguró Leyla Rosa Peña Cadena, secretaria de la Mujer de Villavicencio”.

Y por último establecen: “…La Secretaría de las Mujeres de Medellín, por algunas intervenciones de académicas, incluye una máxima en el tema: una cultura de piropos es propia de una cultura machista, ya que esta trata los cuerpos de las mujeres como propiedad pública, sobre la cual todo hombre tiene derecho de opinar.”.

Me di a la tarea de buscar en el proyecto de ley la palabra piropo y extracté los párrafos que la contienen, veo que fueron utilizados en forma peyorativa, despectiva y ofensiva, y no se le dio el alcance a su significado, así como también se echó de menos su etimología, no todo piropo es malo, no todo piropo es insultante, no todo piropo es acoso, reconozco que hay personas que hacen mano de ellos, si para denigrar, si para dañar, si para destruir, pero debe el legislador determinar el animus y el alcance que tiene el sujeto activo al momento de realizar su conducta y así evitar en el caso de aprobar la ley desgastes innecesarios de la administración de justicia.

Difiero de las Congresistas que proponen la ley en muchos aspectos, como, por ejemplo, cuando encierran en su frase de justificación a la viabilidad del proyecto qué “los hombres no saben que el piropo es un tipo de violencia sexual y no saben que es un delito”. Senadoras y Representantes a la Cámara no todos los hombres usan los piropos con connotaciones sexuales o para denigrar la feminidad de la mujer, no todos los hombres cuando se hacen piropos “benignos” lo hacemos para demostrar la cultura del machismo, creo que ello es un tema más de cultura que de asedio sexual, ojo y no estoy justificando la mala conducta de esbozar frases ligeras y sin sentido en contra de alguien para decirle una cualidad desde el punto vista sexual, a lo que quiero llegar es que no debemos permitir que una costumbre, que es hasta bonita, se satanice por su no sabía utilización, lo que si se debe sancionar es la morbosidad, la displicencia y la falta de decoro.

Otro punto que quiero tocar son los verbos rectores del nuevo tipo penal: “acose, asedie” el cual se define como acoso: “que tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lo realiza abusa de su posición de superioridad sobre quien lo sufre.”[3] Y asedio: “Presionar insistentemente a alguien”[4]. Los piropos, en su significado más estricto, no tienen ese fin o buscan acosar o asediar a la persona por el contrario buscan enaltecer sus cualidades.
Cuando se indica el tipo penal que se pretende introducir en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el sujeto activo es indeterminado al consagrarse así: “EL QUE, sin mediar consentimiento, acose, asedie física o verbalmente…”  al contrastar el alcance, la justificación y los motivos de la ley se observa, luego entonces que, solo van en busca de proteger al género femenino, ¿Es que acaso un hombre no puede ser víctima de este nuevo delito? ¿Es que acaso solo son los hombres lo que acosan callejeramente a la mujer? ¿Una mujer no puede acosar callejeramente a un hombre?; Más bien de una debió indicarse como sujeto activo al hombre y como sujeto pasivo a la mujer, generando el encabezado del nuevo tipo penal así: …El hombre que, sin mediar consentimiento, acose, asedie física y verbalmente a una mujer…

Comparto criterio con las ponentes al establecer que se ha normalizado el trato a la mujer en la calle cosificándola desde el punto de vista sexual, he escuchado palabras obscenas, frases insultantes, movimientos y actitudes con connotación sexual que hace que la población femenina se sienta insegura en su entorno, cosa que de manera enfática crítico y sancionó, pero lo que no podemos normalizar es que se usen palabras que vienen plenamente definidas en nuestro idioma como instrumentos dañinos y perjudiciales a la sociedad, debemos velar por fortalecer las bases del respeto en las familias, debemos procurar usar la cortesía, el decoro y las buenas costumbres para tratar al otro.

Congresistas no creen ustedes que este delito será un sofisma de distracción en el caso puntual que una persona haga un acoso callejero y se desconozca su paradero y se ponga en movimiento la administración de justicia sin sanción ejemplificante, que es lo que verdaderamente importa. No queremos más delitos queréllales.

Congresistas las leyes deben proteger a todas las personas sin distinción de sexo, raza y edad, constitucionalmente hablando, consideran ustedes que este delito únicamente puede ser consumado por los hombres para con las mujeres, que pasaría si sucede lo contrario, seria atípico?

Por último, también es cierto que hay personas que no quieren simplemente escuchar de alguien ajeno a ellas (os) cuando van transitando por la calle algún tipo de frase, comentario y/o piropo de cómo se ven o como están, cosa a lo cual me sumo respetuosamente y se debe exigir respeto por los demás.

Amanecerá y veremos, yo seguiré haciendo piropos en todo el sentido de la palabra, mientras no se prueben con ellos la ocurrencia de los verbos rectores que allí se endilgan. 

Me despido con uno “LLAMARÉ A LA JUSTICIA PARA QUE TE LLEVE PORQUE TE HAS ROBADO MI CORAZÓN.”. eso no tiene por ningún lado acoso o asedio.

Pueden consultar aquí el proyecto de ley en el siguiente enlace:

http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2020%20-%202021/PL%20269-20%20Acoso%20Callejero.pdf [5]    


[1] https://dle.rae.es/piropo

[2] https://etimologia.com/piropo/
 

[3] https://dle.rae.es/acoso

[4] https://dle.rae.es/asediar#3wfXz4F
 

[5] http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2020%20-%202021/PL%20269-20%20Acoso%20Callejero.pdf

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