De la Impugnación de Paternidad y otros Demonios
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
El artículo 44 de la constitución política de Colombia establece los derechos de los niños de la siguiente manera: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
La frase que está en negrita, cursiva y subrayado fue realizada por mí, porque me sorprende el desacato a este canon y que en la norma que funda nuestro Estado social de Derecho exista tal prerrogativa y a diario se la pasen “por la faja”; porque lo digo, por los cientos y cientos de procesos judiciales que buscan aclarar, reafirmar o anular una relación de filiación paterna de un niño respecto a quien se presume su padre biológico.
Me detengo puntualmente en el escenario padre- hijo, porque es el caso más común, resulta muy “sui generis” el caso en el cual se pretenda atacar el vínculo materno filial, pues casi nunca existen dudas quien es la madre del menor, pero si es dable este tipo de casos.
En Colombia en los juzgados de familia existen a diario controversias tendientes a deshacer, eliminar o aclarar la relación paterno filial de una persona respecto a un menor, desde mi punto de vista este proceso no debería existir en el ordenamiento jurídico Colombiano, es irresponsable que dos personas adultas que pueden discernir, elegir, controlar y decidir respecto de si querer tener hijos o no, traigan al mundo niños que desde su nacimiento vengan a sufrir, porque una noche de euforia no permite que el padre- o los padres –este (n) seguro (s) si es su hijo o no, FATAL!!! o en el peor de los casos luego del reconocimiento nazcan dudas respecto a su paternidad sometiendo al menor a un escarnio penoso y deshonroso solo por la irresponsabilidad de dos personas adultas.
El Código Civil Colombiano establece un término prudencial de caducidad de la acción para impugnar la paternidad y es de 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.[1] Luego de acaecido tal termino quien dice no ser el padre del menor pierde la oportunidad de accionar para que se aclare su situación jurídica respecto al infante.
Con respecto a la investigación de paternidad no existe termino de caducidad de la acción y esta se puede interponer en cualquier tiempo.
Es que el hecho de que exista un vínculo jurídico de afinidad (padres e hijo) lo hace portador de un sin fin de deberes y derechos patrimoniales, personales y personalísimos, tales como reclamar alimentos, ser declarados herederos, beneficiario de subsidios, en fin, por ello es necesario que los niños gocen de total certidumbre y certeza de sus ascendientes y no deban estar en zozobra respecto de aclarar a quien le deben decir papá.
Es realmente frustrante y burlesco que en medio de la actuación judicial cuando se cite al presunto padre para realizarse la prueba con marcadores genéticos de ADN este simplemente no asista porque no le da la gana y deba mediar hasta otras dos (2) citaciones más para que sea declarado renuente el susodicho y tal renuencia lo haga acreedor de que se entienda que es el padre del menor, pues el artículo 386 del CGP establece una frase textual que no causa ni miedo así: “ …advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”, y remata diciendo que la prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial, peor Dios mío, se debe someter al menor a este engorroso juicio que no deben soportar a tan temprana edad solo para aclarar quién es su papá, es dable indicar que el mismo artículo en mención establece unos escenarios en los cuales después de practicada la prueba de ADN puede dictarse sentencia de plano sin necesidad de audiencia.
En mi afán de verificar si esto se daba así en todos los lugares del mundo me puse a indagar, sí en los ordenamientos jurídicos de los paises vecinos se daba de la misma manera y vaya sorpresa me encontré con las normas de filiación de PERU, país al que admiro por su belleza cultural y ahora le sume otro gusto, en Perú, cuando se admite la demanda para establecer la filiación paterno filial entre un menor y su presunto padre, si este último dentro de los 10 días siguientes a la notificación no se opone, es decir no contesta, no dice nada o se queda callado el Juez dicta sentencia diciendo que es el padre del menor sin titubeos, sin pruebas, sin desacato, sin renuencia, sin nada; porque en Perú si se tiene claro que, esta irresponsabilidad de los adultos se debe sancionar y los derechos del menor están por encima de cualquier interés particular, consideró que todos los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica deben adoptar tal sistema y esto descongestionaría los juzgados de familia, los consultorios de genética del Instituto de Medicina Legal y se restablecerían los derechos fundamentales de los menores de una manera célere, rápida y sin dilaciones, lo cual creo que es el fin único del canon que busca la protección efectiva de los derechos del menor.
De la norma que les hablo en el país Inca es, la Ley 30628 la cual modifico los artículos 1, 2 y 4 de la ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial y establece lo siguiente: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.
En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.” Esta norma denota avance jurídico y creo que es menester su adopción e implementación en todos los ordenamientos jurídicos Latinoamericanos, a ver si así somos más responsables a la hora de procrear vidas, en realidad no genera bienestar simplemente reproducirse sin pensar en las obligaciones y consecuencias que se desprenden de este acto natural, seamos conscientes que los niños merecen nuestro amor, respeto y cariño- seamos RESPONSABLES.
Aquí pueden consultar la Ley 30628 de Perú:
https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ADLP/Normas_Legales/30628-LEY.pdf
[1] Art. 216 del Codigo Civil Colombiano.
La frase que está en negrita, cursiva y subrayado fue realizada por mí, porque me sorprende el desacato a este canon y que en la norma que funda nuestro Estado social de Derecho exista tal prerrogativa y a diario se la pasen “por la faja”; porque lo digo, por los cientos y cientos de procesos judiciales que buscan aclarar, reafirmar o anular una relación de filiación paterna de un niño respecto a quien se presume su padre biológico.
Me detengo puntualmente en el escenario padre- hijo, porque es el caso más común, resulta muy “sui generis” el caso en el cual se pretenda atacar el vínculo materno filial, pues casi nunca existen dudas quien es la madre del menor, pero si es dable este tipo de casos.
En Colombia en los juzgados de familia existen a diario controversias tendientes a deshacer, eliminar o aclarar la relación paterno filial de una persona respecto a un menor, desde mi punto de vista este proceso no debería existir en el ordenamiento jurídico Colombiano, es irresponsable que dos personas adultas que pueden discernir, elegir, controlar y decidir respecto de si querer tener hijos o no, traigan al mundo niños que desde su nacimiento vengan a sufrir, porque una noche de euforia no permite que el padre- o los padres –este (n) seguro (s) si es su hijo o no, FATAL!!! o en el peor de los casos luego del reconocimiento nazcan dudas respecto a su paternidad sometiendo al menor a un escarnio penoso y deshonroso solo por la irresponsabilidad de dos personas adultas.
El Código Civil Colombiano establece un término prudencial de caducidad de la acción para impugnar la paternidad y es de 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.[1] Luego de acaecido tal termino quien dice no ser el padre del menor pierde la oportunidad de accionar para que se aclare su situación jurídica respecto al infante.
Con respecto a la investigación de paternidad no existe termino de caducidad de la acción y esta se puede interponer en cualquier tiempo.
Es que el hecho de que exista un vínculo jurídico de afinidad (padres e hijo) lo hace portador de un sin fin de deberes y derechos patrimoniales, personales y personalísimos, tales como reclamar alimentos, ser declarados herederos, beneficiario de subsidios, en fin, por ello es necesario que los niños gocen de total certidumbre y certeza de sus ascendientes y no deban estar en zozobra respecto de aclarar a quien le deben decir papá.
Es realmente frustrante y burlesco que en medio de la actuación judicial cuando se cite al presunto padre para realizarse la prueba con marcadores genéticos de ADN este simplemente no asista porque no le da la gana y deba mediar hasta otras dos (2) citaciones más para que sea declarado renuente el susodicho y tal renuencia lo haga acreedor de que se entienda que es el padre del menor, pues el artículo 386 del CGP establece una frase textual que no causa ni miedo así: “ …advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”, y remata diciendo que la prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial, peor Dios mío, se debe someter al menor a este engorroso juicio que no deben soportar a tan temprana edad solo para aclarar quién es su papá, es dable indicar que el mismo artículo en mención establece unos escenarios en los cuales después de practicada la prueba de ADN puede dictarse sentencia de plano sin necesidad de audiencia.
En mi afán de verificar si esto se daba así en todos los lugares del mundo me puse a indagar, sí en los ordenamientos jurídicos de los paises vecinos se daba de la misma manera y vaya sorpresa me encontré con las normas de filiación de PERU, país al que admiro por su belleza cultural y ahora le sume otro gusto, en Perú, cuando se admite la demanda para establecer la filiación paterno filial entre un menor y su presunto padre, si este último dentro de los 10 días siguientes a la notificación no se opone, es decir no contesta, no dice nada o se queda callado el Juez dicta sentencia diciendo que es el padre del menor sin titubeos, sin pruebas, sin desacato, sin renuencia, sin nada; porque en Perú si se tiene claro que, esta irresponsabilidad de los adultos se debe sancionar y los derechos del menor están por encima de cualquier interés particular, consideró que todos los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica deben adoptar tal sistema y esto descongestionaría los juzgados de familia, los consultorios de genética del Instituto de Medicina Legal y se restablecerían los derechos fundamentales de los menores de una manera célere, rápida y sin dilaciones, lo cual creo que es el fin único del canon que busca la protección efectiva de los derechos del menor.
De la norma que les hablo en el país Inca es, la Ley 30628 la cual modifico los artículos 1, 2 y 4 de la ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial y establece lo siguiente: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.
En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.” Esta norma denota avance jurídico y creo que es menester su adopción e implementación en todos los ordenamientos jurídicos Latinoamericanos, a ver si así somos más responsables a la hora de procrear vidas, en realidad no genera bienestar simplemente reproducirse sin pensar en las obligaciones y consecuencias que se desprenden de este acto natural, seamos conscientes que los niños merecen nuestro amor, respeto y cariño- seamos RESPONSABLES.
Aquí pueden consultar la Ley 30628 de Perú:
https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/ADLP/Normas_Legales/30628-LEY.pdf
[1] Art. 216 del Codigo Civil Colombiano.