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Desafíos Juridicos del Futuro: Ya no hay lugar a esperas.  Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

9/27/2020

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Desafíos Juridicos del Futuro: Ya no hay lugar a esperas 

Por: Abogado Keivin Cardona Theran

El derecho como ciencia social debe ir de la mano con todos los avances y situaciones que enfrente el ser humano, razón por la cual, debe ajustarse a todos los cambios y nuevos paradigmas que se establezcan en el mundo para poder cumplir con el fin primordial que le fue estatuido y es el de regular en todo momento las relaciones que desarrolla el ser humano en la sociedad.
 
Cuando en medio de esas relaciones las partes intervinientes consideran que sus derechos se están viendo vulnerados y/o lesionados acuden ante el juez, quien como operador de la justicia, lleva a la solución del inconveniente puesto en conocimiento ayudado siempre del ordenamiento jurídico el cual le brinda leyes como criterio principal y la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho como criterio auxiliar, es por ello que con el pasar de los años, muy respetuosamente consideró que, la practica judicial se ha vuelto un juego mecánico de como ajustar y reglar las situaciones para enmarcarla en una hipótesis la cual de aplicarle una ley podemos obtener la solución al problema planteado.
 
Debemos ir cambiando ese paradigma e idear uno nuevo que nos lleve a mejorar día a día los procedimientos y prácticas que a matutinamente utilizamos en desarrollo de la actividad judicial.
 
Por lo que concluyo que la práctica de la actividad judicial debe trascender y todos los intervinientes deben procurar engranarse en dichos cambios.
 
En la actualidad una emergencia sanitaria nos hizo visualizar que contamos con herramientas necesarias, útiles y suficientes para prestar el servicio de acceso a la justicia de manera expedita, célere y sin dilaciones, pero se debe en primera medida borrar viejas praxis jurídicas para encontrar la funcionalidad que merece la situación.
 
El profesor Richard Susskind en su libro El Abogado del Mañana[1] indica que: “ …es simplemente inconcebible que la tecnología haya alterado radicalmente todos los rincones de nuestra economía y sociedad y, sin embargo, de alguna manera, el trabajo jurídico quede exento de cualquier cambio” , sobre este punto quiero establecer qué, aquí se encuentra el primer desafío jurídico de la práctica judicial y es virtualizar todas las actuaciones en el menor tiempo posible en aras de garantizar el acceso a la justicia a todas las personas que lo requieran, ya que, como lo indica el autor es inconcebible que se haya fluctuado todo el mundo de la mano con la tecnología y aun el derecho continúe exento de algún cambio, manteniendo en su normal desarrollo actuaciones, procedimientos y técnicas inveteradas.
 
Otros desafíos jurídicos importantes son aquellos que nos trazó el Decreto 806 del 2020 que expidió el ejecutivo en aras de conjurar la crisis que vive Colombia en medio de la emergencia sanitaria que se padece a nivel mundial, me parece muy avanzado algunos procedimientos que implementa dicho decreto que de quedarse en nuestro ordenamiento jurídico flexibilizarían la práctica judicial, tenemos que, por ejemplo, se erradico lo engorroso y arraigado que se veía en un expediente una página de periódico con la que se surtía un tipo de emplazamiento para en su lugar ordenar que se registrara la persona a emplazar en el registro nacional de emplazados a cargo de la Rama Judicial y se anexara al expediente constancia de ello (Art. 10 decreto 806 del 2020).  Que entre otras cosas este registro nacional de emplazados que está a cargo de la Rama Judicial viene creado desde 2014 y no se le ha dado la utilidad idónea en dicha entidad, y para su mantenimiento se otorgan partidas financieras que deben ser justificadas y la justificación más fehaciente es poniéndolo en uso y a disposición de todas las personas, por eso lo del periódico y su erradicación me parece más que ideal en este momento histórico en el que vivimos, sumémosle que la publicación en el periódico generaba unos costos que no eran del todo económicos y al tener esta base de datos de carácter público y gratuita es dable que se dé su utilización y puesta en marcha. Aquí puedes consultar el acuerdo que la creo. [2]
 
Otro desafío jurídico con la implementación del decreto 806 del 2020 es el tema de las notificaciones, que para mí es innovador pues se hace uso de las herramientas tecnológicas para que las personas a intervenir en un careo judicial puedan sin dilaciones enterarse tempranamente de litigios y actuaciones judiciales en la que deban estar presentes, lo que conlleva menos tiempo para que pueda “trabarse la litis”, que se haría desde el mismo momento de la admisión de la demanda porque el demandado ya conoce los hechos y las pretensiones, pues la demanda de manera simultánea fue enviada al momento de interponerla.
 
Desafío jurídico importante es la correcta utilización de los expedientes digitales por parte de los empleados de la Rama judicial y los usuarios abogados y no abogados, es hora qué, se erradique de manera definitiva los expedientes en papel, por varias cosas, en primer lugar, ayudaría de manera Benéfica al medio ambiente y en segundo lugar sería más practico su manipulación para estudio, se disminuiría la posibilidad de cometer algún tipo de fraude procesal y sus documentos no serían fácilmente destruidos por el tiempo.
 
En esa misma línea se encuentra lo atinente a erradicación de excesos en “rituales manifiestos” tales como eliminación de autenticaciones, no exigencia de firmas manuscritas o exigir la incorporación de actuaciones físicas de manera obligatoria para poder adelantar la actuación judicial lo que hace que la practica judicial se vaya flexibilizando de tal manera que pueda cumplir la labor para la cual se estatuyo.
 
No es menos cierto que en la actualidad existen abogados y operadores judiciales que no se casan con la tecnología y la implementación de la virtualidad en la práctica judicial a ellos les doy una señal de alerta y los exhorto a que hagan uso de la informática para no mecanizar nuestra profesión, no puede convertirse el derecho en una serie de pasos o esquemas exactos para lograr su efectividad, por el contrario hagamos de ella un instrumento idóneo para sopesar todas aquellas situaciones que el ser humano en su normal desarrollo promueve o pone en práctica.
 
Nota: La Honorable Corte Constitucional de Colombia llevó a cabo el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 2020 y lo declaro en consonancia o exequible con la Constitución, por tanto, sus prácticas y procedimientos se encuentran ajustado a derecho y nos compete a todos los intervinientes en la administración de justicia, abogados, estudiantes y usuarios ajustarnos a la justicia digital en pro del mejoramiento a la hora de acceder a reclamar justicia.
[3]
 
 
Referencias:

[1] El Abogado del Mañana- Richard Sussikind, 2da edición, Ed. Wolters Kluwer- Pag. 40.

[2] https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ConsultaProcesosTyba/Documentacion/PSAA14-10118.pdf
 

[3] https://www.ambitojuridico.com/noticias/tecnologia/constitucional-y-derechos-humanos/corte-declara-exequible-el-decreto-806-que?fbclid=IwAR1-iFq69tGa6arJMeD4Gf77L2tLZtIB_AymX6ukHS5ITqoemqz1f9euzmw

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Pero... y ¿acaso vivimos en Democracia?. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran

9/20/2020

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¿Pero... y acaso vivimos en Democracia?

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

El mes de septiembre desde que inicia conmemora celebraciones simbólicas e importantes para el mundo y en especial para Colombia, por ejemplo, se celebra en el país la semana de la paz en honor a San Pedro Claver y el pasado 15 de septiembre se celebró el día internacional de la democracia, día este que viene fijado por la Organización de las Naciones Unidas en la que se persigue entre otras cosas la protección del estado de derecho democrático de los diferentes países miembros velando por la promoción y prevención de los derechos humanos de la personas que integran ese país.
​
La Organización de las Naciones Unidas presentó en el marco del día internacional de la democracia un informe adiado 15 de septiembre del 2020 titulado “La COVID-19 y los derechos humanos, en esto estamos todos juntos” [1]  en la que desarrolló una investigación atinente a verificar como se estaban comportando las democracias en medio de la lucha que se vive por la emergencia sanitaria que nos aqueja.

A grandes rasgos enfatizó que los Estados deben velar por la protección, cumplimiento y promoción de los derechos humanos de todas las personas, arrojando como resultado dicha investigación preocupaciones que fueron sintetizadas de la siguiente forma: “Distintas medidas para controlar la circulación de información y reprimir la libertad de expresión y la libertad de prensa en un contexto donde ya se está reduciendo el espacio cívico; El arresto, la detención, el enjuiciamiento o la persecución de opositores políticos, periodistas, personal médico y de salud, activistas y otros por supuesta difusión de “noticias falsas”…”.[2] Por lo anterior se propusieron planes de acción o de trabajo en conjunto con ONG y los Estados miembros para minimizar los actos de autoritarismos y maximizar actos que ayuden a restablecer la democracia.

Se establecen de igual forma en dicho informe de manera taxativa los planes que se han ideado como Organización Internacional para salvaguardar y mantener el orden constitucional en los Estados miembros mientras se pasa la terrible pesadilla de la pandemia llamada COVID-19, en ese punto se construyeron los siguientes planes, acciones y estrategias:

“El desarrollo de la alfabetización mediática y la seguridad digital

Luchar contra la desinformación y el discurso de odio, que se han multiplicado durante la crisis.

Capacitar a los periodistas de forma remota para informar sobre el impacto de la pandemia con una cobertura profunda y real, mientras se mantienen seguros en la primera línea.

Empoderar a las mujeres contra la violencia de género, que se ha disparado en medio de cierres, cuarentenas y presiones sociales y económicas del Covid-19.

Dar a conocer los desafíos de la desigualdad y la deficiente prestación de servicios agravados por la crisis, con un enfoque específico en las necesidades y derechos de las mujeres, los jóvenes, las minorías y otras poblaciones marginadas, para ayudar a que los gobiernos rindan cuentas.”[3].

Colombia como Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas debe velar por el cumplimiento de aquellas acciones y planes que dicha organización internacional se idee en pro de salvaguardar los derechos humanos, no sin antes indicar que nuestro país en la Constitución Política de Colombia se auto proclama como una República Democrática (Art. 1) y es Estado miembro de la ONU desde el 5 de noviembre del 1945, haciendo que los convenios y tratados que allí se suscriban y posteriormente el Congreso ratifique hagan parte del bloque de constitucionalidad tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.

Realizada las anteriores precisiones es realmente penoso que en medio de todos estos actos cívicos que se celebran en el mundo haciendo un llamado al respeto y protección de derechos humanos y a minimizar actos de guerra y de autoritarismo de los agentes del Estado, en nuestro país eso no ocurra, antes por el contrario, se agudizan, a diario se debe convivir con las secuelas  y las consecuencias del nefasto virus- COVID-19- y adicional a ello tenemos que lidiar y convivir con atropellos policiales en los cuales se arroja como consecuencia muerte de ciudadanos del común, aumento desproporcionado de violencia de género, casos de racismo, masacres de personas inocentes, malversación de fondos del Estado para inversión en lo público, actos delictivos de personas que políticamente nos representan, grandes rezagos de desigualdad, mala distribución de los factores de poder, necesidades básicas insatisfecha en aumento, creo que si continuo no finalizo esta lista, a lo que quiero llegar, es que,  la Organización de las Naciones Unidas no puede convertirse en un artículo decorativo en un país o convidado de piedra, pues debe por la fuerza vinculante que tiene en la constitución de los Estados miembros hacer valer también sus reglas, debe velar por el acompañamiento a las personas que sus derechos día a día se ven lesionado, vulnerado o transgredido, deben convertirse en un arma de defensa para aquellos que a diario ven disminuido sus derechos por la actuación desfasada de los agentes que integran el Estado.

Y algo muy particular que debemos poner en práctica, de manera inmediata, es hacer un “STOP” al discurso de odio que manejamos internamente en el país y este discurso de odio es en todos los escenarios, radiales, políticos, en las redes sociales, informativos y hasta en nuestras familias eso hace que nuestra animadversión se acreciente y siempre queramos ver a quien piensa diferente como un enemigo haciendo que las brechas de paz se disminuyan y por el contrario se fortalezca la sensación de guerra.

Hagamos desde nuestra intimidad social que se cohesione la democracia, que se cumplan los objetivos del Estado social de Derecho y que con el pasar de los días Colombia sea ejemplo ante el mundo de un estado democrático genuino y autentico. 
 
 Referencias

[1] https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/human_rights_and_covid19_spanish.pdf

[2] https://www.un.org/es/observances/democracy-day
 

[3] IBIDEM.
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!Un Exhorto ya no es Suficiente!. Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

9/13/2020

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¡Un Exhorto ya no es Suficiente!

Por:  Abogado Keivin Cardona Theran

Con la expedición de la Constitución política de Colombia en el año 1991 nació un órgano de valiosa importancia para todos los Colombianos y fue la Corte Constitucional, a ella entre otros aspectos, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución haciendo que todo el ordenamiento jurídico esté en sintonía con lo allí consagrado, realizando estudios de constitucionalidad de las normas nuevas, de aquellas existentes que vayan en contravía del Estado social de Derecho y revisando las diferentes acciones de tutela en la que se observe que merece un pronunciamiento de fondo por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
​
Otro aspecto importante que se dio con la promulgación de la Constitución, fue que trajo consigo unos mecanismos rápidos, céleres y expeditos para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales que se vean lesionados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los que se encuentra la acción de tutela, la acción de grupo, de cumplimiento, entre otras.

La Corte constitucional está compuesta por 9 magistrados.

Antes de la promulgación de la Constitución de 1991, existía y aún existe, un cuerpo colegiado, llamado Congreso de la Republica que se encarga de hacer y crear las leyes, atendiendo a las necesidades históricas, sociales, políticas y económicas que vive el país. El Congreso a su vez está compuesto por el Senado de la Republica y Cámara de Representantes y tiene 280 congresistas en total.

Dentro de sus funciones constitucionales está la de crear las leyes que rigen en el territorio nacional.

Colombia no ha sido esquivo a los cambios que trae el mundo globalizado, se habla por ejemplo de eutanasia, dosis mínima, alquiler de vientre, uniones de parejas del mismo sexo, aborto, donación de órganos, entre otros casos. Y nos ha tocado experimentar fórmulas para actuar o proceder ante estas realidades, ya que, no tenemos una hoja de ruta clara por parte del legislativo - Congreso de la Republica- para enmarcar tales escenarios en la regla preestablecida, por lo que ha tocado acudir a interponer acciones de tutelas que busquen proteger y restablecer derechos fundamentales vulnerados, para que nos diga el juez de tutela como normalizar o proceder frente a tal situación a la parte afectada y a la parte que debe procurar el servicio o la acción.

Ha sido la Corte Constitucional quien de manera agigantada e innovadora emite en sus diferentes pronunciamientos una visión de cómo sortear todos y cada uno de los cambios antes indicados, ciñéndose a lo atribulado del mundo actual, emitiendo precedentes y sentencias “hito” en los que ha sentado su posición y en las cuales ha exhortado al Congreso de la Republica a que legisle sobre el tema en discusión, haciéndose este cuerpo colegiado los de la “vista gorda”, dejando que sea Ley lo que en su jurisprudencia emitió la alta Corte.

En muchos casos durante mi vida de estudiante, manifesté que eso era usurpación de funciones, pero después comprendí que no, el ordenamiento jurídico debe reglar todas y cada una de las conductas que despliega el ser humano para evitar excesos y concentración de poder por parte de unos pocos, es por ello, que la Corte Constitucional pone un ladrillo con su jurisprudencia para que el Congreso de la Republica termine la construcción y en la mayoría de los casos no ocurre como se espera quedando la obra inconclusa.
Entiéndase por exhorto el: “Oficio que un juez o tribunal dirige a otro recabando auxilio para realizar una diligencia procesal fuera del ámbito de su jurisdicción.” [1]

Han sido diferentes los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional exhortando al Congreso para que legisle sobre un tema puntual y en la actualidad no tenemos una ley promulgada en torno a tales eventos verbigracia: ha sido exhortado en dos oportunidades el Congreso de la república por parte de la Corte Constitucional para que legisle todo lo atinente al derecho a la huelga en las petroleras (Sentencia T- 087-2012 Corte Constitucional).[2] pero en la actualidad carecemos de esta ley.

Fue exhortado el Congreso de la república por la Corte Constitucional para que legislara sobre el derecho a morir dignamente – eutanasia - en las sentencia T- 970 del 2014[3] y nuevamente en la Sentencia T-544 del 2017[4]. Existe un proyecto de ley del año 2018 propuestos por el Senador Armando Benedetti, pero no ha sido sancionado. [5]

Y por último, a manera de ejemplo fue exhortado por la Corte Constitucional para que legislara sobre el aborto en la sentencia C-341 del 2017[6] en la actualidad no hay pronunciamiento del legislativo.

Así en la actualidad jurisprudencial hay varios exhortos legislativos que hace la Corte Constitucional al legislativo, pero no hay un acatamiento oportuno de tal situación.

A lo que quiero llegar con esta situación es a dos conclusiones que en realidad son preguntas:

¿Por qué la Corte Constitucional emite decisiones que resuelven el asunto de manera transitoria para el caso en concreto teniendo un menor número de integrantes en sus Salas?

¿Será que las formalidades para crear ley en Colombia por parte del legislativo son muy rigurosas y se debe flexibilizar la forma de su creación?

Sintetizando, se debe mirar el alcance que tienen estos exhortos y hasta dónde pueden ser vinculantes esta clase de requerimientos, pero mientras tanto sigo diciendo  ¡QUE UN EXHORTO YA NO ES SUFICIENTE!


Referencias:

[1] https://dle.rae.es/exhorto
 

[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-087-12.htm

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-970-14.htm

[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-544-17.htm

[5]http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2018%20-%202019/PL%20023-18%20Eutanasia.pdf

[6] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-341-17.htm
 
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La unión marital de hecho es un estado civil en Colombia.  Columna del Abogado Keivin Cardona Theran @KeivinCardona

9/6/2020

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​La unión marital de hecho es un estado civil en Colombia  
​
Por: Abogado Keivin Cardona Theran 

El mundo a diario avanza, cambia, innova, fluctúa, en ideas, instituciones, pensamientos y formas de ver la vida, Colombia no es esquiva a estos nuevos paradigmas y de manera concomitante debe adecuarse a esos cambios, para poder estar presente en todos los escenarios a nivel mundial, es así, que en el escenario de los derechos de las personas es el campo donde más se ha visibilizado el avance, bien sea para su protección o para mejorar la forma en que se hacen efectivos.

Años atrás en Colombia, convivir con una persona como pareja sin la “bendición de Dios” era considerado un pecado, más aún, si una de las personas inmersa en esta relación sostenía de manera simultánea otra relación de tipo afectivo, llámese matrimonio, amancebamiento, concubinato o aventura, sin embargo, con la expedición de la Constitución del 1991 se dieron visos agigantados de protección a estas parejas que convivían sin celebrar algún tipo de contrato que formalizara su unión cuando el articulo 42 estableció que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…”[1]  este aparte subrayado le dio el espaldarazo constitucional a los compañeros permanentes que amparados en el principio de autonomía de la voluntad blindaban su unión de una serie de derechos y deberes que poco a poco debieron irse reglamentando con la expedición de nuestra constitución.

En nuestro ordenamiento jurídico, antes de la Constitución de 1991 ya existía la ley 54 de 1990 con vigencia 28 de diciembre de 1990, que regulaba lo atinente a las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial aplicable a esta figura, pero con el canon constitucional antes referenciado se amplió el margen de aplicación del estatuto y se expidió la ley 979 del 2005 que modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 en el que se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. Hasta ese momento la calidad de compañero permanente no era vista como un estado civil, pues para que fuese considerado como tal, debía el legislador establecer de forma taxativa su incorporación a través de una adenda legislativa a la ley 1260 de 1970 que regula lo atinente a el estado civil de las personas naturales en Colombia.

La unión marital de hecho viene definida por la ley como: “…la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Se debe dejar claro que con los diferentes pronunciamientos por vía jurisprudencial se ha extendido estas uniones para parejas del mismo sexo.[2]

Hasta ese momento se hablaba de dichas uniones como una figura jurídica que al declararse judicialmente o de manera voluntaria generaba ciertos derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial para con las personas que integraban dicha unión.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C- 174 de 1996 en la que declaro la exequibilidad de unas normas del Código Civil estableció qué: “En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere.

…Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que, al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente.”[3] .

En esta sentencia, La Corte Constitucional, ya empieza a cambiar la tipificación de las uniones maritales como figura jurídica por la de un auténtico estado civil.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia había sentado su precedente de no aceptar la unión marital como estado civil, pues al consagrarse dentro de aquellos asuntos que se pueden conciliar de manera extrajudicial, va en contra sentido ello, con las características esenciales de los atributos de la personalidad, pues bajo ninguna premisa pueden ser negociables aspectos tales como el estado civil, sin embargo la Corporación cambio de criterio con las decisiones que adopto en diferentes pronunciamientos entre ellos la sentencia SC1131-2016, Radicado 2009-00443 en la cual afirmo que: “la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues genera derechos y obligaciones entre los miembros de la pareja que llevan a poder subsumir el concepto en la definición del artículo 1 del decreto 1260 de 1970.”  

Siendo así las cosas, al darse una interpretación más amplia por vía jurisprudencial del artículo 42 constitucional en torno a las uniones maritales de hecho, deben brindarse por parte del Estado, la manera de que su declaratoria y protección sea de manera célere y efectiva, en la actualidad para declarar las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes proceden de tres formas, así: por sentencia judicial, por acta de conciliación y por escritura pública celebrada en notaria.
​
A lo que quiero llegar con este relato, es que, al considerarse que las uniones maritales de hecho son un auténtico y genuino estado civil encierra en ello un conjunto de derechos y deberes propios de un atributo de la personalidad, es decir que debe el Estado Colombiano velar por que se cumplan sin dilaciones injustificadas todo aquello que se derive de tal unión, se habla hoy en día que los compañeros permanentes se deben alimentos por el principio de solidaridad, tal como ocurre en el matrimonio, se habla de que ya proceden la solicitud y decreto de medidas cautelares de los bienes que pueden hacer parte de la sociedad patrimonial, tal como sucede con el matrimonio, ya se habla de presunciones legales de los hijos habidos en la unión marital de hecho que son aplicables a las del matrimonio, se amplió en el campo de reclamación de pensiones de sobrevivientes en materia laboral la posibilidad que la compañera (o) permanente tengan legitimidad para reclamar la pensión tal como sucede con la o (el) cónyuge, en fin ha tenido que el legislador y las Altas Cortes ir adecuando y ajustando el ordenamiento jurídico a la realidad que vive el país.

Lo que sí está claro, es que no se puede trasgredir la Constitución y la ley cuando desde el punto de vista patrimonial es imposible la coexistencia dos sociedades al tiempo, es decir una que se derive del matrimonio y una que se derive de la unión marital de hecho, pues tiene preponderancia la que nace del matrimonio, de igual forma para que la declaratoria de la unión marital de hecho y la decisión que se emita pueda generar  efectos patrimoniales, desde el punto judicial, debe haber perdurado mínimo dos años de convivencia ininterrumpida para que nazca a la vida jurídica una sociedad patrimonial y adicional a ello se deben hacer las gestiones de su disolución y liquidación hasta antes de un año de la separación o muerte del compañero o compañera permanente, pues de lo contrario puede verse afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consagra el artículo 8 de la ley 54 de 1990, puede a mi parecer esto último, llegar a ser desigual en relación con la sociedad conyugal que nace del matrimonio, pero ha realizado la Corte suprema de justicia y la Corte Constitucional estudios frente al tema y ha determinado que se ajusta a la ley tal prerrogativa porqué, una de las características de este tipo de uniones es que tienen vocación de permanencia y cuando se inicia no se vislumbra o se proyecta que se extinga o se liquide con rapidez, pues se debe dejar claro que el Estado Colombiano no promueve la promiscuidad y la vida conyugal múltiple.

Es claro que la figura de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está ganando muchos adeptos, también es claro que desde el marco normativo gozan de especial protección, pero no, debemos ser esquivos a que desde el punto de vista probatorio, se tornan en algunos casos, muy difícil llegar a demostrar su existencia, elemento este significativo para poder reclamar todos los derechos que pueden emanar de este nuevo estado civil; es importante establecer qué, el termino de prescripción de un (1) año que establece la ley para reclamar la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe ampliarse – y sé que sucederá por parte del legislador o por vía jurisprudencial-,  pues no puede un aspecto tan relevante y que vincula derechos personalísimos estar enmarcado en un ámbito de temporalidad tan minúsculo, ya que, se trata tal y como se esbozó en este artículo del fruto de un ESTADO CIVIL., ahora bien, en el matrimonio la acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no está sometido a un término de prescripción para solicitarlo, quien quita que pueda aplicar en un futuro igual norma en las sociedades patrimoniales.?   
 

Referencias

[1] Constitución Política de Colombia - 1991, Art. 42.

[2] Sentencia Corte Constitucional C- 075-2007 MP Rodrigo Escobar Gil.

[3] Corte Constitucional- Sentencia C- 174 del 29 de abril de 1996 MP- Jorge Arango Mejía. 
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