La unión marital de hecho es un estado civil en Colombia
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
El mundo a diario avanza, cambia, innova, fluctúa, en ideas, instituciones, pensamientos y formas de ver la vida, Colombia no es esquiva a estos nuevos paradigmas y de manera concomitante debe adecuarse a esos cambios, para poder estar presente en todos los escenarios a nivel mundial, es así, que en el escenario de los derechos de las personas es el campo donde más se ha visibilizado el avance, bien sea para su protección o para mejorar la forma en que se hacen efectivos.
Años atrás en Colombia, convivir con una persona como pareja sin la “bendición de Dios” era considerado un pecado, más aún, si una de las personas inmersa en esta relación sostenía de manera simultánea otra relación de tipo afectivo, llámese matrimonio, amancebamiento, concubinato o aventura, sin embargo, con la expedición de la Constitución del 1991 se dieron visos agigantados de protección a estas parejas que convivían sin celebrar algún tipo de contrato que formalizara su unión cuando el articulo 42 estableció que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…”[1] este aparte subrayado le dio el espaldarazo constitucional a los compañeros permanentes que amparados en el principio de autonomía de la voluntad blindaban su unión de una serie de derechos y deberes que poco a poco debieron irse reglamentando con la expedición de nuestra constitución.
En nuestro ordenamiento jurídico, antes de la Constitución de 1991 ya existía la ley 54 de 1990 con vigencia 28 de diciembre de 1990, que regulaba lo atinente a las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial aplicable a esta figura, pero con el canon constitucional antes referenciado se amplió el margen de aplicación del estatuto y se expidió la ley 979 del 2005 que modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 en el que se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. Hasta ese momento la calidad de compañero permanente no era vista como un estado civil, pues para que fuese considerado como tal, debía el legislador establecer de forma taxativa su incorporación a través de una adenda legislativa a la ley 1260 de 1970 que regula lo atinente a el estado civil de las personas naturales en Colombia.
La unión marital de hecho viene definida por la ley como: “…la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Se debe dejar claro que con los diferentes pronunciamientos por vía jurisprudencial se ha extendido estas uniones para parejas del mismo sexo.[2]
Hasta ese momento se hablaba de dichas uniones como una figura jurídica que al declararse judicialmente o de manera voluntaria generaba ciertos derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial para con las personas que integraban dicha unión.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C- 174 de 1996 en la que declaro la exequibilidad de unas normas del Código Civil estableció qué: “En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere.
…Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que, al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente.”[3] .
En esta sentencia, La Corte Constitucional, ya empieza a cambiar la tipificación de las uniones maritales como figura jurídica por la de un auténtico estado civil.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia había sentado su precedente de no aceptar la unión marital como estado civil, pues al consagrarse dentro de aquellos asuntos que se pueden conciliar de manera extrajudicial, va en contra sentido ello, con las características esenciales de los atributos de la personalidad, pues bajo ninguna premisa pueden ser negociables aspectos tales como el estado civil, sin embargo la Corporación cambio de criterio con las decisiones que adopto en diferentes pronunciamientos entre ellos la sentencia SC1131-2016, Radicado 2009-00443 en la cual afirmo que: “la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues genera derechos y obligaciones entre los miembros de la pareja que llevan a poder subsumir el concepto en la definición del artículo 1 del decreto 1260 de 1970.”
Siendo así las cosas, al darse una interpretación más amplia por vía jurisprudencial del artículo 42 constitucional en torno a las uniones maritales de hecho, deben brindarse por parte del Estado, la manera de que su declaratoria y protección sea de manera célere y efectiva, en la actualidad para declarar las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes proceden de tres formas, así: por sentencia judicial, por acta de conciliación y por escritura pública celebrada en notaria.
A lo que quiero llegar con este relato, es que, al considerarse que las uniones maritales de hecho son un auténtico y genuino estado civil encierra en ello un conjunto de derechos y deberes propios de un atributo de la personalidad, es decir que debe el Estado Colombiano velar por que se cumplan sin dilaciones injustificadas todo aquello que se derive de tal unión, se habla hoy en día que los compañeros permanentes se deben alimentos por el principio de solidaridad, tal como ocurre en el matrimonio, se habla de que ya proceden la solicitud y decreto de medidas cautelares de los bienes que pueden hacer parte de la sociedad patrimonial, tal como sucede con el matrimonio, ya se habla de presunciones legales de los hijos habidos en la unión marital de hecho que son aplicables a las del matrimonio, se amplió en el campo de reclamación de pensiones de sobrevivientes en materia laboral la posibilidad que la compañera (o) permanente tengan legitimidad para reclamar la pensión tal como sucede con la o (el) cónyuge, en fin ha tenido que el legislador y las Altas Cortes ir adecuando y ajustando el ordenamiento jurídico a la realidad que vive el país.
Lo que sí está claro, es que no se puede trasgredir la Constitución y la ley cuando desde el punto de vista patrimonial es imposible la coexistencia dos sociedades al tiempo, es decir una que se derive del matrimonio y una que se derive de la unión marital de hecho, pues tiene preponderancia la que nace del matrimonio, de igual forma para que la declaratoria de la unión marital de hecho y la decisión que se emita pueda generar efectos patrimoniales, desde el punto judicial, debe haber perdurado mínimo dos años de convivencia ininterrumpida para que nazca a la vida jurídica una sociedad patrimonial y adicional a ello se deben hacer las gestiones de su disolución y liquidación hasta antes de un año de la separación o muerte del compañero o compañera permanente, pues de lo contrario puede verse afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consagra el artículo 8 de la ley 54 de 1990, puede a mi parecer esto último, llegar a ser desigual en relación con la sociedad conyugal que nace del matrimonio, pero ha realizado la Corte suprema de justicia y la Corte Constitucional estudios frente al tema y ha determinado que se ajusta a la ley tal prerrogativa porqué, una de las características de este tipo de uniones es que tienen vocación de permanencia y cuando se inicia no se vislumbra o se proyecta que se extinga o se liquide con rapidez, pues se debe dejar claro que el Estado Colombiano no promueve la promiscuidad y la vida conyugal múltiple.
Es claro que la figura de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está ganando muchos adeptos, también es claro que desde el marco normativo gozan de especial protección, pero no, debemos ser esquivos a que desde el punto de vista probatorio, se tornan en algunos casos, muy difícil llegar a demostrar su existencia, elemento este significativo para poder reclamar todos los derechos que pueden emanar de este nuevo estado civil; es importante establecer qué, el termino de prescripción de un (1) año que establece la ley para reclamar la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe ampliarse – y sé que sucederá por parte del legislador o por vía jurisprudencial-, pues no puede un aspecto tan relevante y que vincula derechos personalísimos estar enmarcado en un ámbito de temporalidad tan minúsculo, ya que, se trata tal y como se esbozó en este artículo del fruto de un ESTADO CIVIL., ahora bien, en el matrimonio la acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no está sometido a un término de prescripción para solicitarlo, quien quita que pueda aplicar en un futuro igual norma en las sociedades patrimoniales.?
Referencias
[1] Constitución Política de Colombia - 1991, Art. 42.
[2] Sentencia Corte Constitucional C- 075-2007 MP Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional- Sentencia C- 174 del 29 de abril de 1996 MP- Jorge Arango Mejía.
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Años atrás en Colombia, convivir con una persona como pareja sin la “bendición de Dios” era considerado un pecado, más aún, si una de las personas inmersa en esta relación sostenía de manera simultánea otra relación de tipo afectivo, llámese matrimonio, amancebamiento, concubinato o aventura, sin embargo, con la expedición de la Constitución del 1991 se dieron visos agigantados de protección a estas parejas que convivían sin celebrar algún tipo de contrato que formalizara su unión cuando el articulo 42 estableció que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…”[1] este aparte subrayado le dio el espaldarazo constitucional a los compañeros permanentes que amparados en el principio de autonomía de la voluntad blindaban su unión de una serie de derechos y deberes que poco a poco debieron irse reglamentando con la expedición de nuestra constitución.
En nuestro ordenamiento jurídico, antes de la Constitución de 1991 ya existía la ley 54 de 1990 con vigencia 28 de diciembre de 1990, que regulaba lo atinente a las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial aplicable a esta figura, pero con el canon constitucional antes referenciado se amplió el margen de aplicación del estatuto y se expidió la ley 979 del 2005 que modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 en el que se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. Hasta ese momento la calidad de compañero permanente no era vista como un estado civil, pues para que fuese considerado como tal, debía el legislador establecer de forma taxativa su incorporación a través de una adenda legislativa a la ley 1260 de 1970 que regula lo atinente a el estado civil de las personas naturales en Colombia.
La unión marital de hecho viene definida por la ley como: “…la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Se debe dejar claro que con los diferentes pronunciamientos por vía jurisprudencial se ha extendido estas uniones para parejas del mismo sexo.[2]
Hasta ese momento se hablaba de dichas uniones como una figura jurídica que al declararse judicialmente o de manera voluntaria generaba ciertos derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial para con las personas que integraban dicha unión.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C- 174 de 1996 en la que declaro la exequibilidad de unas normas del Código Civil estableció qué: “En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere.
…Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que, al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente.”[3] .
En esta sentencia, La Corte Constitucional, ya empieza a cambiar la tipificación de las uniones maritales como figura jurídica por la de un auténtico estado civil.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia había sentado su precedente de no aceptar la unión marital como estado civil, pues al consagrarse dentro de aquellos asuntos que se pueden conciliar de manera extrajudicial, va en contra sentido ello, con las características esenciales de los atributos de la personalidad, pues bajo ninguna premisa pueden ser negociables aspectos tales como el estado civil, sin embargo la Corporación cambio de criterio con las decisiones que adopto en diferentes pronunciamientos entre ellos la sentencia SC1131-2016, Radicado 2009-00443 en la cual afirmo que: “la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues genera derechos y obligaciones entre los miembros de la pareja que llevan a poder subsumir el concepto en la definición del artículo 1 del decreto 1260 de 1970.”
Siendo así las cosas, al darse una interpretación más amplia por vía jurisprudencial del artículo 42 constitucional en torno a las uniones maritales de hecho, deben brindarse por parte del Estado, la manera de que su declaratoria y protección sea de manera célere y efectiva, en la actualidad para declarar las uniones maritales de hecho entre compañeros permanentes proceden de tres formas, así: por sentencia judicial, por acta de conciliación y por escritura pública celebrada en notaria.
A lo que quiero llegar con este relato, es que, al considerarse que las uniones maritales de hecho son un auténtico y genuino estado civil encierra en ello un conjunto de derechos y deberes propios de un atributo de la personalidad, es decir que debe el Estado Colombiano velar por que se cumplan sin dilaciones injustificadas todo aquello que se derive de tal unión, se habla hoy en día que los compañeros permanentes se deben alimentos por el principio de solidaridad, tal como ocurre en el matrimonio, se habla de que ya proceden la solicitud y decreto de medidas cautelares de los bienes que pueden hacer parte de la sociedad patrimonial, tal como sucede con el matrimonio, ya se habla de presunciones legales de los hijos habidos en la unión marital de hecho que son aplicables a las del matrimonio, se amplió en el campo de reclamación de pensiones de sobrevivientes en materia laboral la posibilidad que la compañera (o) permanente tengan legitimidad para reclamar la pensión tal como sucede con la o (el) cónyuge, en fin ha tenido que el legislador y las Altas Cortes ir adecuando y ajustando el ordenamiento jurídico a la realidad que vive el país.
Lo que sí está claro, es que no se puede trasgredir la Constitución y la ley cuando desde el punto de vista patrimonial es imposible la coexistencia dos sociedades al tiempo, es decir una que se derive del matrimonio y una que se derive de la unión marital de hecho, pues tiene preponderancia la que nace del matrimonio, de igual forma para que la declaratoria de la unión marital de hecho y la decisión que se emita pueda generar efectos patrimoniales, desde el punto judicial, debe haber perdurado mínimo dos años de convivencia ininterrumpida para que nazca a la vida jurídica una sociedad patrimonial y adicional a ello se deben hacer las gestiones de su disolución y liquidación hasta antes de un año de la separación o muerte del compañero o compañera permanente, pues de lo contrario puede verse afectado por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consagra el artículo 8 de la ley 54 de 1990, puede a mi parecer esto último, llegar a ser desigual en relación con la sociedad conyugal que nace del matrimonio, pero ha realizado la Corte suprema de justicia y la Corte Constitucional estudios frente al tema y ha determinado que se ajusta a la ley tal prerrogativa porqué, una de las características de este tipo de uniones es que tienen vocación de permanencia y cuando se inicia no se vislumbra o se proyecta que se extinga o se liquide con rapidez, pues se debe dejar claro que el Estado Colombiano no promueve la promiscuidad y la vida conyugal múltiple.
Es claro que la figura de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está ganando muchos adeptos, también es claro que desde el marco normativo gozan de especial protección, pero no, debemos ser esquivos a que desde el punto de vista probatorio, se tornan en algunos casos, muy difícil llegar a demostrar su existencia, elemento este significativo para poder reclamar todos los derechos que pueden emanar de este nuevo estado civil; es importante establecer qué, el termino de prescripción de un (1) año que establece la ley para reclamar la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe ampliarse – y sé que sucederá por parte del legislador o por vía jurisprudencial-, pues no puede un aspecto tan relevante y que vincula derechos personalísimos estar enmarcado en un ámbito de temporalidad tan minúsculo, ya que, se trata tal y como se esbozó en este artículo del fruto de un ESTADO CIVIL., ahora bien, en el matrimonio la acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no está sometido a un término de prescripción para solicitarlo, quien quita que pueda aplicar en un futuro igual norma en las sociedades patrimoniales.?
Referencias
[1] Constitución Política de Colombia - 1991, Art. 42.
[2] Sentencia Corte Constitucional C- 075-2007 MP Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional- Sentencia C- 174 del 29 de abril de 1996 MP- Jorge Arango Mejía.
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