Partición de Patrimonio en Vida
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Hablar de temas Sucesorales siempre se convierte para mí en un mapa mental, empiezo, mientras examino el caso puntual, a hacer las ramificaciones del caso y hasta ideo lo que a futuro puede pasar, y es impresionante como aun “Post mortem” quedan en cabeza del finado un sin número de situaciones que mal o bien podrían solucionarse en vida, es que no es solo comentar, es vivir las guerras familiares que se dan en el curso de un proceso judicial, por obtener beneficio de lo que dejo mi ascendiente o de quien se busca heredar, solamente por tener el vínculo consanguíneo y así, sin saber leer ni escribir, porque en oportunidades aquellos que más exigen son los que en vida nunca vieron, correspondieron o socorrieron a la persona que pretenden heredar.
Si bien es cierto que el Código Civil Colombiano consagra en sus artículos las Indignidades – Art. 1025 y subsiguientes - y el Desheredamiento –Art. 1265 y subsiguientes- estas figuras además de convertir a una persona “No grata” para heredar, tienen una formula sacramental de configuración que se torna complicada, desgastante y si no se hace tal como lo consagra la ley, pueden ser declaradas hasta nulas, por ejemplo, el desheredamiento debe estar consignado en una clausula testamentaria sino, no es válida, tal como lo expresa el artículo 1267 del CC: “…No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte…”
Por su parte las indignidades son un proceso declarativo, verbal que requiere de una etapa probatoria que puede llegar a ser tortuoso y hasta desequilibrante, porque quien busca que alguien sea declarado indigno debe tener un cumulo de pruebas para que si el juez halla mérito de ello profiera sentencia que lo declare así, y luego cuando se adelante la sucesión a quien sea declarado indigno, no se le pueda adjudicar nada de los bienes de su ascendiente o de a quien se busca heredar, el artículo 1031 del CC lo consagra tácitamente así: “La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.”
Por ultimo en relación con estas dos figuras, en los 4 años que llevo laborando en un Juzgado de Familia, no se ha tramitado ningún proceso que busque declarar indigno a una persona o aquel que busque la nulidad del testamento que desheredo a alguien, porque a mi modo de ver son figuras tan “sui generis” que su no utilización radica en lo casi imposible de obtener pruebas y su configuración, lo que debe hacer un llamado al legislador para revaluarlas, reajustarlas y hacerlas más flexibles, es que debemos tener en cuenta que el Derecho cada día debe ir ajustándose a las realidades de la sociedad, las Altas Cortes han hecho pronunciamientos a las figuras anteriores pero todas ellas siguen dotadas de un excesivo ritual manifiesto que me atrevería a decir que estamos en una modalidad de “tarifa legal” que en el Ordenamiento Jurídico Colombiano debería estar erradicado por el amplio bagaje de medios de pruebas que contamos.
Ahora bien, con la con la expedición de la ley 1564 del 2012 que lo llamamos coloquialmente Código General del Proceso en su artículo 487 introdujo una norma que aún, no se ha posicionado en nuestra praxis judicial, el parágrafo de dicho artículo nos indica: “PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.” .
Al hacer una lectura de este parágrafo de manera rápida diríamos todos, pero sencillo eso es un testamento y la respuesta es un NO rotundo, esta figura permite que una persona en vida diga de qué manera se deberán adjudicar sus bienes, eso sí respetando las asignaciones forzosas y demás.
Debe la persona interesada en realizar esta partición en vida, acudir al juez de familia quien a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (NO hay oposición) solicita una licencia para poder en vida realizar la partición de los bienes.
Luego de obtenida la licencia judicial en cualquier Notaria puede realizar mediante escritura pública la partición de sus bienes y posterior adjudicación con la respectiva protocolización en la oficina de instrumentos públicos, esto evitaría litigios tormentosos entre familiares, guerras entre hermanos, flexibilidad en el Derecho, menor impacto al bolsillo de quien lo utiliza y le aseguro a quien divide su patrimonio en vida “QUE VA A MORIR EN PAZ”.
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-683 del 2014 declaró la exequibilidad de esta norma en nuestro ordenamiento jurídico y estableció los alcances de la figura.
En uno de sus apartes indico: “Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes: (1) Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición. (2) Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso. (3) La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia. (4) Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente. (5) Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición. (6) Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne. (7) En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes. (8) La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición. (9) No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.”. [1].
Es importante establecer que, si bien es cierto, NO es necesario adelantar sucesión cuando se hace mano de esta figura puede una persona que tenga interés legítimo sobre los bienes del Finado o de quien goza de vida, solicitar la recisión de la partición, ya que, considera que fue excluido de tal división y merece por pleno derecho porcentaje alguno sobre los bienes de su ascendiente o de quien se pretenda heredar.
A manera de síntesis considero que la figura es muy práctica, menos litigiosa, mas célere, avante y sobre todo permite en menor proporción que los herederos del finado, además de cargar con el dolor de su perdida inicien una batalla campal por determinar si tiene derecho o no o en que proporción, siempre lo he establecido en las diferentes columnas que he escrito, el derecho merece un cambio, el derecho debe trascender con figuras que permitan la flexibilidad y el acceso a la justicia a quien lo tenga, debemos exterminar de una vez por toda esas fórmulas exorbitantes de legalidad innecesarias que hacen que nuestra practica judicial se vea estática, longeva y octogenaria.
Hablar de estos temas sin duda me recuerdan a mi Querida Dra. VANINA MOADIE ORTEGA mi maestra de Sucesiones en la Facultad de Derecho en la Gloriosa Universidad de Cartagena, que en verdad necesito de manera urgente asistir a sus clases nuevamente, porque ella siempre nos dejaba tips de lo que se viene a futuro en temas de índole sucesoral, familia y en si al Derecho, varios de los avances que hoy tiene nuestro ordenamiento jurídico, ella lo vaticinaba como cual vidente.
[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-683-14.htm
Si bien es cierto que el Código Civil Colombiano consagra en sus artículos las Indignidades – Art. 1025 y subsiguientes - y el Desheredamiento –Art. 1265 y subsiguientes- estas figuras además de convertir a una persona “No grata” para heredar, tienen una formula sacramental de configuración que se torna complicada, desgastante y si no se hace tal como lo consagra la ley, pueden ser declaradas hasta nulas, por ejemplo, el desheredamiento debe estar consignado en una clausula testamentaria sino, no es válida, tal como lo expresa el artículo 1267 del CC: “…No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte…”
Por su parte las indignidades son un proceso declarativo, verbal que requiere de una etapa probatoria que puede llegar a ser tortuoso y hasta desequilibrante, porque quien busca que alguien sea declarado indigno debe tener un cumulo de pruebas para que si el juez halla mérito de ello profiera sentencia que lo declare así, y luego cuando se adelante la sucesión a quien sea declarado indigno, no se le pueda adjudicar nada de los bienes de su ascendiente o de a quien se busca heredar, el artículo 1031 del CC lo consagra tácitamente así: “La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.”
Por ultimo en relación con estas dos figuras, en los 4 años que llevo laborando en un Juzgado de Familia, no se ha tramitado ningún proceso que busque declarar indigno a una persona o aquel que busque la nulidad del testamento que desheredo a alguien, porque a mi modo de ver son figuras tan “sui generis” que su no utilización radica en lo casi imposible de obtener pruebas y su configuración, lo que debe hacer un llamado al legislador para revaluarlas, reajustarlas y hacerlas más flexibles, es que debemos tener en cuenta que el Derecho cada día debe ir ajustándose a las realidades de la sociedad, las Altas Cortes han hecho pronunciamientos a las figuras anteriores pero todas ellas siguen dotadas de un excesivo ritual manifiesto que me atrevería a decir que estamos en una modalidad de “tarifa legal” que en el Ordenamiento Jurídico Colombiano debería estar erradicado por el amplio bagaje de medios de pruebas que contamos.
Ahora bien, con la con la expedición de la ley 1564 del 2012 que lo llamamos coloquialmente Código General del Proceso en su artículo 487 introdujo una norma que aún, no se ha posicionado en nuestra praxis judicial, el parágrafo de dicho artículo nos indica: “PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.” .
Al hacer una lectura de este parágrafo de manera rápida diríamos todos, pero sencillo eso es un testamento y la respuesta es un NO rotundo, esta figura permite que una persona en vida diga de qué manera se deberán adjudicar sus bienes, eso sí respetando las asignaciones forzosas y demás.
Debe la persona interesada en realizar esta partición en vida, acudir al juez de familia quien a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (NO hay oposición) solicita una licencia para poder en vida realizar la partición de los bienes.
Luego de obtenida la licencia judicial en cualquier Notaria puede realizar mediante escritura pública la partición de sus bienes y posterior adjudicación con la respectiva protocolización en la oficina de instrumentos públicos, esto evitaría litigios tormentosos entre familiares, guerras entre hermanos, flexibilidad en el Derecho, menor impacto al bolsillo de quien lo utiliza y le aseguro a quien divide su patrimonio en vida “QUE VA A MORIR EN PAZ”.
La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-683 del 2014 declaró la exequibilidad de esta norma en nuestro ordenamiento jurídico y estableció los alcances de la figura.
En uno de sus apartes indico: “Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes: (1) Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición. (2) Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso. (3) La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia. (4) Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente. (5) Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición. (6) Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne. (7) En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes. (8) La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición. (9) No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.”. [1].
Es importante establecer que, si bien es cierto, NO es necesario adelantar sucesión cuando se hace mano de esta figura puede una persona que tenga interés legítimo sobre los bienes del Finado o de quien goza de vida, solicitar la recisión de la partición, ya que, considera que fue excluido de tal división y merece por pleno derecho porcentaje alguno sobre los bienes de su ascendiente o de quien se pretenda heredar.
A manera de síntesis considero que la figura es muy práctica, menos litigiosa, mas célere, avante y sobre todo permite en menor proporción que los herederos del finado, además de cargar con el dolor de su perdida inicien una batalla campal por determinar si tiene derecho o no o en que proporción, siempre lo he establecido en las diferentes columnas que he escrito, el derecho merece un cambio, el derecho debe trascender con figuras que permitan la flexibilidad y el acceso a la justicia a quien lo tenga, debemos exterminar de una vez por toda esas fórmulas exorbitantes de legalidad innecesarias que hacen que nuestra practica judicial se vea estática, longeva y octogenaria.
Hablar de estos temas sin duda me recuerdan a mi Querida Dra. VANINA MOADIE ORTEGA mi maestra de Sucesiones en la Facultad de Derecho en la Gloriosa Universidad de Cartagena, que en verdad necesito de manera urgente asistir a sus clases nuevamente, porque ella siempre nos dejaba tips de lo que se viene a futuro en temas de índole sucesoral, familia y en si al Derecho, varios de los avances que hoy tiene nuestro ordenamiento jurídico, ella lo vaticinaba como cual vidente.
[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-683-14.htm