"Todos Somos Capaces" un Año Después, ¿Qué ha pasado con la Ley de Apoyos Judiciales? (Ley 1996 del 2019) 2Da. Entrega.
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
El pasado 30 de agosto del 2020 había escrito en este espacio virtual y académico una primera entrega en relación a lo que había ocurrido después de un año de vigencia de la ley 1996 del 2019 que regula la capacidad de las personas en Colombia, pues con la expedición de dicha ley, desapareció la declaratoria de interdicción del ordenamiento jurídico y se sometió a un plazo determinado la reglamentación de varios de sus artículos, los cuales después de transcurrido el termino otorgado no habían señales de decretos que regularan su aplicación.
Es así como en aquella columna indique: “…Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo…En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia….”[1]. Negrita, cursiva y subrayado por fuera del texto real.
Hoy transcurrido casi tres (03) meses después de la expiración del término legal para reglamentar dicho artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1429 del 5 de noviembre del 2020 en el cual reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la ley 1996 del 2019, que básicamente regula o da unas indicaciones puntuales a los Notarios y a los Conciliadores extrajudiciales en Derecho para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
Leerlo no reviste mayor tecnicismo jurídico pues es muy básico, sencillo y detallado, si hay algunos artículos o apartes que se deben entrar a mirar con detenimiento pues allí puede tornarse algún tipo de imprecisiones al momento de la puesta en marcha de la figura en las Notarías del País o en los Centros de Conciliación a los cuales se debe dejar claro que, se deberá adelantar SOLAMENTE ante los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, no en Equidad.
Aterrizando en el Decreto 1429 del 2020 en la parte inicial concibe el objeto, el ámbito de aplicación y las obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios donde se observa que los exhortan a garantizar durante la realización, estructuración y protocolización de la figura de apoyos a informar a las partes la naturaleza del acto que van a celebrar generando y propiciando espacios libres de algún tipo de fuerza o tensión que pueda permear la toma de decisiones de quien solicita el apoyo. Se debe dejar claro que en el decreto en mención se indica que el personal humano debe estar capacitado y formados en la ley 1996 del 2016 ( art. 2.2.4.5.2.1 numeral 6to).
El artículo 2.2.4.5.2.3 consagra el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación el cual básicamente comprende una solicitud previa de audiencia que luego de aportar y verificar unos documentos requeridos el Conciliador deberá realizar una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico en la que se deberá verificar que es su voluntad de suscribir el acuerdo, puede el conciliador apoyarse de personas de otras disciplinas que ayuden o faciliten la interacción con el discapacitado, luego de lo anterior el Conciliador deberá emitir una constancia en la que indique si la persona que solicita el apoyo dio signos inequívocos de comprender el acuerdo que va a suscribir, si su decisión fue libre, exenta de violencia, error, engaño o manipulación, me quiero detener en este punto, que labor tan difícil le toca a los conciliadores, sí es complejo para un Juez natural que en medio de un proceso en el cual se surte un periodo probatorio y este en duda sobre cómo proceder para desatar una Litis, pueden lograr imaginar la tensión que se manejará en los Centros de Conciliación cuando en medio de una entrevista privada este indique que existe algún tipo de constreñimiento o vicio del consentimiento para la expresión de la libre voluntad de quien solicita apoyo, que se tiene de presente, que si se acude a esa figura es porque el “discapacitado” está de acuerdo en suscribir o celebrar dicho acto, anudado a ello los gastos de acudir a un centro de conciliación no siempre son asequibles.
Siguiendo con el trámite se debe posteriormente realizar la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o puede ocurrir que se deje una constancia de no suscripción del acuerdo, en el evento que ocurra esto último, la persona titular del acto jurídico puede convocar dentro del mismo trámite por una vez más a otras personas que puedan actuar como su apoyo. Por ultimo esta la suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que deberá contener lo estipulado en la ley 1996 de 2019 y los aspectos que consagra el numeral 7mo del artículo citado anteriormente. (El artículo 2.2.4.5.2.3).
Para el trámite de la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas en Notarias se deberá seguir casi el mismo procedimiento que se adelanta ante los Centros de Conciliación en relación con la solicitud y recepción, deberá mediar una citación previa por parte del Notario al titular del acto jurídico y a las personas que este haya indicado para que sea su apoyo, posterior a ello se realizara una entrevista previa a fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada aquí la misma critica que anteriormente expresé y es como de manera inequívoca se puede establecer esa voluntad, es una tarea titánica, dándole continuidad al trámite se da la lectura y el otorgamiento de la escritura pública, la autorización y la publicidad propia de estos procedimiento.
En el decreto se deja claro como es y como procede la terminación, modificación y/o sustitución de los acuerdos de apoyos, pues puede operar por consenso de las partes o de manera unilateral de la persona titular del acto jurídico o de la persona que fue designada como apoyo, ello sin perjuicio de las causales previstas en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1996 del 2019.
De manera resumida este es el contenido del decreto reglamentario, que en hora buena, nos da señales de cómo proceder ante la solicitud de adjudicación de apoyos Notariales o en Centro de Conciliación extrajudicial en Derecho, yéndonos a la realidad de las entidades antes mencionadas, estas deben contar con el personal idóneo para la puesta en marcha de esta figura, capacitación exhaustiva sobre la ley 1996 del 2019, apoyo constante de disciplinas a fin y disciplinas auxiliares a la hora de establecer ese aspecto que me preocupa y que el decreto titula “VOLUNTAD INEQUIVOCA” porqué lo inequívoco, a mi parecer, a la hora de establecer la voluntad y más en personas que tienen algún tipo de discapacidad se vuelve incierto, es por eso que se busca apoyar o complementar su capacidad con figura como la que nos ocupa.
Solo nos quedamos en el eslabón de la persona titular del acto jurídico, pero no miramos atrás, hacia los interesados para ser nombrados de apoyos a estas personas, esa es otra batalla campal y es allí donde esa voluntad inequívoca se ve flaquear, pero AMANECERA Y VEREMOS!!!.
Aquí pueden consultar el decreto 1429 del 2020.[2]
Seguiremos esperando los demás decretos reglamentarios para que queden absueltas todas y cada una de las dudas que se originan en torno a la expedición de la ley 1996 del 2019 que luego de trascurrido un (1) año aún son más las dudas que las certezas.
Referencias:
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-keivin-cardona-theran/archives/08-2020
[2] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201429%20DEL%205%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdf
Es así como en aquella columna indique: “…Pero bueno entrando en la actualidad legislativa que nos ocupa y al hacer una lectura del articulado de la ley 1996 del 2019 se observa que la mayoría de ellos están sometido a un marco de temporalidad para su vigencia, es así que a manera de ejemplo…En relación con el artículo 17 de la ley 1996 del 2019 y el plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, para que el MINJUSTICIA diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales después de investigar encontré que los conciliadores periódicamente están siendo capacitados por el Ministerio de Justicia pero me fue imposible establecer si en relación con este ítem están siendo formados, sin embargo, halle una propuesta de Decreto expedido por el ejecutivo en el cual reglamentan la labor de los conciliadores extrajudiciales pero el mismo no está suscrito y se echa de menos si fue promulgado y puesto en vigencia….”[1]. Negrita, cursiva y subrayado por fuera del texto real.
Hoy transcurrido casi tres (03) meses después de la expiración del término legal para reglamentar dicho artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1429 del 5 de noviembre del 2020 en el cual reglamentan los artículos 16, 17 y 22 de la ley 1996 del 2019, que básicamente regula o da unas indicaciones puntuales a los Notarios y a los Conciliadores extrajudiciales en Derecho para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
Leerlo no reviste mayor tecnicismo jurídico pues es muy básico, sencillo y detallado, si hay algunos artículos o apartes que se deben entrar a mirar con detenimiento pues allí puede tornarse algún tipo de imprecisiones al momento de la puesta en marcha de la figura en las Notarías del País o en los Centros de Conciliación a los cuales se debe dejar claro que, se deberá adelantar SOLAMENTE ante los Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, no en Equidad.
Aterrizando en el Decreto 1429 del 2020 en la parte inicial concibe el objeto, el ámbito de aplicación y las obligaciones de los Centros de Conciliación y Notarios donde se observa que los exhortan a garantizar durante la realización, estructuración y protocolización de la figura de apoyos a informar a las partes la naturaleza del acto que van a celebrar generando y propiciando espacios libres de algún tipo de fuerza o tensión que pueda permear la toma de decisiones de quien solicita el apoyo. Se debe dejar claro que en el decreto en mención se indica que el personal humano debe estar capacitado y formados en la ley 1996 del 2016 ( art. 2.2.4.5.2.1 numeral 6to).
El artículo 2.2.4.5.2.3 consagra el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante los Centros de Conciliación el cual básicamente comprende una solicitud previa de audiencia que luego de aportar y verificar unos documentos requeridos el Conciliador deberá realizar una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico en la que se deberá verificar que es su voluntad de suscribir el acuerdo, puede el conciliador apoyarse de personas de otras disciplinas que ayuden o faciliten la interacción con el discapacitado, luego de lo anterior el Conciliador deberá emitir una constancia en la que indique si la persona que solicita el apoyo dio signos inequívocos de comprender el acuerdo que va a suscribir, si su decisión fue libre, exenta de violencia, error, engaño o manipulación, me quiero detener en este punto, que labor tan difícil le toca a los conciliadores, sí es complejo para un Juez natural que en medio de un proceso en el cual se surte un periodo probatorio y este en duda sobre cómo proceder para desatar una Litis, pueden lograr imaginar la tensión que se manejará en los Centros de Conciliación cuando en medio de una entrevista privada este indique que existe algún tipo de constreñimiento o vicio del consentimiento para la expresión de la libre voluntad de quien solicita apoyo, que se tiene de presente, que si se acude a esa figura es porque el “discapacitado” está de acuerdo en suscribir o celebrar dicho acto, anudado a ello los gastos de acudir a un centro de conciliación no siempre son asequibles.
Siguiendo con el trámite se debe posteriormente realizar la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o puede ocurrir que se deje una constancia de no suscripción del acuerdo, en el evento que ocurra esto último, la persona titular del acto jurídico puede convocar dentro del mismo trámite por una vez más a otras personas que puedan actuar como su apoyo. Por ultimo esta la suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que deberá contener lo estipulado en la ley 1996 de 2019 y los aspectos que consagra el numeral 7mo del artículo citado anteriormente. (El artículo 2.2.4.5.2.3).
Para el trámite de la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas en Notarias se deberá seguir casi el mismo procedimiento que se adelanta ante los Centros de Conciliación en relación con la solicitud y recepción, deberá mediar una citación previa por parte del Notario al titular del acto jurídico y a las personas que este haya indicado para que sea su apoyo, posterior a ello se realizara una entrevista previa a fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada aquí la misma critica que anteriormente expresé y es como de manera inequívoca se puede establecer esa voluntad, es una tarea titánica, dándole continuidad al trámite se da la lectura y el otorgamiento de la escritura pública, la autorización y la publicidad propia de estos procedimiento.
En el decreto se deja claro como es y como procede la terminación, modificación y/o sustitución de los acuerdos de apoyos, pues puede operar por consenso de las partes o de manera unilateral de la persona titular del acto jurídico o de la persona que fue designada como apoyo, ello sin perjuicio de las causales previstas en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1996 del 2019.
De manera resumida este es el contenido del decreto reglamentario, que en hora buena, nos da señales de cómo proceder ante la solicitud de adjudicación de apoyos Notariales o en Centro de Conciliación extrajudicial en Derecho, yéndonos a la realidad de las entidades antes mencionadas, estas deben contar con el personal idóneo para la puesta en marcha de esta figura, capacitación exhaustiva sobre la ley 1996 del 2019, apoyo constante de disciplinas a fin y disciplinas auxiliares a la hora de establecer ese aspecto que me preocupa y que el decreto titula “VOLUNTAD INEQUIVOCA” porqué lo inequívoco, a mi parecer, a la hora de establecer la voluntad y más en personas que tienen algún tipo de discapacidad se vuelve incierto, es por eso que se busca apoyar o complementar su capacidad con figura como la que nos ocupa.
Solo nos quedamos en el eslabón de la persona titular del acto jurídico, pero no miramos atrás, hacia los interesados para ser nombrados de apoyos a estas personas, esa es otra batalla campal y es allí donde esa voluntad inequívoca se ve flaquear, pero AMANECERA Y VEREMOS!!!.
Aquí pueden consultar el decreto 1429 del 2020.[2]
Seguiremos esperando los demás decretos reglamentarios para que queden absueltas todas y cada una de las dudas que se originan en torno a la expedición de la ley 1996 del 2019 que luego de trascurrido un (1) año aún son más las dudas que las certezas.
Referencias:
[1] https://www.vozjuridica.com/columnista-abogado-keivin-cardona-theran/archives/08-2020
[2] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201429%20DEL%205%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdf