Privación de patria potestad más que una sanción es un derecho de los menores
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Cuando cursamos pregrado no alcanzamos a dimensionar las diferentes figuras que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, si bien, nuestros docentes hacen lo propio para darnos un pequeño porcentaje de conocimiento, somos nosotros, los interesados en seguir indagando sobre aquello que nos fue dado y así ir creando nuestro criterio para nuestra vida profesional.
El derecho de familia para muchas personas, tiende a ser visto como una rama jurídica que se encarga de dirimir asuntos que se dan en el marco de las familias y debe llevar como hilo conductor, en la mayoría de los casos, el vínculo de consanguinidad, que es sin lugar a dudas aquello que te da la calidad y la legitimidad para que actúes en un proceso judicial en esta área del derecho.
También se pregona que los jueces que los jueces de familia pueden fallar extra y ultra petita en aras de salvaguardar derechos de los menores (Par. 1ro, del art. 281 del CGP), pues como ya lo he indicado a lo largo de diferentes columnas, los menores en el ordenamiento jurídico colombiano son sujetos de especial protección (art. 44 Constitución Política de Colombia).
En el derecho de familia existen varios procesos que si los vemos en sentido amplio consideramos que sus efectos son sancionatorios, pero si detallamos el sentido estricto de los mismos denotamos que sus efectos se convierten en un sinfín de garantías para los menores (entiéndase por menores, niños, niñas y adolescentes).
Verbigracia cuando se presenta demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de un menor con cargo a alguno de sus progenitores la sentencia favorable va en procura de garantizar la vida digna de ese menor, otro ejemplo podría ser cuando en un proceso de regulación de visitas, siempre decimos que es en beneficio del progenitor que busca regularlas, pero caemos en un error, porque el proceso de regulación de visitas es en favor del menor que tiene derecho a disfrutar de la compañía del padre y/o madre que no tiene su custodia y cuidado personal.
En este punto me detengo en un proceso que debemos saberlo incoar, porque sus consecuencias son determinantes, definitivas y trascendentales, y es el proceso de Privación de patria potestad, debemos partir indicando que, este proceso viene consagrado en el ámbito constitucional en el artículo 44, en el código civil lo encontramos en el artículo 315 y ha sido objeto, tanto la figura jurídica, como los artículos en mención, a diferentes pronunciamientos de las altas cortes sentando diferentes precedentes tales como: “cuando hay lugar a indemnización de daños y perjuicios.”, esto lo tocare en otra columna.
Son competentes para conocer de este proceso los jueces de familia en primera instancia (art. 22 numeral 4 del CGP.) y en segunda instancia son de conocimiento de las Salas de familia de los tribunales superiores del distrito judicial (art. 32 del CGP numeral 1ro).
En relación con la competencia territorial es competente el juez de familia de manera privativa del domicilio del menor conforme a lo que establece el artículo 28, numeral 2do del CGP.
La patria potestad para la Corte Constitucional es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita, la causal que más es utilizada es la de abandono, pero al establecerse una lectura del artículo 315 del CC se dejan ver más causales que por su amplio margen probatorio, es muy poco probable que las personas hagan uso de ella, por ejemplo se establecen haber sido sancionado penalmente a lo cual se debe acompañar sentencia condenatoria para que pueda verificarse si es factible o no que prospere la pretensión.
Se debe hacer claridad que se puede dar la privación de la patria potestad (art. 315 del CC) y la suspensión de la patria potestad (art. 310 del CC). La diferencia más sustancial radica en que, la primera luego de decidida no puede modificarse, es decir luego de que se decrete por parte de un juez de familia la privación o perdida de la patria potestad no es de recibo volver a obtenerla; mientras que la suspensión es transitoria y se puede luego de un lapso y en virtud de la revisión de un juez de familia otorgarle la plena administración de la patria potestad con respecto al padre que le fue suspendida la misma.
Importante saber que el deber de dar alimentos subsiste aun para el padre que fue privado de la patria potestad, pues así lo consagra el artículo 310 del CC “La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.”, además se puede establecer un régimen de visitas para el padre que fuere privado de la patria potestad, si es su querer y el juez lo considera, ya que, se debe tener claro que los efectos de la privación de la patria potestad van encaminado a la administración de los bienes del menor, no a lo atinente al cuidado personal, tanto es así que, allí radica la diferencia entre uno y otro, es decir entre el proceso de privación de patria potestad y el proceso de custodia y cuidado personal.
La sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional indicó los derechos que se le otorgan al padre que le dan exclusividad sobre la patria potestad del menor, indicando lo siguiente: “a. (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.
El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevadas a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, estos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.
Por ultimo esboza la Corte que “La medida de privación de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicción, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protección de los intereses del menor, pues las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.”
Por lo que no deben los padres ufanarse de iniciar procesos de privación de patria potestad para fraguar diferencias, tomar venganza o como represalias por una relación que no resulto, deben mirarlo como instrumento que proteger los derechos del menor y así garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; ojo - que si sales vencido en un proceso de impugnación de paternidad te puede acarrear de pleno derecho la sanción que consagra muy sutilmente el artículo 62 del CC : “…no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.”.
Conocí de un caso en el cual la madre del menor inicio proceso de privación de patria potestad respecto al padre del mismo y en los hechos de la demanda se indicó que desconocía el paradero del demandado, por lo cual se desarrolló el proceso emplazando al demandado, nombrándole curador y posterior realización de la audiencia la cual se resolvió favorablemente sus pretensiones lo que conllevo a que se diera anotación en el registro civil del menor de la sentencia proferida, relata el padre del menor, que cualquier día al realizar labores de afiliación del menor en caja de compensación y solicitar un registro civil en la notaria, fue imposible su obtención, puesto que, yacía anotación que lo habían privado de la patria potestad, siendo para este una noticia impresionante, pues siempre ha vivido al frente de la casa del menor.
El derecho de familia para muchas personas, tiende a ser visto como una rama jurídica que se encarga de dirimir asuntos que se dan en el marco de las familias y debe llevar como hilo conductor, en la mayoría de los casos, el vínculo de consanguinidad, que es sin lugar a dudas aquello que te da la calidad y la legitimidad para que actúes en un proceso judicial en esta área del derecho.
También se pregona que los jueces que los jueces de familia pueden fallar extra y ultra petita en aras de salvaguardar derechos de los menores (Par. 1ro, del art. 281 del CGP), pues como ya lo he indicado a lo largo de diferentes columnas, los menores en el ordenamiento jurídico colombiano son sujetos de especial protección (art. 44 Constitución Política de Colombia).
En el derecho de familia existen varios procesos que si los vemos en sentido amplio consideramos que sus efectos son sancionatorios, pero si detallamos el sentido estricto de los mismos denotamos que sus efectos se convierten en un sinfín de garantías para los menores (entiéndase por menores, niños, niñas y adolescentes).
Verbigracia cuando se presenta demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de un menor con cargo a alguno de sus progenitores la sentencia favorable va en procura de garantizar la vida digna de ese menor, otro ejemplo podría ser cuando en un proceso de regulación de visitas, siempre decimos que es en beneficio del progenitor que busca regularlas, pero caemos en un error, porque el proceso de regulación de visitas es en favor del menor que tiene derecho a disfrutar de la compañía del padre y/o madre que no tiene su custodia y cuidado personal.
En este punto me detengo en un proceso que debemos saberlo incoar, porque sus consecuencias son determinantes, definitivas y trascendentales, y es el proceso de Privación de patria potestad, debemos partir indicando que, este proceso viene consagrado en el ámbito constitucional en el artículo 44, en el código civil lo encontramos en el artículo 315 y ha sido objeto, tanto la figura jurídica, como los artículos en mención, a diferentes pronunciamientos de las altas cortes sentando diferentes precedentes tales como: “cuando hay lugar a indemnización de daños y perjuicios.”, esto lo tocare en otra columna.
Son competentes para conocer de este proceso los jueces de familia en primera instancia (art. 22 numeral 4 del CGP.) y en segunda instancia son de conocimiento de las Salas de familia de los tribunales superiores del distrito judicial (art. 32 del CGP numeral 1ro).
En relación con la competencia territorial es competente el juez de familia de manera privativa del domicilio del menor conforme a lo que establece el artículo 28, numeral 2do del CGP.
La patria potestad para la Corte Constitucional es de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita, la causal que más es utilizada es la de abandono, pero al establecerse una lectura del artículo 315 del CC se dejan ver más causales que por su amplio margen probatorio, es muy poco probable que las personas hagan uso de ella, por ejemplo se establecen haber sido sancionado penalmente a lo cual se debe acompañar sentencia condenatoria para que pueda verificarse si es factible o no que prospere la pretensión.
Se debe hacer claridad que se puede dar la privación de la patria potestad (art. 315 del CC) y la suspensión de la patria potestad (art. 310 del CC). La diferencia más sustancial radica en que, la primera luego de decidida no puede modificarse, es decir luego de que se decrete por parte de un juez de familia la privación o perdida de la patria potestad no es de recibo volver a obtenerla; mientras que la suspensión es transitoria y se puede luego de un lapso y en virtud de la revisión de un juez de familia otorgarle la plena administración de la patria potestad con respecto al padre que le fue suspendida la misma.
Importante saber que el deber de dar alimentos subsiste aun para el padre que fue privado de la patria potestad, pues así lo consagra el artículo 310 del CC “La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.”, además se puede establecer un régimen de visitas para el padre que fuere privado de la patria potestad, si es su querer y el juez lo considera, ya que, se debe tener claro que los efectos de la privación de la patria potestad van encaminado a la administración de los bienes del menor, no a lo atinente al cuidado personal, tanto es así que, allí radica la diferencia entre uno y otro, es decir entre el proceso de privación de patria potestad y el proceso de custodia y cuidado personal.
La sentencia C-145 de 2010 la Corte Constitucional indicó los derechos que se le otorgan al padre que le dan exclusividad sobre la patria potestad del menor, indicando lo siguiente: “a. (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.
El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevadas a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, estos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.
Por ultimo esboza la Corte que “La medida de privación de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicción, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protección de los intereses del menor, pues las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.”
Por lo que no deben los padres ufanarse de iniciar procesos de privación de patria potestad para fraguar diferencias, tomar venganza o como represalias por una relación que no resulto, deben mirarlo como instrumento que proteger los derechos del menor y así garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; ojo - que si sales vencido en un proceso de impugnación de paternidad te puede acarrear de pleno derecho la sanción que consagra muy sutilmente el artículo 62 del CC : “…no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio.”.
Conocí de un caso en el cual la madre del menor inicio proceso de privación de patria potestad respecto al padre del mismo y en los hechos de la demanda se indicó que desconocía el paradero del demandado, por lo cual se desarrolló el proceso emplazando al demandado, nombrándole curador y posterior realización de la audiencia la cual se resolvió favorablemente sus pretensiones lo que conllevo a que se diera anotación en el registro civil del menor de la sentencia proferida, relata el padre del menor, que cualquier día al realizar labores de afiliación del menor en caja de compensación y solicitar un registro civil en la notaria, fue imposible su obtención, puesto que, yacía anotación que lo habían privado de la patria potestad, siendo para este una noticia impresionante, pues siempre ha vivido al frente de la casa del menor.