Factor de competencia territorial- art. 28 del CGP- aún sigue vigente con la expedición del Decreto 806 del 2020
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Cuando estábamos en pregrado nos enseñaron que las normas del ordenamiento jurídico se derogan por una ley posterior y específicamente esta nueva norma lo manifiesta en sus articulados o cuando se declara inexequible por parte de la Corte Constitucional ya que su “uso” vulnera y lesiona el orden constitucional y ante tal evento no es viable su aplicación.
En la actualidad por la emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial se expidió por el Ejecutivo un Decreto con fuerza de ley para conjurar la crisis, dando origen al decreto 806 del 2020 el cual en su objeto indica lo siguiente: “ Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.”
En diferentes pronunciamientos por parte de doctrinantes y altas cortes han sido enfáticas en establecer que este decreto lo que busca es la armonización de las normas vigentes con la implementación y/o utilización de las TICS, pero en ninguno de sus apartes el decreto estableció y ordenó la derogatoria de norma alguna del ordenamiento jurídico antes, durante y posterior a su vigencia, en la cartilla jurídica elaborada por el Juez 15 de familia de Medellín, diego Fernando Henríquez Gómez indicó lo siguiente: “…Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.”[1] Subrayadas, cursiva y negrita por fuera del texto real.
De igual forma la Corte Constitucional con la Sentencia C- 420 del 2020 con MP RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES declaro la exequibilidad de dicho decreto[2], encontrando que sus articulados se engranaban con el orden constitucional colombiano y no trasgrede, ni lesiona norma alguna al momento de su implementación, sin embargo, se condicionaron varios articulados a la hora de su puesta en funcionamiento.
Todo ello lo hago para llegar al eje central de este escrito, si bien es cierto, en el decreto en mención se hace uso de las herramientas de informática para procurar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales flexibilizando la forma de notificación al demandado, lo cual se puede hacer, de manera preferente, por conducto de correo electrónico, el cual se debe demostrar de manera fehaciente que es el que normalmente usa el demandando a efectos de no vulnerar el debido proceso, no es menos cierto, ni real que las normas que consagra el Código General del Proceso (CGP) a efectos de delimitar la competencia y conocimiento de ciertos asuntos por parte de los jueces estén derogadas o no se “usen” en vigencia del decreto 806 del 2020.
Específicamente, hago alusión a las reglas consagradas en el artículo 28 del CGP en la cual se consagra el factor de competencia territorial a las que deben dársele plena observancia a la hora de interponer una demanda, en la actualidad están muchos abogados en ejercicio del litigio haciendo una interpretación errónea, errada y equivocada de la utilización de las TICS y de la flexibilización de las formas de notificar al demandado, verbigracia; vía Email, para no darle cumplimiento a dicho canon, razón por la cual es menester que el juez de conocimiento a la hora de hacer el estudio de admisibilidad pueda conforme al artículo 90 del CGP rechazar una demanda cuando se establezca que el domicilio del demandado no es aquel donde se pretende fundar la demanda y enviarla al juez competente para su conocimiento basado en lo estatuido en el artículo 28 del CGP., siempre se preferirá el domicilio del demandado, salvo norma en contrario o cuando se trate de regular situaciones en beneficio del menor se preferirá el juez del domicilio del menor, cuando se presente un divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio el juez de conocimiento será aquel del domicilio común anterior.
Ahora bien, es real, y si se busca la flexibilización y el desarrollo de los procesos judiciales haciendo uso de las herramientas de informática, esta norma entra en un estado de contradicción, pues ante la forma célere, practica y puntual para notificar al demandado por conducto de correo electrónico, el otorgamiento de poderes judiciales a los abogados por mensaje de datos, la celebración de audiencias por plataformas tecnológicas y la digitalización de la justicia, deben entonces también armonizar todo el ordenamiento jurídico amparados en la norma de turno- Decreto 806 del 2020-, es que en realidad estamos atrasados, desde la implementación de la oralidad en la justicia hay muchos baches que se deben enderezar y el Estado está en deuda con los ciudadanos cuando se trata de administrar justicia, normas obsoletas, sin sentido y tortuosas que hacen que la justicia se vea sosa, lenta y pesada.
Por último, siempre en mi necedad con situaciones como estas acudo a personas que tienen más autoridad que yo, y a través de twitter el día 4 de febrero del 2021 le pregunte al Dr. Nattan Nisimblat lo siguiente: “…con el decreto 806 del 2020 la competencia territorial (art. 28 del CGP) debe replantearse o es necesario su estricto cumplimiento en algunos casos? Sin discusión, reglas Generales tales como cuando hay menores, Privativo el domicilio de este.”
A vuelta de tweet me contesto lo siguiente: “Muchos hemos avalado desde la academia esa propuesta, pero no se incluyó en el D. 806/20 (que es un excelente decreto).” [3] Por lo que entonces es de obligatorio cumplimiento a la hora de interponer una demanda darle aplicación a las reglas que consagra el artículo 28 del CGP.
Referencias:
[1]https://www.contraloriapereira.gov.co/sitio/phocadownload/gestion_reponsabilidad_fiscal/informes_gestion/encuestas_satisfaccion_cliente/Camunicados/cartilla%20juridica%20decreto%20806%20con%20comentarios%20con%20base%20al%20cgp.pdf
[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm
[3] https://twitter.com/nattannisimblat/status/1357806034237153283
En la actualidad por la emergencia sanitaria que se vive a nivel mundial se expidió por el Ejecutivo un Decreto con fuerza de ley para conjurar la crisis, dando origen al decreto 806 del 2020 el cual en su objeto indica lo siguiente: “ Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.”
En diferentes pronunciamientos por parte de doctrinantes y altas cortes han sido enfáticas en establecer que este decreto lo que busca es la armonización de las normas vigentes con la implementación y/o utilización de las TICS, pero en ninguno de sus apartes el decreto estableció y ordenó la derogatoria de norma alguna del ordenamiento jurídico antes, durante y posterior a su vigencia, en la cartilla jurídica elaborada por el Juez 15 de familia de Medellín, diego Fernando Henríquez Gómez indicó lo siguiente: “…Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.”[1] Subrayadas, cursiva y negrita por fuera del texto real.
De igual forma la Corte Constitucional con la Sentencia C- 420 del 2020 con MP RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES declaro la exequibilidad de dicho decreto[2], encontrando que sus articulados se engranaban con el orden constitucional colombiano y no trasgrede, ni lesiona norma alguna al momento de su implementación, sin embargo, se condicionaron varios articulados a la hora de su puesta en funcionamiento.
Todo ello lo hago para llegar al eje central de este escrito, si bien es cierto, en el decreto en mención se hace uso de las herramientas de informática para procurar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales flexibilizando la forma de notificación al demandado, lo cual se puede hacer, de manera preferente, por conducto de correo electrónico, el cual se debe demostrar de manera fehaciente que es el que normalmente usa el demandando a efectos de no vulnerar el debido proceso, no es menos cierto, ni real que las normas que consagra el Código General del Proceso (CGP) a efectos de delimitar la competencia y conocimiento de ciertos asuntos por parte de los jueces estén derogadas o no se “usen” en vigencia del decreto 806 del 2020.
Específicamente, hago alusión a las reglas consagradas en el artículo 28 del CGP en la cual se consagra el factor de competencia territorial a las que deben dársele plena observancia a la hora de interponer una demanda, en la actualidad están muchos abogados en ejercicio del litigio haciendo una interpretación errónea, errada y equivocada de la utilización de las TICS y de la flexibilización de las formas de notificar al demandado, verbigracia; vía Email, para no darle cumplimiento a dicho canon, razón por la cual es menester que el juez de conocimiento a la hora de hacer el estudio de admisibilidad pueda conforme al artículo 90 del CGP rechazar una demanda cuando se establezca que el domicilio del demandado no es aquel donde se pretende fundar la demanda y enviarla al juez competente para su conocimiento basado en lo estatuido en el artículo 28 del CGP., siempre se preferirá el domicilio del demandado, salvo norma en contrario o cuando se trate de regular situaciones en beneficio del menor se preferirá el juez del domicilio del menor, cuando se presente un divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio el juez de conocimiento será aquel del domicilio común anterior.
Ahora bien, es real, y si se busca la flexibilización y el desarrollo de los procesos judiciales haciendo uso de las herramientas de informática, esta norma entra en un estado de contradicción, pues ante la forma célere, practica y puntual para notificar al demandado por conducto de correo electrónico, el otorgamiento de poderes judiciales a los abogados por mensaje de datos, la celebración de audiencias por plataformas tecnológicas y la digitalización de la justicia, deben entonces también armonizar todo el ordenamiento jurídico amparados en la norma de turno- Decreto 806 del 2020-, es que en realidad estamos atrasados, desde la implementación de la oralidad en la justicia hay muchos baches que se deben enderezar y el Estado está en deuda con los ciudadanos cuando se trata de administrar justicia, normas obsoletas, sin sentido y tortuosas que hacen que la justicia se vea sosa, lenta y pesada.
Por último, siempre en mi necedad con situaciones como estas acudo a personas que tienen más autoridad que yo, y a través de twitter el día 4 de febrero del 2021 le pregunte al Dr. Nattan Nisimblat lo siguiente: “…con el decreto 806 del 2020 la competencia territorial (art. 28 del CGP) debe replantearse o es necesario su estricto cumplimiento en algunos casos? Sin discusión, reglas Generales tales como cuando hay menores, Privativo el domicilio de este.”
A vuelta de tweet me contesto lo siguiente: “Muchos hemos avalado desde la academia esa propuesta, pero no se incluyó en el D. 806/20 (que es un excelente decreto).” [3] Por lo que entonces es de obligatorio cumplimiento a la hora de interponer una demanda darle aplicación a las reglas que consagra el artículo 28 del CGP.
Referencias:
[1]https://www.contraloriapereira.gov.co/sitio/phocadownload/gestion_reponsabilidad_fiscal/informes_gestion/encuestas_satisfaccion_cliente/Camunicados/cartilla%20juridica%20decreto%20806%20con%20comentarios%20con%20base%20al%20cgp.pdf
[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm
[3] https://twitter.com/nattannisimblat/status/1357806034237153283