La irresponsabilidad de los padres y/o madres de dar alimentos a sus hijos no se soluciona con la incorporación a un registro de deudores
Registro de deudores alimentarios morosos en Colombia (redam) ley 2097 del 2021
Por: Abogado Keivin Cardona Theran
Básicamente m surge ese sentimiento porque todas las sanciones que en a nueva ley se puntualizan están en el ordenamiento jurídico colombiano y lo peor es que dichos instrumentos son más efectivos a la hora de exigir el cumplimiento de una cuota de alimentos ya impuesta.
Partamos del hecho de que el artículo 44 Constitucional establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia…”
Anudado a lo anterior, en Colombia existe la especialidad jurisdiccional de familia que dentro de las competencias que le adjudica la ley se encuentra el conocimiento de los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (Art. 21 Nral 7 CGP).
Se encuentra también el Código de la Infancia y la adolescencia- Ley 1098 del 2006- cuyo objeto primordial es: “…garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”[1], Los artículos 129-130 de dicha ley regulan todo lo atinente al régimen de fijación, recaudo y cumplimiento de alimentos en favor de menores.
Si vamos a la especialidad jurisdiccional penal, se encuentra un tipo penal en el artículo 233 del Código Penal Colombiano que indica: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”.
Realizo este barrido muy sesgado de las normas que regulan y sancionan a los obligados de suministrar alimentos a los menores y que se sustraen de dicha obligación, para aterrizar en lo siguiente: no era necesario otra ley que impusiera más sanciones para estas personas, ellos no le tienen miedo o temor a nada, simplemente si se sustraen o se hacen los de la vista gorda es porque quieren o porque no tienen con qué cumplir.
La nueva ley da a entender que las normas que están en el ordenamiento jurídico, ya no son eficaces para sanear la conducta que se regula, y es algo triste, pero bueno, ya es Ley.
Yéndonos al estudio de la norma en sí, esto es de la Ley 2097 del 2021, se observa que los artículos 1 y 2 tienen aspectos generales de la ley.
En el artículo 3 se indica cuál será el procedimiento para la incorporación del deudor moroso de alimentos, el cual es un proceso como cualquier otro, se presenta la solicitud, se da traslado al moroso, luego de acaecido el término de traslado, el juez decide en derecho si lo incorpora o no al registro de deudores morosos, decisión ésta que es susceptible de recurso de reposición y se debe indicar que en el término de traslado se pueden presentar excepciones. ¡Qué barbaridad!
Ya el artículo 4 y 5 consagra cuándo, cómo y quién llevará la administración del registro, se debe mirar en armonía con el artículo 7 de la misma ley, la cual indica que el Gobierno Nacional designará a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias., aquí está el veneno de esa ley, existen entidades en Colombia que se encargan de administrar bases de datos de morosos, no es necesario esta erogación presupuestal para satisfacer el cumplimiento de esta nueva ley.
El artículo 6 consagra las consecuencias de estar en el registro de deudores morosos. Y pare de contar.
En realidad, como Abogado litigante, lo último que invocaría ante el incumplimiento de la cuota de alimentos fijada con cargo al progenitor (a) de(l) (la) menor, son aquellas sanciones que trae consigo la Ley 2097 del 2021- que creó el REDAM, Red de Deudores Alimentarios Morosos, pues ellas resultan “redundantes” en el ordenamiento jurídico que protege los derechos de alimentos de los menores.
Si se da la morosidad del pago de la cuota de alimentos, con toda me voy con un proceso ejecutivo de alimentos y dentro del mismo pido todas “las medidas cautelares” que tiene dicha ley, porque son medidas cautelares, anudado a ellas solicito el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del deudor, embargo de fondos financieros que tenga el demandado en Bancos o Corporaciones de crédito que en virtud de la ley no tiene límite de embargo cuando se trate de suministrar alimentos (Art. 594 Numeral 2do del CGP), además solicito:
- Embargo y secuestro de los ingresos salariales y/o pensionales que devenga el obligado como empleado dependiente y/o pensionado (artículo 130 de la ley 1098 del 2006).
- Restricción de salida del país (artículo 129 de la ley 1098 del 2006).
- Reporte en centrales de riesgo (artículo 129 de la ley 1098 del 2006)
- Iniciar investigación penal por la comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 129 de la ley 1098 del 2006, Articulo 233 del Código Penal).
El nuevo trámite, lo que trae con su implementación es más congestión a los despachos judiciales y más burocracia para el país, porque para evaluar la factibilidad de la ley se crea una entidad que va a administrar el REGISTRO.
Se debe indicar que la Corte Constitucional con Sentencia C-032 del 2021 declaró la exequibilidad de la ley 2097 con algunos artículos sometidos a condicionalidad [2]
Por último y a manera de conclusión, hago un llamado a los padres, madres y demás obligados al cuidado personal y la custodia de los menores: niños, niñas y adolescentes. NO es necesario que se sancione a una persona por una obligación natural, es responsabilidad suya y desde el momento de la concepción, ya viene envuelta consigo un deber legal, imperioso y un compromiso de vida, por lo tanto debemos velar por el bienestar de nuestros niños y si la relación con su madre y/o padre no funcionó, no se debe tomar venganza con los niños, niñas y adolescentes de sus fracasos, sino continuar con su crianza basados en valores y amor.
NO SEA GRANUJA, INCONSCIENTE E INSENSATO, por no decir otras palabras.
Referencias:
[1] Art. 1 de la Ley 1098 del 2006.
[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-032-21.htm
Haz clic aquí para editar.