• Voz Jurídica
  • Editorial
  • Columnistas
    • Columnista Abogado Nelson Hurtado
    • Columnista Abogada Gloria Yaneth Velez Perez
    • Columnista Manuel Esteban Florez Insignares
    • Columnista Abogada Diana Muñoz Castellanos
    • Columnista Abogada Beatriz Suarez Duque
    • Columnista Abogada Clara Patricia Cano
    • Columnista Abogado John Reymon Rúa Castaño
    • Columnista Abogado Keivin Cardona Theran
    • Columnista Victor David Aucenon Liberato
    • Columnista Abogado Adrián Argüelles Pertuz
    • Columnista Abogada Paola Marcela Gil Morales
    • Columnista Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
    • Columnista Francisco Javier Castellanos Romero
    • Columnista Abogada Zinzi Melissa Cuesta Romaña
    • Columnista Ocasional Abogada Coleen Krijgsman Miranda
    • Columnista ocasional Abogado Sergio Luis Mondragón
    • Columnista Abogado César Alejandro Osorio
    • Columnista Abogada Cathalina Sánchez
    • Columnista Abogado Alejandro Sánchez
    • Columnista Abogado Fernando Soto
  • Principios y Derechos
    • Derechos Sociales, Económicos y Culturales
    • Derechos Ambientales >
      • Normas sobre medio ambiente
    • Mecanismos de defensa
    • Servicios Públicos >
      • Sobre Educación
      • Sobre Educación >
        • Marco juridico constitucional de la educación en Colombia
  • Enlaces de interés
    • Entrenamiento y Oportunidades
    • Sistema Único de Información Jurídica
    • Rama Judicial >
      • Corte Constitucional
      • Consejo de Estado
    • Senado de la República Colombia
    • Cámara de Representantes Colombia
    • Congreso Visible
    • Contraloría General de la República
    • Procuraduría Generla de la Nación
    • Súper Industria y Comercio
    • Ministerio de Educación
    • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    • Ministerio de MInas y Energía
    • Reforma a la Salud Colombia
  • Abogados
  • Contáctenos
  • TÉRMINOS DE USO DEL PORTAL VOZ JURÍDICA
vozjuridica.com

A Propósito de la Tutela y la Tiranía de los Jueces.  Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque @TRANSNATIONLAW

10/11/2020

0 Comentarios

 

A Propósito de la Tutela y la Tiranía de los Jueces

Por:  Abogada Beatriz Suárez Duque

“No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”
Montesquieu
El pasado 22 de septiembre, la Honorable Corte Suprema de Justicia profirió un fallo de tutela mediante el cual resolvió la apelación de los reclamantes contra el fallo desestimatorio de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este fallo es de una trascendencia absoluta para el estado de derecho, toda vez que podría ser el fallo que siente el precedente de la tiranía judicial.
 
La tutela que dio origen a este controversial fallo, fue presentada por un grupo de estudiantes que solicitaron la protección de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, a “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas.
 
Realizaron los accionantes un recuento histórico de manifestaciones públicas- NO PACIFICAS- vale resaltar, en las cuáles se generaron como resultados, numerosos lesionados, fallecidos, y detenidos Y omitiendo astutamente, centrarse en detalles tan poco importantes para la Corte Suprema de Justicia, como las conductas violentas y para nada pacificas de un número importante de manifestantes, la cuantificación de los daños causados por ellos a la infraestructura pública y la propiedad privada, los ataques perpetrados contra los miembros de la policía nacional, en fin, omitiendo  la descripción de las propias conductas de los manifestantes que dieron lugar al accionar de la fuerza pública.
 
Se menciona en el fallo, que del recuento de los accionantes se evidenciaba una intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas;  “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y ataques contra la libertad de expresión y de prensa.
 
Los reclamantes “imploraron” la protección de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas.
 
El fallo también señala, que las pretensiones específicas de la tutela eran:

Que se ordene al Presidente de la República “conformar una mesa de trabajo” para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas;

Que se ordene a las autoridades encausadas, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas;

Que el Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, acompañe a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resulten afectados en ellas;
}
Que la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, permitan que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin;

Que se suspendan las actividades del ESMAD, hasta tanto se produzcan cambios estructurales y de fondo en los procedimientos en los cuales intervienen.
 
Menciona la Corte Suprema[1] que se presentaron como pruebas, ochenta y seis (86) documentos contentivos de reportajes y cubrimientos periodísticos con enlaces de direcciones de internet, redirigidos a páginas en donde se encuentra el registro noticioso con medios audiovisuales de los cuales, según aquellos, evidencian las circunstancias antes descritas
 
Es decir, la Corte Suprema reconoce que su fallo se asienta en links de sitios web que contienen noticias relacionadas con los argumentos de los accionantes. A este punto, cabe destacar, que en la era de las “fake news” nada vale menos que lo publicado en un sitio web, salvo que se trate de sitios web de entidades oficiales, ¿Cómo puede la Corte Suprema de Justicia, establecer en el periodo tan corto de un trámite de tutela, la autenticidad y veracidad del contenido publicado en los sitios web que los accionantes le presentaron? ¿tuvo en cuenta la Corte la información de la web sobre daños a la infraestructura pública, a la propiedad privada y las conductas violentas de los manifestantes contra la fuerza pública? Si no lo hizo, ello equivale a dictar sentencia, habiendo analizado solo las pruebas de los accionantes dando por cierta la veracidad de la información.
 
Si uno googlea PROTESTA SOCIAL EN COLOMBIA google chrome arroja un resultado de 17'400.000 links de noticias relacionadas, para que la Corte Suprema de Justicia de un país adopte una decisión tan trascendental como la que aquí se menciona, uno no espera que el material probatorio sobre el que base un fallo tan trascendental sea de semejante talante
 
Adicionalmente, la Corte ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y de los comandantes del Ejército Nacional, ESMAD, COPES y GOES y convocó a:
la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos –OACNUDH-; la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres –ONU Mujeres-; la Organización Internacional del Trabajo –OIT-; la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-; diversas universidades, la CUT, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
 
Desde la Presidencia de la República, hasta la Policía Nacional, el Ministerio Público, la Fiscalía, todas las entidades estimaron a grandes líneas que la acción de tutela no era el mecanismo expedito para acceder a las pretensiones de los accionantes, primero porque existen procedimientos judiciales para atacar la validez de los actos administrativos relacionados con el funcionamiento del ESMAD, no existe riesgo de un perjuicio irremediable para estos si hacen uso de las acciones judiciales ordinarias.
 
El Ministerio de Defensa señaló que la Policía Nacional y el ESMAD están facultados para hacer uso de “armas incapacitantes no letales ”y la Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2005 mediante la cual se estableció el “manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes”,  por lo tanto, se puede afirmar que el accionar de la Policía Nacional es ajustado a norma vigente que no ha sido invalidada por sentencia de juez de la República.
 
Así mismo, se autoriza el uso de “(…) granadas de mano con emisión de agentes irritantes y/o lacrimógenos, (…) de aturdimiento (generadoras de sonido) (…) de efecto múltiple (luz y sonido, gas y sonido, gas y luz, entre otras opciones disponibles) (…), con proyección de perdigones de goma y gas irritante (granadas multi-impacto). Cartuchos de 37/38 mm. para fusil lanzador no letal, con perdigones de goma o cápsulas de gas irritante (…)”.
 
Igualmente, se vinculó a través de concepto a ONG’S como human Rights Wacht, y los señalamientos de esta al parecer se equiparan a un “peritazgo”. ¿Invitó la Corte Suprema de Justicia a think tanks de ideología diversa? ¿Solo para contar con diversos puntos de vista sobre iguales hechos?
 
Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, a través de un fallo de tutela, decidió proteger los derechos fundamentales a la expresión, reunión y libertad de prensa de un grupo de 49 personas y ordenar la implementación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se denominará “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.
 
Y motu proprio adopta una serie de decisiones que van más allá, mucho más allá de lo solicitado por los accionantes que era la convocatoria a una mesa de diálogo sobre actuación policial durante manifestaciones públicas y el acompañamiento técnico de la Defensoría a personas detenidas durante las manifestaciones.
 
Contenido del fallo de tutela:

·         Suspende las escopetas calibre 12 usadas por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD). (Suspende parcialmente un acto administrativo que se presume válido y no ha sido demandado ante el contencioso)

·         Condena al Estado a no estigmatizar a quienes protestan. (¿Cómo concluyó la Corte Suprema, que el Estado colombiano estigmatiza a los manifestantes?)

·         Condena al Estado a conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y ordena la presentación de disculpas del Ministro de Defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre de 2019. (Es decir, una prerrogativa Constitucional del Presidente de la República, es modificada vía tutela para que se codecida con manifestantes y otros, como debe la fuerza pública garantizar los derechos de los habitantes y ejercer sus funciones).

·         La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica. (Señores Congresistas, no lo ordenó, pero les “recordó”que tienen trabajo por hacer, sobre este particular vale destacar el Proyecto de Ley 060 de 2020 Senado, QUE REGULA EL Artículo 37 de la Constitución y que será discutido próximamente en Comisión Primera)

·         Declara al ESMAD culpable de la violación sistemática de la prerrogativa de la fuerza pública

(se recuerda que es un trámite de tutela y no un proceso de Responsabilidad Directa contra el Estado, basado en links de páginas web como medios de prueba. El fallo desconoce completamente los PRINCIPIOS DE LA ONU CORRESPONDIENTES AL CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, LOS PRINCIPIOS 9 AL 14 regulan las facultades para usar armas no letales y armas letales en MANIFESTACIONES PÚBLICAS VIOLENTAS, las normas internas sobre el uso de la fuerza por parte de la fuerza pública, está en consonancia con la normatividad internacional. LA CIDH ha indicado en numerosos informes que el Estado debe proveer de armas menos letales y letales a su fuerza pública para que haga uso discriminado de la fuerza según las necesidades, se autorizan las armas menos letales y las de fuego)

·         Le ordena al Ministro de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el enteramiento de esta providencia, proceda a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, en especial, aquéllos cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD- durante las protestas desarrolladas en el país a partir del 21 de noviembre de 2019. (Nueva posibilidad de resarcir un daño por el que no se ha demandado ni condenado al Estado en proceso de Reparación Directa, pedir disculpas por cumplir con las disposiciones de normas vigentes que se presumen validas hasta tanto un juez declare lo contrario)

·         Le ordena  al Presidente expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. (Nueva función de la Corte Suprema de Justicia, condenar al Presidente de la República a ejercer sus prerrogativas constitucionales en modalidad “mesa de trabajo” con los accionantes y cualquier otro “interesado”, como si la agenda del Presidente de la República no tuviera importancia alguna, cualquiera que se diga interesado puede participar)

·         Deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”. (Ya no basta ser elegido para gobernar y ejercer las prerrogativas constitucionales, de ahora en adelante y vía tutela se puede ordenar al Presidente que co- gobierne con cualquier interesado que debe o no hacer la fuerza pública en manifestaciones públicas que de todo tienen menos de pacíficas, se le puede ordenar además sobre qué debe expedir decretos e incluso su contenido)

·         Aunque ordena ,se traduce en condena, a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.( Incluso sin contar con la autorización de las Naciones Unidas, se vincula a sus entidades, la tiranía es a nivel nacional y multilateral señores)

·         Ordena al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.( La Corte Suprema de Justicia de Colombia sin contar con las restricciones de talento humano y presupuestales de las entidades las “condena” como si fuesen causantes de alguna violación de derechos fundamentales, a asumir una serie de obligaciones de defensa, que comprenden incluso la asistencia para acudir ante entidades internacionales contra el Estado colombiano, todo esto a través de un fallo de tutela)
​

·         Ordena al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.(La Corte Suprema ordena al Estado a no discriminar a los manifestantes pero DESCARADAMENTE DISCRIMINA LA ACTUACIÓN DEL ESMAD Y LA POLICIA NACIONAL y subrepticiamente da a entender que la Defensoría del Pueblo a lo largo de todas las manifestaciones públicas no ha constatado nada frente al actuar de la fuerza pública, parece concluirse del fallo de tutela que ninguna entidad pública ha cumplido con sus funciones, no obstante se recuerda que se trata de un trámite de tutela, no de un juicio de Reparación Directa contra el Estado ni de Nulidad de Actos Administrativos, con un acervo probatorio asentado en información de sitios web aportada por los accionantes en un universo de más de 17’000.000 de sitios web con información sobre violencia en manifestaciones públicas en Colombia)
 
Esta sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia es un atentado contra el Estado de Derecho y sobre todo contra la división del Poder Público en tres Ramas. Ni siquiera se trata de un fallo al interior de un proceso judicial expedito para declarar al Estado responsable de acciones u omisiones y para condenarlo en consecuencia.
 
Es inconstitucional que, a través de un fallo de tutela, se cercenen las prerrogativas constitucionales en cabeza, del Presidente de la República y se le ordene Co- gobernar a través de “mesas de trabajo” con “cualquier interesado”, en un tema tan crucial como lo es la función de la fuerza pública para recuperar el orden público durante MANIFESTACIONES PÚBLICAS VIOLENTAS.
 
Me pregunto, ¿Podría el legislador proferir una ley en la que ordene a la Corte Suprema de Justicia la realización de “mesas de trabajo” para debatir con las víctimas de acoso sexual[2] por parte de ciertos magistrados involucrados en abusos, y “cualquier interesado” además de ONG’S contra el abuso sexual y ONU MUJERES,  como trabajar para evitar el acoso sexual de algunos Magistrados o de los Magistrados en general, y que además la Defensoría brinde asistencia jurídica para que en instancias internacionales se denuncien los abusos de los Magistrados?
 
¿Podría el legislador aprobar una ley con impacto fiscal sin aval del Ministerio de Hacienda? ¿podría aprobase una ley que ponga en tela de juicio la seguridad de los ciudadanos sin el aval del Ministerio de Defensa? no podría, pero los fallos como este con impacto en diversos frentes no requieren aval de nadie.
 
¿Podría el legislador expedir una ley que obligue a los Magistrados a realizar “mesas de trabajo” con todos los demandantes que llevan esperando sus sentencias por años, con el fin de que rindan cuentas de su gestión y establezcan compromisos para la descongestión de sus despachos judiciales?
 
Si algo deja en claro este fallo, es que desde hace rato estamos viviendo una dictadura de los jueces y que los fallos de tutela son los medios perfectos para ello.
 
Todo mi respeto para los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico, por apartarse de esta dictadura y salvar su voto en esta sentencia, ambos ex profesores de Derecho de mi Alma Mater la Universidad de Medellín.


Referencias:


[1] https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/09/22/corte-suprema-ordena-medidas-para-garantizar-derecho-a-protesta-pacifica/
 

[2] https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2018/03/09/hasta-donde-llega-el-acoso-sexual-esto-dice-la-corte-suprema/

0 Comentarios

Ratificar o no ratificar el Acuerdo de Escazú, he aquí el dilema.  Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque @TRANSNATIONLAW

9/6/2020

2 Comentarios

 

Ratificar o no ratificar el Acuerdo de Escazú, he aquí el dilema

Por:  Abogada Beatriz Suárez Duque

El presidente Iván Duque y algunos de sus ministros presentaron ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley que busca la Ratificación del Acuerdo de Escazú, ¿por qué es tan importante este Acuerdo para que se haya generado un debate colosal a nivel nacional en el que toman parte, el Gobierno nacional, los gremios, la sociedad civil y la Academia?
​
El Acuerdo de Escazú obliga a los Estados Partes a:

-              Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano.

-              Fortalecer la protección a los derechos de acceso, que son: 

1. El derecho de acceso a la información. 2. El derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente y, 3. El derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales.

-              Asegurar que se oriente y asista al público -en especial a grupos en situaciones de vulnerabilidad- en el ejercicio de sus derechos de acceso.

-              Garantizar la implementación de las medidas necesarias para promover y proteger a las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.

-              Fortalecer las políticas internas e instituciones y consolidar los mecanismos efectivos que permitan a los ciudadanos el goce de los derechos ya reconocidos.

En teoría el Tratado “suena bien”, no obstante, en aras de socializar este proyecto de ley, se realizó una audiencia pública el 03 de septiembre por parte de la Comisión Segunda del Senado, se escucharon voces de representantes del Gobierno Nacional, los gremios económicos, Asocars, la Academia y Organizaciones de la Sociedad civil y de forma general esto manifestaron algunos de ellos:

La Sociedad de Agricultores de Colombia manifestó que el espíritu del acuerdo es válido, pero se preocupan por el lenguaje utilizado, se preguntan ¿qué es impacto significativo de las decisiones ambientales? En su sentir, el acuerdo vulneraría la seguridad jurídica y consideran que tenemos normas suficientes sobre participación y los derechos de los defensores ambientales. solicitaron no firmar el acuerdo y archivar el proyecto de ley.

La ANDI señaló que al ratificar este Acuerdo cedemos soberanía nacional y nos someteríamos a instrumentos de control de un sistema internacional, la CEPAL no tiene estructuras particulares para deliberaciones y controles ambientales, este no es un tratado cualquiera y Colombia cuenta con una amplia legislación ambiental, se considera que la verificación del cumplimiento de los estados partes es dar una potestad amplia indeterminada.

Desde la inversión hay sensibilidades en lo referente a la extensión de la participación pública y sería la posibilidad de que otros estados o empresas extranjeras puedan tener injerencia en decisiones de Colombia.

Señaló su representante, que les preocupaba que el estado se obligara internacionalmente como fruto de una conversación a consecuencia de un paro estatal y solicitan al Congreso no aprobar el Acuerdo.

El Director ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales ASOCARS, considera positiva la ratificación del acuerdo para optimizar la gestión ambiental, es un gran impulso para el estado y fortalecimiento de capacidades, cooperación y acceso a financiamiento.

El Movimiento Ambiental señaló que las diferentes posiciones expresadas durante la audiencia evidencian la conflictividad ambiental que se vive en el país y vemos como se percibe el mundo desde los gremios, desde la academia, desde el gobierno, las intervenciones de gremios dicen que el acuerdo vulnera soberanía, lo cual es falso, se busca fortalecer al estado colombiano para garantizar derechos, el mundo necesita tender puentes de cooperación no muros de aislamiento, se dice que tenemos mecanismos de acceso a la información, en Colombia no hay transparencia en la información, no hay datos abiertos para tomar decisiones óptimas y se vive un aniquilamiento sistemático de líderes ambientales, por lo que se requiere aprobar el Acuerdo.

La Universidad del Rosario indicó que toda la participación que promueve el acuerdo es desde la legislación interna, no se impone la obligación de acudir a la CIJ, prácticamente todos los acuerdos incluyen esta cláusula de resolución de conflictos entre las partes. Indicó también que la CIDH actúa con base en la convención americana de dd.hh que ya incluye estos derechos, el Acuerdo de Escazú no crea derechos nuevos ni obligaciones que ya Colombia no tenga, considera que el Acuerdo podría reducir los litigios y aumentar los arreglos directos a través de la promoción de métodos alternativos de solución de conflictos.

Por su parte el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga indicó que consideraba inconveniente la ratificación del Acuerdo de Escazú por qué si bien es cierto que el acuerdo tiene muy buenas intenciones, consideran que duplica innecesariamente la normatividad inexistente, contribuye a la ineficiencia normativa, incrementa los costos de transacción, crea inseguridad jurídica, desestimula la inversión y promueve la creación de nuevas entidades burocráticas. Afirma que ya existen suficientes mecanismos que garantizan el acceso a la información ambiental, los procesos de consulta previa y la participación pública en los procesos de tomas ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. adicionalmente, ya existe en el país un entorno institucional que vela por el cumplimiento de esta normatividad.

La ratificación de este acuerdo implicaría la apropiación de partidas presupuestales para crear nuevas entidades que se encarguen de la vigilancia de estas obligaciones, creando más burocracia y complejizando la institucionalidad del país. Y una vez ratificado este acuerdo pondría trabas al desarrollo del país y limitaría nuestra capacidad de gestión ambiental.

DEJUSTICIA por otra parte expresó que se debe ratificar el acuerdo, por qué es una herramienta para demostrar el compromiso que tenemos con la protección de los defensores del medio ambiente, la corte constitucional ha señalado al Congreso que tiene que enfrentar las carencias para ejercer el derecho de participación que no está pudiendo ejercer la comunidad y las instituciones ambientales tienen una tarea con la transparencia y la rendición de cuentas.

¿Cómo debería decidir el Congreso? En mi sentir, el Presidente Iván Duque cometió una enorme ligereza política de gran impacto y es que no consultó con los gremios productivos del país, su opinión sobre la conveniencia o no de ratificar este Acuerdo, máxime que desde la firma del Acuerdo en el 2018 estas oposiciones ya existían y sobre todo, antes de comprometerse con aquellas personas promotoras o participantes del Paro Nacional y que fueron protagonistas de los temas y acuerdos de la “Gran Conversación Nacional”. Comparto por tanto los argumentos y la preocupación legitima de los gremios frente a las implicaciones de un Acuerdo tan general y tan vago en el lenguaje utilizado para su construcción.

Señalan quienes solicitan la ratificación del Acuerdo, que su ratificación disminuirá o evitará el asesinato de líderes de derechos humanos en materia ambiental, sobre este argumento considero que si la firma de Acuerdos de Paz y Tratados Internacionales produjera efectos milagrosos, hace mucho que en Colombia no se reclutarían menores para el conflicto armado, no se cometerían crímenes transnacionales, no habría minas antipersona en gran parte del territorio, ni se violarían derechos humanos, por qué para prevenir cada una de estas conductas criminales Colombia ya ha firmado bastantes instrumentos jurídicos internacionales. Sin embargo, siguen ocurriendo estas conductas perversas.

Colombia es el segundo país más biodiverso del planeta y forma parte de los países que comparten la selva amazónica, pulmón del planeta y cuyos servicios ambientales a la humanidad no son debidamente reconocidos por el resto de países del mundo. Evidencia de ello, es que mientras el incendio de la Catedral de Notre Dame en París logró recolectar más de 500 millones de euros para su reconstrucción, las donaciones para hacer frente a los incendios en la Amazonía durante igual época que el incendio de Notre Dame, no llegaron a los 50 millones de euros, lo que demuestra lo subestimados que se encuentran los servicios ambientales de la selva Amazónica que es un activo estratégico de los países amazónicos que debemos defender.

La biodiversidad más que el petróleo, el café y el oro, constituye la riqueza más grande de este país, gran parte de la población desconoce su valor estratégico, pero los países más desarrollados y sus multinacionales farmacéuticas sí que lo conocen. El Acuerdo de Escazú podría ser el equivalente a “un mapa del tesoro” de los recursos ambientales de la Región de Latinoamérica y el Caribe, y les pregunto a los lectores, ¿sí su país albergara gran parte de ese tesoro, ¿a quién le compartiría dicho mapa además de los colombianos? ¿Creen ustedes que, si los países más desarrollados del planeta tuvieran en su territorio a la selva amazónica y la mayor biodiversidad del mundo, compartirían libremente con la humanidad su tesoro?

Es posible reproducir el espíritu del Acuerdo a través de una ley colombiana sin necesidad de obligarse internacionalmente, es necesario que el Gobierno nacional refuerce la seguridad de los defensores de derechos humanos, evite su asesinato y judicialice efectivamente a los culpables para evitar que se siga dando a entender entre ciertos sectores políticos que las muertes de líderes y las masacres de este país son responsabilidad directa del Estado y no de grupos delincuenciales organizados, es factible fomentar la cooperación técnica y el acceso a recursos de financiación para fortalecimiento de capacidades humanas y tecnológicas sin correr los riesgos que implica la ratificación del Acuerdo de Escazú frente a la información ambiental del segundo país más biodiverso del planeta.

Existe un principio en el derecho internacional ambiental denominado de precaución y significa que en caso de duda sobre la posibilidad o no de que una actividad genere un daño ambiental, lo mejor es abstenerse de realizar la conducta, ese principio debería ser aplicado para la ratificación de los Tratados internacionales, si existen dudas sobre el daño que pueda generar la ratificación del Tratado, el Congreso debería abstenerse de ratificarlo.

Por todo lo anterior, en mi concepto, el Congreso de la República no debe ratificar el Acuerdo de Escazú pero si debe centrarse en desarrollar la legislación necesaria para implementar los derechos ya reconocidos, el Estado debe proteger efectivamente la vida de todos sus habitantes, judicializando a los culpables de todos los homicidios en este país, fortaleciendo sus sistemas de información y acceso a esta, así como la participación ciudadana efectiva en la toma de decisiones que afectan a sus territorios, promoviendo consensos entre sector público, privado y las comunidades, exigiendo que se materialice la protección ambiental y el desarrollo económico y humano.


2 Comentarios

La Necesaria Regulación del Derecho a la Protesta en Colombia. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque @TRANSNATIONLAW

8/30/2020

1 Comentario

 

La Necesaria Regulación del Derecho a la Protesta en Colombia.

​Por: Abogada Beatriz Suárez Duque


De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[1], la palabra manifestar deriva del latín Manifestāre compuesta de manus (mano) y el verbo festare de festus (fiesta) y equivaldría en sus orígenes a “hacer fiesta con las manos” actualmente tiene varios significados como declarar, dar a conocer, descubrir, poner a la vista, tomar parte en una manifestación pública.

El año 2019 fue escenario de un sinnúmero de manifestaciones públicas popularmente denominadas “protestas sociales” que sacudieron el mundo entero y cuya velocidad de réplica en diversas latitudes atribuyen muchos, al desarrollo de las comunicaciones propio de la globalización, las cuáles facilitan el intercambio de información, de la mano de las redes sociales y el acceso a la tecnología brindada por la telefonía celular.

Las manifestaciones públicas y protestas no han sido ajenas a la historia de Colombia, de hecho una manifestación estudiantil denominada “la séptima papeleta” gestó la asamblea constituyente que dio origen a nuestra actual Constitución de 1991.

El derecho a manifestar se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política en el artículo 37 que señala: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” (Negrita fuera de texto)

El derecho a la reunión pública y la manifestación pacífica requieren concomitantemente de la protección y garantía de otros derechos reconocidos en la Constitución para su efectivo ejercicio, como son el derecho a la libertad de conciencia reconocido en el artículo 18, el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20, el derecho de petición reconocido en el artículo 23, el derecho a la libre circulación reconocido en el artículo 24, el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 38, el derecho a participar en la toma de decisiones que impacten el medio ambiente reconocido en el artículo 79 y los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución.

Si bien es cierto que la naturaleza pacífica y sin el uso de armas, son elementos fundamentales del derecho de reunión pública y manifestación para ser objeto de protección por parte del derecho, lo cierto es que reuniones públicas o manifestaciones sociales que comienzan de manera pacífica, terminan en muchas ocasiones convertidas en escenarios campales entre manifestantes y fuerzas del orden, con muertos, heridos, lesionados permanentes, cuantiosos daños a la propiedad pública y privada, afectación del derecho al trabajo, a la salud, la educación, el descanso, la movilidad, entre muchos otros, razones por las cuáles los no manifestantes se preguntan ¿por qué en Colombia no existe restricción alguna al derecho de reunión pública o manifestación?

La respuesta es simple, porque no existe una ley en Colombia que regule el ejercicio de este derecho, a pesar de que la Constitución de 1991 contempla esta posibilidad, así como varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia que forman parte de su bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19-22.}

La buena noticia es que actualmente cursa ante el Senado de la República el Proyecto de Ley número 060 de 2020[2] “Por medio de la cual se regula el artículo 37 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Este Proyecto de Ley es una iniciativa del Senador antioqueño Juan Diego Gómez Jiménez y otros senadores del Partido conservador, cuenta con cuatro capítulos y 18 artículos incluido el de vigencia.

El Capítulo I contiene el objeto, principios y derechos, su objeto es regular, garantizar y proteger el derecho a la manifestación, movilización y reunión social y pacífica; determinar su alcance y, definir las responsabilidades y obligaciones de las partes intervinientes y de las autoridades.

Se establecen como principios del derecho, universalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad, dignidad humana, prevalencia del interés general, seguridad, reunión pacífica y bilateralidad.

El proyecto señala los derechos de los manifestantes, estos son: la participación libre es decir sin exigencia de preaviso o autorización previa por parte de los organizadores o promotores de la manifestación; la autorización para manifestarse a través del uso de expresiones artísticas y culturales; que se respete y garantice su derecho; que no se interrumpan, bloqueen o dispersen por las autoridades las manifestaciones pacíficas salvo por la existencia de situaciones que pongan en peligro los derechos de los manifestantes o de los demás, la seguridad y el orden público; derecho a no ser detenidos sin justa causa durante una manifestación; a conocer sus derechos en caso de detención y a recibir asistencia técnica inmediata en caso de detención durante bloqueos o dispersiones de manifestaciones públicas violentas para que se garanticen sus derechos al debido proceso y la legítima defensa.

En el Capítulo II del Proyecto se encuentran las garantías, obligaciones y prohibiciones de los participantes, se establecen unas obligaciones para los miembros de la fuerza pública y se destaca la prohibición del uso de armas de fuego como instrumento para garantizar el orden público y la seguridad durante las protestas, se prohíbe la participación de personas encapuchadas o que impidan su identificación durante las manifestaciones, se prohíbe el vandalismo ( grafitis y daños a la propiedad), la apología al odio, la violencia y el delito; la pornografía infantil y la instigación publica y directa a cometer delitos, convocar a las marcas usando capuchas, portar armas o elementos que puedan ser usados para hacer daños a las personas o los bienes.

Una disposición muy importante del Proyecto de Ley es igualmente la prohibición de realizar movilizaciones o manifestaciones a menos de 500 metros a hospitales, centros de salud, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos, terminales de transporte público y bienes considerados patrimonio cultural.

El Capítulo III del Proyecto establece un Fondo para la indemnización administrativa de algunos daños causados durante las manifestaciones públicas. El fondo tiene por objeto garantizar la indemnización expedita de los daños físicos sufridos por las personas y los daños patrimoniales con ciertas limitaciones de cuantía y que sean ocasionados durante las manifestaciones públicas. En este capítulo se establecen una serie de condiciones, montos y procedimiento administrativo para la indemnización de ciertos daños causados durante las manifestaciones públicas.

Finalmente, el Capítulo IV del Proyecto, contempla una serie de medidas correctivas y anticipatorias frente a los responsables de actos vandálicos durante las manifestaciones, que incluye multas desde 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuyo destino es el Fondo para la Democracia o FONDEMOCRACIA y medidas de naturaleza pedagógicas como el servicio social en beneficio de la comunidad y el ofrecimiento de disculpas públicas por actos violentos durante las manifestaciones. Se incluye también la participación en campañas educativas para entender la naturaleza pacifica del derecho a manifestar, medidas que deberán ser objeto de reglamentación posterior a la expedición de la ley.

Si se analiza el Proyecto de Ley a la luz de lo dispuesto en el informe “Protesta y Derechos Humanos, Estándares sobre los derechos involucrados en la Protesta Social y Las Obligaciones que deben guiar la respuesta estatal”[3] de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH 2019, se encuentra que toda restricción impuesta al derecho de reunión pública o manifestación debe pasar el denominado “test de tres partes” simultáneamente así:

  1. Toda limitación debe estar prevista en ley.
  2. Debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana.
  3. Las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad.

Las limitaciones a las protestas sociales deben estar orientadas al logro de los objetivos legítimos autorizados por la Convención Americana, así como “en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás”.
Adicionalmente, las restricciones deben estar en consonancia con cuatro estándares fundamentales que son:

  1. El derecho a participar sin necesidad de autorización
  2. El derecho a elegir el contenido y mensajes de la manifestación
  3. El derecho a escoger el tiempo y lugar de realización, las restricciones deben ser excepcionales y en consonancia con los fines de la Convención Americana
  4. Escoger el modo de protesta

Por todo lo anterior, se encuentra que las disposiciones del Proyecto de Ley número 060 de 2020  “Por medio de la cual se regula el artículo 37 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se encuentra en consonancia con las disposiciones internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y las observaciones del Relator para el derecho de Reunión de la CIDH, razón por la cual se augura que surta pronta y exitosamente su primer debate ante la Comisión Primera Constitucional del Senado bajo la ponencia del Senador Juan Carlos García y pueda ser debatido en la Plenaria del Senado y continuar su Trámite en la Cámara, con las premuras que impone la Ley 5ta de 1992 al trámite legislativo de las normas estatutarias. Para este efecto el acompañamiento de la sociedad civil y la Academia serán vitales.

Colombia necesita urgentemente la Ley que regula el derecho de reunión pública y manifestación del artículo 37 de la Constitución Política, como parte del ejercicio de construcción de una sociedad más respetuosa de los derechos de todos, capaz de dialogar pacíficamente y sin armas, más tolerante y a la vez consciente de la importancia del cumplimiento de las obligaciones y restricciones que imponen la Constitución y la ley para el logro de los fines del Estado.

 
Referencias:

[1] https://dle.rae.es/manifestaci%C3%B3n?m=form
 

[2] http://www.senado.gov.co/index.php/az-legislativo/proyectos-de-ley
 

[3] https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

1 Comentario

La prerrogativa de indultar y perdonar en el derecho comparado. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque. Twitter: @TRANSNATIONLAW

8/9/2020

0 Comentarios

 
Picture

La prerrogativa de indultar y perdonar en el derecho comparado. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque. Twitter: @TRANSNATIONLAW

El indulto y la amnistía son prerrogativas para poner fin a la responsabilidad penal de un individuo, mientras el indulto implica dispensar del cumplimiento de la pena impuesta por un juez, la amnistía implica por su parte el perdón del delito.
​
En Colombia, el artículo 150 de la Constitución, establece que “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”

En otros países, como Alemania, el derecho a indultar se encuentra en cabeza del Presidente y la amnistía solo puede concederse a través de la aprobación de una ley federal.

Canadá por su parte, contempla lo que se denomina clemencia y es una prerrogativa del Gobernador General de Canadá bajo la Prerrogativa Real de Gracia.

En España, el Rey goza de la facultad de gracia, previa solicitud del Ministro de Justicia y deliberación del Consejo de Ministros, esta facultad le permite perdonar total o parcialmente las penas de los condenados con sentencia ejecutoriada.

Así mismo, Francia faculta a su Presidente para otorgar lo que se denominan “perdones y actos de clemencia”
​
Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos, en su Art. II, Sec. 2, establece que el Presidente podrá conceder indultos y perdones en los casos de delitos contra los Estados Unidos, salvo por delitos de responsabilidad política.

Uno de los “perdones” más famosos de los Estados Unidos, fue el del Presidente Gerald Ford sucesor de Richard Nixon, quién renunció a la Presidencia por el escándalo de las interceptaciones watergate, afirman algunos incluso, que dicho perdón fue condición negociada para la renuncia, y sin que se hubiera condenado a Nixón por delito alguno, se le indultó por cualquier delito que hubiera podido cometer entre 1969 y 1974.

En Colombia, podría ser útil introducir la figura del perdón a través de una reforma constitucional, de manera tal que el Presidente de la República pueda suspender el cumplimiento de las sentencias de condena o perdonar los eventuales delitos cometidos salvo por responsabilidad política, incluso sin que se haya condenado necesariamente en forma previa al culpable o los culpables. Si bien esta figura tiene detractores en todos los países, es innegable que puede resultar de utilidad cuando existan dudas acerca de la recta administración de justicia o por considerar que el cumplimiento de la pena ha sido satisfecho al momento de conceder el perdón. 
0 Comentarios

Necesitamos una Reforma Constitucional con Urgencia

7/26/2020

0 Comentarios

 

Necesitamos una Reforma Constitucional con Urgencia
 

Por:  Abogada Beatriz Suárez Duque

La Constitución Política de 1886 establecía en su artículo 11.- “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los Tratados públicos”.

Era un artículo que establecía el principio de reciprocidad, de esta manera, nos asegurábamos de conceder a los extranjeros lo mismo que sus países concedían a nuestros connacionales. El principio de reciprocidad es vital en las relaciones internacionales, confiere poder de negociación.

Este importante artículo fue remplazado por el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia que señala: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” (negrilla fuera e texto).

Vale recordar la razón de ser de este artículo, en 1991 Colombia era un país muy poco deseable incluso para muchos de los mismos colombianos que lo habitaban, el recrudecimiento del conflicto armado y la violencia derivada de la lucha contra y entre los carteles del narcotráfico generaron numerosos asesinatos, secuestros extorsivos, actos terroristas, desplazamiento forzado. En 1991, seguramente muy pocos extranjeros habrían querido vivir e invertir en Colombia, salvo que tuvieran un estímulo importante para ello y ¿qué mejor estímulo que concederles igualdad de derechos civiles que un ciudadano colombiano? Se eliminó así el principio de reciprocidad existente, lo que sin duda afectó a nuestros connacionales en el exterior y favoreció a los extranjeros en Colombia, que de la noche a la mañana en virtud de la Constitución de 1991 gozan de los mismos derechos que los ciudadanos colombianos, sin importar si a nuestros connacionales en el exterior, la legislación de esos extranjeros residentes en Colombia les limita el goce de sus derechos por no ser ciudadanos de dichos países.

Quizás pueda entenderse la razón histórica del artículo 100 de la Constitución Política de 1991, en ese momento, Colombia requería inversión extranjera y la manera más fácil por la que optó el Constituyente para fomentar dicha inversión, fue la de abolir el principio de reciprocidad, otorgando igualdad inmediata a nacionales y extranjeros.

Transcurridos cerca de 30 años desde la aprobación de la Constitución de 1991, en las actuales circunstancias que enfrenta Colombia frente al Régimen de Nicolás Maduro en Venezuela, que ha generado la mayor crisis migratoria del mundo, con cerca de 5’000.000 de venezolanos forzados a migrar por la destrucción de la economía, de los cuáles cerca de 2’000.000 habitan en Colombia y ante la certera posibilidad de que una vez superada la pandemia covid19 continúen llegando a nuestro país, ingresando y/o permaneciendo de manera irregular, es necesario preguntarse ¿resulta conveniente para Colombia conservar lo establecido en el artículo 100 de la Constitución del 91?

La respuesta es no, no resulta conveniente que en las actuales condiciones económicas y sociales que enfrenta Venezuela, nuestra Constitución le garantice igualdad de derechos a nacionales y extranjeros sin consideración a la regularidad o irregularidad de su ingreso y permanencia en Colombia.

No es conveniente que el Estado colombiano se encuentre obligado frente a todos los extranjeros que llegan al país, que no aportan al sistema de seguridad social y no pagan impuestos, a garantizarles el acceso a la seguridad social y a todos los derechos, con los recursos de los contribuyentes colombianos.

No es conveniente que se conceda a los extranjeros mayores facilidades que a nuestros propios connacionales para el acceso a ciertos derechos como la afiliación al SISBEN argumentando que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, cuando tenemos una tasa actual de desempleo superior al 10%, una informalidad cercana al 46%[1] y gran parte de la población sin las cotizaciones necesarias para acceder a una pensión de vejez. Los beneficios y preferencias otorgados a los extranjeros para el acceso a ciertos derechos, son los causantes del rechazo y las molestias en la población colombiana, que se ve desplazada en la atención de su propio Estado.[2]

No es conveniente que se haya eliminado el principio de reciprocidad en el trato de nacionales y extranjeros, porqué de esta forma son nuestros connacionales los que pierden oportunidades de recibir un mejor trato en el exterior y como Estado perdemos poder de negociación internacional.

No es conveniente incentivar la migración irregular desde Venezuela so pretexto de oponerse al Régimen de Maduro y con la garantía constitucional de ser acogidos en igualdad de condiciones que los colombianos, toda vez que la migración venezolana oxigena al Régimen y agudiza cada vez más los problemas de los municipios colombianos que deben cumplir con obligaciones asignadas por la Constitución y para las que no cuentan con recursos suficientes.

Por último y lo más importante, no tiene nombre que mientras Colombia no salde la deuda histórica con nuestros hermanos colombianos que habitan el sector rural y los estratos más bajos, cuyo porcentaje de pobreza multidimensional ascendió en 2018 al 19.6% de nuestra población, es decir cerca de 9’600.000 colombianos; cifra que muy probablemente aumentará drásticamente con la pandemia covid19 y la crisis económica desatada, que las finanzas del Estado sean destinadas para brindar en forma gratuita derechos a los extranjeros que no contribuyen al país.[3]
​

En virtud de lo anterior, se requiere una reforma constitucional inmediata en consonancia con las actuales circunstancias económicas, sociales e históricas que enfrenta Colombia y que restituya el principio de reciprocidad que establecía la Constitución Política de 1886 en su artículo 11.- “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los Tratados públicos”.



[1] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-informal-y-seguridad-social
 

[2] https://www.eltiempo.com/mundo/venezuela/cuanto-le-cuesta-a-colombia-no-atender-la-salud-de-los-venezolanos-304010
 

[3] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/pobreza-y-desigualdad/pobreza-monetaria-y-multidimensional-en-colombia-2018
 
Haz clic aquí para editar.
0 Comentarios

Un cuento para abogados litigantes, “una oferta de trabajo, demasiado buena para ser real”

7/19/2020

0 Comentarios

 
Un cuento para abogados litigantes, “una oferta de trabajo, demasiado buena para ser real” 

Por:  Abogada Beatriz Suárez

En la mañana de un día soleado, un abogado recibe a través de whatsapp de un número que no conoce, un mensaje de alguien que se identifica como la Asistente del Presidente Ejecutivo 4 del Grupo YYYZ (imaginen una cadena de hoteles famosísima), buscan un abogado urgente para recuperación de una cartera y pregunta si le interesa.

Palabra que genera confianza “Hoteles YYYZ”, he aquí la importancia de una marca reconocida, de inmediato se genera confianza y obviamente sería una excelente oportunidad para el abogado contar entre sus clientes a esta cadena, el abogado responde que le interesa e informa una cuenta de correo a la cual pueden enviarle los documentos para determinar de qué se trata y presentar una propuesta de contrato de prestación de servicios.

Recibe 4 fotos de algo que aparenta ser un contrato de mutuo entre “Hoteles YYYZ” y “Aseguradora Gatuna S.A” no es un documento escaneado pero a grandes rasgos aparecen allí unos nombres y unas firmas con un sello de una notaría, y una suma a cobrar cercana a los 2 millones de dólares en pesos colombianos, el documento incluye una cláusula de honorarios por el 10% del capital en caso de que sea necesario un cobro pre jurídico o jurídico para obtener el pago.

Es un capital inmenso pero no tanto si se piensa en las supuestas compañías involucradas y una excelente oportunidad para contar con un nuevo cliente excepcional, mal que vaya si no se logra el pago a nivel pre jurídico, lo cual es prácticamente imposible seguramente, se supone que existen activos suficientes para iniciar un proceso ejecutivo.

Insisten nuevamente por el chat, preguntan al abogado si leyó el documento y si le interesa, responde si y a continuación le informan que ese Presidente Ejecutivo 4 y accionista de hoteles yyz lo llamará para ultimar detalles. El abogado recibe a continuación una llamada de un número privado y un hombre que habla español pero con un acento no colombiano, más bien diría como alguien que usa el español como segundo idioma, se presenta como aquel Presidente ejecutivo, un actor fenomenal, muy convincente, con una seguridad arrolladora gracias a la pedantería con la que se dirige al abogado para responderle sus preguntas.

Aún incrédulo, el abogado decide proseguir, y se le informa que se requiere enviar el documento de cobro pre jurídico en papelería del bufete y con su firma antes de las 4 p.m al correo electrónico que supuestamente pertenece al deudor, recibe una tarjeta de presentación de este Presidente ejecutivo, su cédula escaneada, un registro Delaware (documento público de los Estados Unidos) que, supuestamente, lo acredita como Presidente y accionista y un certificado de un banco en los Estado Unidos con dos números de cuentas a su nombre. Al abogado se le remite además un escrito pre impreso en el que se le informa que una vez firmado el contrato, al día siguiente se le pagará como anticipo el 5% del adeudado, es decir aproximadamente el equivalente a 90.000 dólares. ¡Increíble! ¿no? Hay abogados con suerte indudablemente.

El abogado por diversos problemas técnicos solo logra enviar el cobro por correo electrónico sin documento firmado, minutos más tarde recibe respuesta del correo del deudor en el que se le informa que la compañía ha recibido su recobro y lo está estudiando, cerca de una hora después, boom!! Recibe una orden de pago desde el correo anterior, con documentos que incluyen los logos de la Aseguradora gatuna s.a, unos formatos adicionales a llenar con los datos correspondientes a las cuentas bancarias de hoteles YYZ y del abogado para el pago de sus honorarios, la orden de pago señala la obligación para el abogado de presentarse al día siguiente en cierta dirección en una zona lujosa de su ciudad con el contrato original, paz y salvos firmados y los formatos de cuentas para pago.

Se le informa al abogado, siempre a través de chat de whatsapp otra dirección a la cual debe presentarse antes para recibir los documentos originales y demás autenticados y se le remiten los datos de otra persona que debe agregar porque es la única que puede “ayudar” a autenticar los documentos y dejar ingresar al abogado a dicha dirección. Aprovechando la efervescencia de las buenas nuevas, a saber la orden de pago por el equivalente a 2 millones de dólares colombianos y los honorarios cercanos a un equivalente en pesos colombianos de 120.000 dólares, el cliente pregunta al abogado su cuenta para autorizar la transferencia de hoteles YYZ a su nombre por el otro 5% adicional propuesto.

Vaya, este ha sido el mejor día de trabajo de este abogado, ahora le remiten por correo, un documento de un banco en los Estados Unidos que contiene, supuestamente, la transferencia de ese 5% y luego otro correo de hoteles YYZ confirmando igual información.

El abogado se llena de dudas, ¿Cómo es posible que una persona jurídica le pague un anticipo de honorarios si ni siquiera alcanzaron a firmar y autenticar poder? ¿Cómo es posible que sin cuenta de cobro previa y sin documentos tributarios este pago? ¿Cómo es posible que no le pregunten coordenadas internacionales de su banco?

Ahora el interlocutor de whatsapp deja de ser amable y le informa al abogado que cancela todo y le debe restituir todo su dinero, ahora el abogado se pregunta qué han hecho con su cuenta bancaria? El abogado bloquea dichos números y ahora si con la cabeza fría que le faltó durante todo el día, comienza a indagar quienes son estas personas, y a descartar si le han utilizado para un lavado de dinero? llama a uno de los hoteles YYZ son cerca de las 7 p.m y comenta lo sucedido, el recepcionista del hotel informa que se trata de un fraude que vienen cometiendo de tiempo atrás y que muchos abogados han llamado a informar lo mismo, todo es falso! Esos correos electrónicos usan los nombres de las compañías pero agregan otras palabras, son cuentas falsas, el abogado confirma con su banco y efectivamente no se ha hecho ninguna transferencia, por fortuna se descarta el uso indebido de su cuenta, aunque podría ser cierta y tardarse varios días por ser una supuesta transferencia internacional. Deberá presentarse al banco a indagar y sobre todo bloquear cualquier transferencia automática a su cuenta, deberá instaurar denuncia y en tiempos de confinamiento y pandemia, esto resulta más difícil que para los delincuentes cometer delitos.

Esto no es un cuento chino estimados colegas, este tipo de situaciones se están presentando con alarmante regularidad hoy en toda Colombia, el propósito de esta columna es informar al mayor número posible de abogados acerca de las modalidades de fraude contra el gremio para evitar que otros colegas resulten afectados. No acepten propuestas de trabajo a través de whatsapp, no reciban llamadas de números privados, verifiquen la autenticidad de las cuentas de correo desde las cuáles les escriben, llamen a los teléfonos fijos de las supuestas empresas que les ofrecen empleo, retiren sus celulares de las redes sociales y cuando una propuesta de trabajo suene demasiado buena para ser real, seguramente no lo es, tomen precauciones y denuncien inmediatamente, el secreto profesional solo aplica frente a clientes verdaderos y no frente a impostores, por lo tanto no se dejen intimidar por una supuesta queja disciplinaria, el deber de confidencialidad no aplica frente a clientes ficticios que solo son delincuentes que buscan apoderarse de sus datos personales y obtener provecho ilícito de cualquier manera.
0 Comentarios

A propósito de la Apatridia y las decisiones sobre "supuesta apatridia" adoptadas en Colombia

7/12/2020

1 Comentario

 
A propósito de la Apatridia y las decisiones sobre "supuesta apatridia" adoptadas en Colombia
​
Por:  Abogada Beatriz Suárez

La palabra apatridia deviene del griego apatridos y significa "que no tiene nacionalidad", a nivel internacional existen dos Convenciones muy importantes sobre la Apatridia y son, La Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. Colombia firmó ambas y fueron ratificadas mediante la Ley 1588 de 2012[1].

El artículo Primero de la Convención para reducir los casos de apatridia establece:

1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:

a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. (Negrilla fuera de texto)

La Constitución de Colombia establece:

Artículo 96 DE LA NACIONALIDAD <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. (Negrilla fuera de texto)

En la reglamentación de dicho artículo a través de la ley 43 de 1993[2] y Circulares de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establecía como debía entenderse el término padre extranjero domiciliado en Colombia, para ello era clave que el extranjero se encontrara en condición migratoria regular y contara con una visa de residente u otras visas asimiladas para este efecto. Es decir, no bastaba para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento que los padres extranjeros del nacido en Colombia vivieran en el territorio debían encontrarse en situación migratoria legal.

Se ahonda la crisis migratoria venezolana desde el 2016 y comienzan a llegar venezolanos al país, a procrear o dar a luz en Colombia y a permanecer en el territorio en condición migratoria irregular, es decir sin ningún permiso de entrada y permanencia, muchos de ellos sin haber ingresado a través de una frontera y por lo tanto sin permiso para estar en el país, en estas condiciones nacieron cerca de 24.000 niños venezolanos cuyo registro como venezolanos no ha sido garantizado por el régimen de Nicolás Maduro, no obstante debe ser claro para el lector, que de acuerdo con la Constitución venezolana[3] es venezolano todo aquel que es hijo de padre o madre venezolanos, nazca en Venezuela o en el exterior.

¿Que se concluye de lo anterior? Que los hijos de padres venezolanos nacidos en Colombia antes de la expedición de la ley 1997 de 2019[4] que no se encontraban en condición migratoria regular no podían adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, pero no eran apátridas, son venezolanos de pleno derecho de acuerdo con su Constitución y se requería y requiere exigir al Régimen de Maduro la expedición de los respectivos registros de nacimiento, so pena de acusarlo de violación de los derechos humanos de estos niños en riesgo de apatridia por la prevaricación por omisión de sus funcionarios al no garantizar los registros de nacimiento a sus nacionales en Colombia a través de otro país con el que Venezuela tenga relaciones diplomáticas vigentes.

¿Por qué razón el Gobierno del Presidente Iván Duque decide conceder en el 2019[5] la nacionalidad colombiana a 24.000 niños nacidos en Colombia de padres venezolanos y por tanto niños venezolanos cuyos padres se encontraban en condición migratoria irregular, argumentando su apatridia, cuando de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son niños venezolanos y no apátridas?

¿Qué implicaciones tiene para Colombia conceder esta nacionalidad? elemental, esta concesión de nacionalidad equivale a la decisión de adoptar 24.000 niños a los cuáles el Estado colombiano debe garantizar todos sus derechos, a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación, etc. Es lo que establece nuestra Constitución en su artículo 44. ¿Por qué asumir una responsabilidad[6] de esta magnitud sin ninguna razón jurídica real para ello? ¿Por qué no se hizo uso de lo establecido en el artículo Primero literal 2 de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia?

Además del costo de garantizar todos los derechos a estos 24.000 niños venezolanos adoptados como colombianos argumentando una apatridia inexistente, su adquisición de nacionalidad le concede el derecho a sus padres venezolanos de acuerdo con nuestra legislación vigente a solicitar la visa de residente[7], visa que les permite entre otros derechos trabajar legalmente en Colombia y un año después de expedida esta visa, les autoriza para iniciar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción. Es decir, que además de 24.000 nuevos colombianos actuales podríamos llegar a tener 48.000 colombianos más por adopción en un par de años si dichos padres solicitan y reciben todos, su visa de residente y nacionalidad colombiana por adopción. 72.000 nuevos colombianos exigiendo la garantía de todos sus derechos al estado colombiano y 48.000 eventualmente ejerciendo su derecho al voto en tres o cuatro años, todo esto fruto de la decisión de conceder la nacionalidad colombiana a niños venezolanos con la excusa de una apatridia inexistente.

El régimen de Nicolás Maduro es la peor pesadilla que tanto colombianos como venezolanos y por qué no afirmar los latinoamericanos podríamos tener, dado que la destrucción de la economía venezolana y su violación sistemática de derechos humanos ha desatado la peor crisis migratoria actual[8] que afecta a una gran diversidad de países y a Colombia con especial peso, pero en lugar de evidenciar a nivel internacional estas múltiples violaciones de derechos humanos, el riesgo de apatridia de los 24.000 niños venezolanos nacidos en Colombia y a los cuales el Régimen de Maduro no les ha dado sus registros de nacimiento, Colombia optó por invisibilizar esta violación asumiendo una responsabilidad que no le correspondía, se obligó a garantizar los derechos a 24.000 niños venezolanos cuando estratégicamente la mejor opción a nivel internacional en la lucha contra el Régimen de Maduro y la búsqueda del retorno de la Democracia y esplendor económico con el que contó Venezuela habría sido la denuncia del Régimen ante todas las instancias internacionales de derechos humanos por esta y otras violaciones sistemáticas contra sus propios nacionales. ¿Solo resta preguntarse si es un craso error estratégico o es una decisión con intereses políticos y concretamente electorales?

Vale preguntarse y preguntar al Gobierno del Presidente Iván Duque ¿se están adoptando las decisiones sobre política migratoria en Colombia bajo la óptica del interés nacional y de los colombianos o bajo la simple óptica de obtener titulares de prensa de un día o con fines electorales, desconociendo los impactos económico y político que tiene sobre Colombia la adopción de 24.000 niños venezolanos- no apátridas y los derechos que esta decisión confiere en el corto y mediano plazo a sus 48.000 padres venezolanos?

 
Notas al pie


[1] https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/ley_1588_2012.htm#:~:text=CONVENCI%C3%93N%20SOBRE%20EL%20ESTATUTO%20DE,de%2026%20abril%20de%201954.&text=Serie%20Tratados%20de%20Naciones%20Unidas%20No%205158%2C%20Vol.

[2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0043_1993.html

[3] https://venezuela.justia.com/federales/constitucion-de-la-republica-bolivariana-de-venezuela/
 

[4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0043_1993.html
 

[5] https://www.dw.com/es/colombia-nacionaliza-a-24000-ni%C3%B1os-venezolanos/av-49922270

[6] https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/05-2020-costo-fiscal-de-migracion-venezolana-llego-13-billones

[7] https://www.cancilleria.gov.co/en/procedures_services/visa/quick-visa-guide

[8] https://www.acnur.org/situacion-en-venezuela.html

1 Comentario

¿Por qué se requiere una política migratoria en Colombia?

6/28/2020

0 Comentarios

 

¿Por qué se requiere una política migratoria en Colombia?

Por:  Abogada Beatriz Suárez


​Durante muchos años Colombia fue un país expulsor de población; el conflicto interno desencadenó durante los años 80’s y 90’s principalmente, el desplazamiento forzado interno de miles de colombianos y la migración hacia otros países de la región y no solo.

Desde el 2000, gracias al crecimiento de la inversión extranjera en Colombia, la disminución de los índices de violencia y unas tasas de crecimiento superiores incluso a las de muchos países europeos afectados por la crisis financiera del 2007, comienza a evidenciarse un proceso de migración inversa y Colombia se erige en un país receptor de migrantes.

La política migratoria de los Estados Unidos frente a la inmigración Cubana denominada «pies secos, pies mojados» (en inglés, «wet feet, dry feet policy») consecuencia de la revisión de 1995 de la Ley de Ajuste Cubano pies descalsos”, generó una importante afluencia de migrantes cubanos que atravesaban la frontera de Colombia con Panamá con el fin de ingresar a los Estados Unidos de manera irregular. La migración irregular va de la mano de innumerables violaciones de derechos humanos y de delitos asociados con el tráfico de migrantes, por esta razón, esta política estadounidense debió abolirse por el Presidente Obama en 2017 y si bien es cierto que el flujo migratorio cubano a través de la frontera Colombo-panameña hacia los Estados Unidos disminuyó, no puede afirmarse que haya desaparecido.

Posteriormente, la crisis del modelo Castro-Chavista en la República Bolivariana de Venezuela aunado a la caída en los precios del petróleo y una capacidad impresionante del Régimen de Nicolás Maduro de destruir la economía venezolana, ha generado en los últimos 6 años el éxodo de más de 5’000.000 de venezolanos a lo largo de la región.
​
Colombia con más de 2.000.000 de migrantes venezolanos domiciliados en el país y otro número significativo de migrantes de otras nacionalidades, es el país más afectado en la región por este fenómeno y pese a su gravedad y velocidad, el gobierno del Presidente Juan Manuel Santos y su Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín, poco o nada hicieron para preparar al Estado colombiano frente a la crisis que se avizoraba, no se planeó una Política Migratoria que le permitiera a Colombia prepararse para enfrentar la oleada de migrantes venezolanos que continuarían llegando en busca de atención en salud, empleo, alimentación, vivienda y educación por mencionar solo las necesidades más apremiantes, no visibilizó la magnitud de la crisis migratoria para recibir ayuda internacional y se limitó a prorrogar Permisos Especiales de Permanencia.

¿Por qué se requiere implementar cuanto antes una Política Migratoria en Colombia? Porque la magnitud del fenómeno migratorio venezolano, solo atemperado por la pandemia covid19, desata las alarmas frente a las consecuencias de la permanencia del Régimen de Maduro para toda la región. Hasta ahora la crisis migratoria se ha enfrentado como quién se enfrenta a una inundación repentina y quizás esporádica, un mero accidente, pero luego de 4 años de aceleración del fenómeno, es innegable que la inundación será permanente salvo que los afectados decidan cerrar la llave que permite las inundaciones y el cierre de la llave va de la mano del derrocamiento de Maduro y de una Política Migratoria por parte del Estado colombiano que defina las reglas de la migración en Colombia.

En este escenario, cursa su tránsito legislativo en el Congreso de la República, el Proyecto de Ley 001 de 2019 Senado “Por medio de la cual se establece la política integral migratoria del estado colombiano” este Proyecto es una iniciativa del Gobierno del Presidente Iván Duque y cuenta como Co Autores a varios distinguidos Senadores integrantes de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores que de tiempo atrás vienen trabajando el tema migratorio, en especial en lo atinente a la atención de nuestros connacionales en el exterior.

El Proyecto tiene un enfoque de derechos más que un enfoque de seguridad nacional y resulta trascendental porque es la primera vez en la historia del país que tendremos una Política Migratoria. Este proyecto es un trabajo conjunto del Gobierno del Presidente Iván Duque a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y destacados Senadores como el antioqueño Juan Diego Gómez Jiménez del Partido Conservador y otros Miembros de la Comisión Segunda del Senado de Relaciones Exteriores como el Senador Lidio García del Partido Liberal y las Senadoras Emma Claudia Castellanos del Partido de la U y Ana Paola Agudelo del Partido MIRA.

La Política Migratoria establecerá el norte de las decisiones a adoptar en el inmediato, mediano y largo plazo frente a los migrantes extranjeros en Colombia, los colombianos en el exterior y los colombianos que han retornado al país.

Esta Política debería contribuir a la terminación de la improvisación y desorganización existentes en torno al fenómeno migratorio en Colombia, de lo cual es evidencia el amplio número de migrantes que piden limosna en las calles de todos los municipios del país, que no cuentan con empleo y cuya cobertura en salud es asumida por el Sistema subsidiado de salud o que viven bajo condiciones indignas en carpas y cambuches no autorizados por las autoridades.

La Política Migratoria, si se desarrolla correctamente por todas las instituciones implicadas, debe permitir el establecimiento de los déficits del mercado laboral que no puede suplir la mano de obra colombiana y que pueden ser asumidos por trabajadores migrantes debidamente autorizados para ello, así como los topes de visas de trabajo anuales que podrán concederse, la necesidad de afiliación de todo trabajador migrante y nacional al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, la implementación y reglamentación de esta ley una vez sea aprobada, debería establecer la obligatoriedad de abandonar el territorio nacional si no se cuenta con un empleo formal acreditado dentro de un lapso no superior a los 90 días posteriores a la llegada al territorio nacional, así mismo, es innegable que debería entenderse finalmente la necesidad de establecer la obligatoriedad de la visa colombiana para los venezolanos.

La xenofobia no surge como rechazo al extranjero, la xenofobia surge cuando los nacionales colombianos de escasos recursos estrados 1 y 2 sienten que sus derechos al empleo, a la salud, a la educación y a la vivienda digna entre otros, se ven desconocidos por la prelación que las instituciones conceden a los extranjeros en el país argumentando que se encuentran en mayor vulnerabilidad que nuestros propios habitantes. Así que para prevenir los brotes de xenofobia, el Estado debe organizarse y sus instituciones deben establecer unos límites infranqueables a observar en materia de migración.

Por todo lo anterior, se augura que el Proyecto de Ley 001 de 2019 Senado sea aprobado en la próxima legislatura tanto en la Plenaria del Senado como en la Cámara de Representantes, de manera tal que la organización, planeación y ejecución atenta de las decisiones en materia migratoria, obedezcan primero al interés de Colombia y los colombianos. 
0 Comentarios

The European Union Law as branch of Contemporaneous Transnational Law and it’s impacts worldwide

4/6/2014

1 Comentario

 
The European Union Law as branch of Contemporaneous Transnational Law and it’s impacts worldwide

The European Union Law  is considered an exotic law dish for many lawyers worldwide and for this reason its study is often relegated. However, the EU Law represents the current version of the Roman Empire Law that includes a version of a Jus Gentium for those who are not European citizens that reside within the European Union, and it includes also a version of a Jus Civile for the exclusive benefit of those who are European Union Citizens. The EU Law has been developed in a way that it regulates many areas of a person’s life and it impacts even the non EU-citizens. Furthermore, and if you consider that 28 Member States that apply the EU law to more than four hundred million inhabitants, are not  enough reasons to make of the EU Law a regular subject of your study, I will provide you with a few details that may change your mind.

Regarding the EU Law and it’s characteristics, this branch of transnational law has been created during the last sixty years and it has been going hand in hand with the European integration process. The EU Law has its own principles such as the prevalence of fundamental rights of persons; proportionality or the necessity to limit the EU Law intervention to the minimum necessary to achieve the European Union goals, legal certainty, equality before the law and subsidiarity or the possibility to use EU law as the last alternative to regulate an issue and achieve the EU goals. This Legal system as any other Legal system has also its own hierarchy. Within this hierarchy, we found for instance, the EU Regulations that become immediately enforceable as law in all member states simultaneously once they are enacted by the Council.  There are also the EU Directives which in order that member states achieve certain results, provide them with enough autonomy to choose the best way to reach these results when transposing the EU Directive within their national legislation, and there are also the EU Decisions which are binding only for those persons or States which are the addressee of them.

​The EU Law will applies in some cases whether you are or you are not a European citizen and is in your interest to be aware on the EU Law If you are within the EU for tourism, business, placer, family and so on.
It is important for a foreign lawyer to study regularly the EU Law, because and despite that one of the principles of the EU Law is the legal certainty, the truth is this “new law” is far from providing legal certainty and if you work as transnational lawyer probably you will find a client affected by the EU Law.
​
A good example on this lack of certainty of the EU Law, take a look at the problems usually faced by non European citizens holders of a long term residence permit EC. According to several EU Regulations and the EU Directives such as the EU Directive 109 of 2003 holders of long term residence permits are entitled to the right to work and to study within another member state for indefinite periods and they shall enjoy equal treatment compared to EU Citizens as regards:

(a) access to employment and self-employed activity, provided such activities do not entail even occasional involvement in the exercise of public authority, and conditions of employment and working conditions, including conditions regarding dismissal and remuneration;
(b) education and vocational training, including study grants in accordance with national law;
(c) recognition of professional diplomas, certificates and other qualifications, in accordance with the relevant national procedures;
(d) social security, social assistance and social protection as defined by national law;
(e) tax benefits.

How many of the EU Members States have at 2014 given full application to this Directive in order to ease the path of a non EU Citizen to work within another EU Member State and receiving a work permit from another EU Member State? Not many of them and, on the contrary you may find a never ending legal procedure required to non European workers in order to work in a EU Member State.

Another example of the particularity on the EU Law is that despite its “subsidiary nature”, the EU Law currently applies to almost all areas of a person’s life, such as business and investments, at this regard is well known that the EU Law over regulates the sanitary and safety requirements that all products that will be exported within the European Union shall be meet to enter the market, regarding taxes, marriage, residence, custody of children, divorce, work, healthcare and so on. Although the EU Law has as one of its multiple goals to harmonize legal systems between its Member States; the truth is the EU Law instead of contributing to create a uniform and light legal system within the European Union, it has contributed to make of the European Union an over regulated territory full of national and European legal provisions that leave a short space to private initiatives and no space to legal certainty.

In conclusion, The EU Law is a “new law” far from being “exotic” not only because of the wide number of countries that apply it currently, but based on the number of subjects, people it regulates and the importance at world trade level of the European Union. These are reasons more than enough to pay attention to this law and to make of it a regular subject of study for a foreign lawyer. By this way if you are a  transnational lawyer you may provide a more comprehensive legal counsel regarding the effects of the EU Law on the personal and professional aspects of a person’s life impacted by the EU Law.



1 Comentario

Abogado Transnacional

3/16/2014

0 Comentarios

 
Abogado Transnacional

La globalizacion ha cambiado nuestra manera de comunicarnos, la manera de hacer negocios y la manera en que trabajamos. El abogado que tradicionalmente fue un profesional atrapado entre las fronteras nacionales de su lugar de ejercicio no està actualmente condenado a ejercer exclusivamente dentro de un pais, un estado o su propio despacho.
 
La enorme influencia de la globalizacion sobre la profesion legal, mas que invitarnos, nos esta forzando a los abogados a abrir nuestro universo profesional. Las tecnologias de la comunicacion, los Tratados de Libre Comercio que han sido firmados y que continuaran firmandose, asi como la variacion en los flujos migratorios, son ejemplos de algunos detonadores de la que una vez fuera la perfecta y sin embargo aburrida burbuja profesional de los abogados.
 
Con relacion a los beneficios ofrecidos por las tecnologias de la comunicacion, las redes socials nos ofrecen con cero costos la posibilidad de ser conocidos por nuestra especialidad por clientes y colegas de todo el mundo, y nos ofrece igualmente la posibilidad de construir inimaginables redes de trabajo mundial que pueden contribuir en manera significativa en nuestro crecimiento professional gracias al intercambio de conocimiento y experiencia.
 
De igual manera, los Tratados de Libre Comercio incrementan nuestras posibilidades de asesorar clientes tanto nacionales como extranjeros. De esta forma, El abogado transnacional puede ofrecer un amplio portafolio de servicios en diferentes areas del derecho como el derecho internacional privado, normas fundamentales del derecho internacional del trabajo y normas sobre inversion extranjera directa, entre otras. Ademas, el aumento del comercio va de la mano de los asuntos migratorios y por ende se relaciona estrechamente con diversas areas del derecho como el derecho migratorio y de familia y todas estas nuevas oportunidades laborales exigen del abogado un servicio altamente especializado.
 
Las mencionadas oportunidades profesionales para los abogados, van de la mano de nuevas responsabilidades y retos de igual o mayor entidad. Por ejemplo, la posibilidad de ejercer en otro pais encierra el compromiso de actualizarse constantemente a nivel normativo con respecto al pais de origen y a las normas adicionales del pais o paises donde se obtenga licencia adicional para ejercer y esta actualizacion exige de entrada un enorme esfuerzo en si mismo.
 
Una vez que usted se decida convertirse en un abogado transnacional, necesitara mejorar su conocimiento de otros idiomas y ajustarse a las normas éticas de la profesión en diferentes países, las cuales redefinirán completamente su manera de relacionarse profesionalmente con clientes y colegas extranjeros así como su forma de comunicar a traves del uso de tecnologías de la comunicación.
 
En conclusion, la globalizacion nos brinda como abogados oportunidades antes inconcebibles, y solo los mas audaces y comprometidos con su desarrollo profesional y personal se beneficiaran de dichas oportunidades. Para ello se requiere ser concientes de la necesidad de invertir tiempo y recursos valiosos en el estudio de diversos idiomas, marcos normativos internacionales y diversas reglas eticas; asi como construir, desarrollar y mantener redes de trabajo internacionales que abran nuestra mente y contribuyan a nuestro crecimiento personal y profesional, porque el mundo ha cambiado, la globalizacion lo ha cambiado y los abogados estamos recibiendo una oportunidad impensable en los siglos anteriores y es la posibilidad de hacer del mundo nuestro lugar de trabajo.
 
Por
BEATRIZ SUAREZ
Abogada transnacional
Gerente Legal y de negocios Open Trade Consultants s.a.s
Italia-Colombia
Experta en procesos de internacionalizacion
www.opentradeconsultants.com
0 Comentarios

    Voz Juridica.com

    ISSN 2256-5051

    Columnista On Line

    ​Abogada Beatriz Suárez Duque

    ​

    Imagen
    BEATRIZ SUAREZ DUQUE Abogada transnacional Gerente Legal y de negocios Open Trade Consultants s.a.s Italia-Colombia Experta en procesos de internacionalización www.opentradeconsultants.com

    Archivos

    Octubre 2020
    Septiembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Abril 2014
    Marzo 2014

    Categorías

    Todo

    Canal RSS

Información de interés

"Este es un portal de Investigación, formación e información jurídica con ISSN que incluye espacios de opinión destinados a Abogados Columnistas, Blogueros y similares. Las opiniones expresadas en sus columnas y escritos pertenecen exclusivamente a los autores que voluntariamente han querido participar remitiendo un escrito o columna al medio de formación e información jurídica Voz juridica.com y no reflejan, necesariamente,  la opinión o posición de Voz Juridica.com.

Contáctenos en: direccion@vozjuridica.com y en el teléfono: 3108371657 - Recuerde que este sitio se encuentra protegido por el derecho de propiedad intelectual - lea los términos y condiciones de uso - Copyright © Grupo de Investigación Sociojurídica GI-IURE - Webmaster: VÉLEZ PÉREZ, Gloria Yaneth