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La Necesaria Regulación del Derecho a la Protesta en Colombia. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque @TRANSNATIONLAW

8/30/2020

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La Necesaria Regulación del Derecho a la Protesta en Colombia.

​Por: Abogada Beatriz Suárez Duque


De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[1], la palabra manifestar deriva del latín Manifestāre compuesta de manus (mano) y el verbo festare de festus (fiesta) y equivaldría en sus orígenes a “hacer fiesta con las manos” actualmente tiene varios significados como declarar, dar a conocer, descubrir, poner a la vista, tomar parte en una manifestación pública.

El año 2019 fue escenario de un sinnúmero de manifestaciones públicas popularmente denominadas “protestas sociales” que sacudieron el mundo entero y cuya velocidad de réplica en diversas latitudes atribuyen muchos, al desarrollo de las comunicaciones propio de la globalización, las cuáles facilitan el intercambio de información, de la mano de las redes sociales y el acceso a la tecnología brindada por la telefonía celular.

Las manifestaciones públicas y protestas no han sido ajenas a la historia de Colombia, de hecho una manifestación estudiantil denominada “la séptima papeleta” gestó la asamblea constituyente que dio origen a nuestra actual Constitución de 1991.

El derecho a manifestar se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política en el artículo 37 que señala: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” (Negrita fuera de texto)

El derecho a la reunión pública y la manifestación pacífica requieren concomitantemente de la protección y garantía de otros derechos reconocidos en la Constitución para su efectivo ejercicio, como son el derecho a la libertad de conciencia reconocido en el artículo 18, el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20, el derecho de petición reconocido en el artículo 23, el derecho a la libre circulación reconocido en el artículo 24, el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 38, el derecho a participar en la toma de decisiones que impacten el medio ambiente reconocido en el artículo 79 y los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución.

Si bien es cierto que la naturaleza pacífica y sin el uso de armas, son elementos fundamentales del derecho de reunión pública y manifestación para ser objeto de protección por parte del derecho, lo cierto es que reuniones públicas o manifestaciones sociales que comienzan de manera pacífica, terminan en muchas ocasiones convertidas en escenarios campales entre manifestantes y fuerzas del orden, con muertos, heridos, lesionados permanentes, cuantiosos daños a la propiedad pública y privada, afectación del derecho al trabajo, a la salud, la educación, el descanso, la movilidad, entre muchos otros, razones por las cuáles los no manifestantes se preguntan ¿por qué en Colombia no existe restricción alguna al derecho de reunión pública o manifestación?

La respuesta es simple, porque no existe una ley en Colombia que regule el ejercicio de este derecho, a pesar de que la Constitución de 1991 contempla esta posibilidad, así como varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia que forman parte de su bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19-22.}

La buena noticia es que actualmente cursa ante el Senado de la República el Proyecto de Ley número 060 de 2020[2] “Por medio de la cual se regula el artículo 37 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

Este Proyecto de Ley es una iniciativa del Senador antioqueño Juan Diego Gómez Jiménez y otros senadores del Partido conservador, cuenta con cuatro capítulos y 18 artículos incluido el de vigencia.

El Capítulo I contiene el objeto, principios y derechos, su objeto es regular, garantizar y proteger el derecho a la manifestación, movilización y reunión social y pacífica; determinar su alcance y, definir las responsabilidades y obligaciones de las partes intervinientes y de las autoridades.

Se establecen como principios del derecho, universalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad, dignidad humana, prevalencia del interés general, seguridad, reunión pacífica y bilateralidad.

El proyecto señala los derechos de los manifestantes, estos son: la participación libre es decir sin exigencia de preaviso o autorización previa por parte de los organizadores o promotores de la manifestación; la autorización para manifestarse a través del uso de expresiones artísticas y culturales; que se respete y garantice su derecho; que no se interrumpan, bloqueen o dispersen por las autoridades las manifestaciones pacíficas salvo por la existencia de situaciones que pongan en peligro los derechos de los manifestantes o de los demás, la seguridad y el orden público; derecho a no ser detenidos sin justa causa durante una manifestación; a conocer sus derechos en caso de detención y a recibir asistencia técnica inmediata en caso de detención durante bloqueos o dispersiones de manifestaciones públicas violentas para que se garanticen sus derechos al debido proceso y la legítima defensa.

En el Capítulo II del Proyecto se encuentran las garantías, obligaciones y prohibiciones de los participantes, se establecen unas obligaciones para los miembros de la fuerza pública y se destaca la prohibición del uso de armas de fuego como instrumento para garantizar el orden público y la seguridad durante las protestas, se prohíbe la participación de personas encapuchadas o que impidan su identificación durante las manifestaciones, se prohíbe el vandalismo ( grafitis y daños a la propiedad), la apología al odio, la violencia y el delito; la pornografía infantil y la instigación publica y directa a cometer delitos, convocar a las marcas usando capuchas, portar armas o elementos que puedan ser usados para hacer daños a las personas o los bienes.

Una disposición muy importante del Proyecto de Ley es igualmente la prohibición de realizar movilizaciones o manifestaciones a menos de 500 metros a hospitales, centros de salud, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos, terminales de transporte público y bienes considerados patrimonio cultural.

El Capítulo III del Proyecto establece un Fondo para la indemnización administrativa de algunos daños causados durante las manifestaciones públicas. El fondo tiene por objeto garantizar la indemnización expedita de los daños físicos sufridos por las personas y los daños patrimoniales con ciertas limitaciones de cuantía y que sean ocasionados durante las manifestaciones públicas. En este capítulo se establecen una serie de condiciones, montos y procedimiento administrativo para la indemnización de ciertos daños causados durante las manifestaciones públicas.

Finalmente, el Capítulo IV del Proyecto, contempla una serie de medidas correctivas y anticipatorias frente a los responsables de actos vandálicos durante las manifestaciones, que incluye multas desde 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuyo destino es el Fondo para la Democracia o FONDEMOCRACIA y medidas de naturaleza pedagógicas como el servicio social en beneficio de la comunidad y el ofrecimiento de disculpas públicas por actos violentos durante las manifestaciones. Se incluye también la participación en campañas educativas para entender la naturaleza pacifica del derecho a manifestar, medidas que deberán ser objeto de reglamentación posterior a la expedición de la ley.

Si se analiza el Proyecto de Ley a la luz de lo dispuesto en el informe “Protesta y Derechos Humanos, Estándares sobre los derechos involucrados en la Protesta Social y Las Obligaciones que deben guiar la respuesta estatal”[3] de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH 2019, se encuentra que toda restricción impuesta al derecho de reunión pública o manifestación debe pasar el denominado “test de tres partes” simultáneamente así:

  1. Toda limitación debe estar prevista en ley.
  2. Debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana.
  3. Las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad.

Las limitaciones a las protestas sociales deben estar orientadas al logro de los objetivos legítimos autorizados por la Convención Americana, así como “en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás”.
Adicionalmente, las restricciones deben estar en consonancia con cuatro estándares fundamentales que son:

  1. El derecho a participar sin necesidad de autorización
  2. El derecho a elegir el contenido y mensajes de la manifestación
  3. El derecho a escoger el tiempo y lugar de realización, las restricciones deben ser excepcionales y en consonancia con los fines de la Convención Americana
  4. Escoger el modo de protesta

Por todo lo anterior, se encuentra que las disposiciones del Proyecto de Ley número 060 de 2020  “Por medio de la cual se regula el artículo 37 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se encuentra en consonancia con las disposiciones internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y las observaciones del Relator para el derecho de Reunión de la CIDH, razón por la cual se augura que surta pronta y exitosamente su primer debate ante la Comisión Primera Constitucional del Senado bajo la ponencia del Senador Juan Carlos García y pueda ser debatido en la Plenaria del Senado y continuar su Trámite en la Cámara, con las premuras que impone la Ley 5ta de 1992 al trámite legislativo de las normas estatutarias. Para este efecto el acompañamiento de la sociedad civil y la Academia serán vitales.

Colombia necesita urgentemente la Ley que regula el derecho de reunión pública y manifestación del artículo 37 de la Constitución Política, como parte del ejercicio de construcción de una sociedad más respetuosa de los derechos de todos, capaz de dialogar pacíficamente y sin armas, más tolerante y a la vez consciente de la importancia del cumplimiento de las obligaciones y restricciones que imponen la Constitución y la ley para el logro de los fines del Estado.

 
Referencias:

[1] https://dle.rae.es/manifestaci%C3%B3n?m=form
 

[2] http://www.senado.gov.co/index.php/az-legislativo/proyectos-de-ley
 

[3] https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

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La prerrogativa de indultar y perdonar en el derecho comparado. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque. Twitter: @TRANSNATIONLAW

8/9/2020

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La prerrogativa de indultar y perdonar en el derecho comparado. Columna de la Abogada Beatriz Suárez Duque. Twitter: @TRANSNATIONLAW

El indulto y la amnistía son prerrogativas para poner fin a la responsabilidad penal de un individuo, mientras el indulto implica dispensar del cumplimiento de la pena impuesta por un juez, la amnistía implica por su parte el perdón del delito.
​
En Colombia, el artículo 150 de la Constitución, establece que “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”

En otros países, como Alemania, el derecho a indultar se encuentra en cabeza del Presidente y la amnistía solo puede concederse a través de la aprobación de una ley federal.

Canadá por su parte, contempla lo que se denomina clemencia y es una prerrogativa del Gobernador General de Canadá bajo la Prerrogativa Real de Gracia.

En España, el Rey goza de la facultad de gracia, previa solicitud del Ministro de Justicia y deliberación del Consejo de Ministros, esta facultad le permite perdonar total o parcialmente las penas de los condenados con sentencia ejecutoriada.

Así mismo, Francia faculta a su Presidente para otorgar lo que se denominan “perdones y actos de clemencia”
​
Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos, en su Art. II, Sec. 2, establece que el Presidente podrá conceder indultos y perdones en los casos de delitos contra los Estados Unidos, salvo por delitos de responsabilidad política.

Uno de los “perdones” más famosos de los Estados Unidos, fue el del Presidente Gerald Ford sucesor de Richard Nixon, quién renunció a la Presidencia por el escándalo de las interceptaciones watergate, afirman algunos incluso, que dicho perdón fue condición negociada para la renuncia, y sin que se hubiera condenado a Nixón por delito alguno, se le indultó por cualquier delito que hubiera podido cometer entre 1969 y 1974.

En Colombia, podría ser útil introducir la figura del perdón a través de una reforma constitucional, de manera tal que el Presidente de la República pueda suspender el cumplimiento de las sentencias de condena o perdonar los eventuales delitos cometidos salvo por responsabilidad política, incluso sin que se haya condenado necesariamente en forma previa al culpable o los culpables. Si bien esta figura tiene detractores en todos los países, es innegable que puede resultar de utilidad cuando existan dudas acerca de la recta administración de justicia o por considerar que el cumplimiento de la pena ha sido satisfecho al momento de conceder el perdón. 
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    ISSN 2256-5051

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    ​Abogada Beatriz Suárez Duque

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    BEATRIZ SUAREZ DUQUE Abogada transnacional Gerente Legal y de negocios Open Trade Consultants s.a.s Italia-Colombia Experta en procesos de internacionalización www.opentradeconsultants.com

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