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Sin inteligencia, sin artificial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE

2/5/2023

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​Sin inteligencia, sin artificial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE

Esta semana, el tema que marcó tendencia en la Rama Judicial ha sido la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juez Primero Laboral de Cartagena, al utilizar la aplicación de inteligencia artificial Chat GPT para sustentar su decisión. Tema que llama nuevamente a los deseos de una justicia digital en Colombia.
 
El juez Padilla se volvió protagónico y su reconocimiento fue inmediato; tanto así, que fue objeto de entrevistas en los medios de comunicación. En Blu Radio el juez dijo que el hecho de “hacerle preguntas al aplicativo no dejamos de ser jueces, de ser seres pensantes”[1]. Con tal afirmación, me pregunto si él, leyó la letra pequeña de Chat GPT que dice << …, el sistema ocasionalmente puede generar información incorrecta o engañosa y reproducir contenido ofensivo o sesgado”
 
Desde otrora, se ha discutido la influencia de los medios de comunicación - al seguir casos como por ejemplo, el de O. J. Simpson -, en la psiquis del Juez en la fase preinterpretativa, o como los juicios paralelos que realizan los medios de comunicación llegando a influir conciente o inconscientemente en la mente del juez, a raíz, del constante bombardeo de noticias, comentarios, opiniones, análisis, artículos de prensa; afectándolo de tal modo, que lo convierta en un juez bipolar; en el entendido, que tienda a alternar entre ideologías al momento de dictar la sentencia. 
 
Ahora, en las tecnologías de la información y las comunicaciones, el gran problema es que no se sabe, ¿quién alimenta la inteligencia artificial?, ¿con qué parámetros se programa la inteligencia artificial?, ¿qué sesgos te impone la inteligencia artificial?. Para ejemplificar el anterior argumento, deseo traer a colación la campaña publicitaria inicial de la marca Red Bull. En Londres, la empresa empezó a depositar en las canecas de basuras cientos de latas vacías con el logo de producto; esto generó, la percepción que había una demanda masiva del producto y, el resto ya es historia. 
 
Esto mismo puede suceder en la percepción de los jueces que, pueden dejarse influir por la percepción por el ciento de latas vacías que aparecen al utilizar la inteligencia artificial; más aún, cuando el jurista no puede controlar la veracidad de la información que le llega, o de donde se recopila, cual es su ideología, etcétera. 
 
Se imaginan, la respuesta que daría Chat GPT, al preguntarle si, ¿un juez debe utilizar Chat GPT como ayuda para hacer sus sentencias?.
 
Pues la respuesta es esta: “No es recomendable que un juez utilice un modelo de lenguaje AI como Chat GPT para tomar decisiones judiciales. La toma de decisiones judiciales requiere un conocimiento profundo de la ley y la interpretación humana de los hechos y circunstancias de cada caso. Un modelo de lenguaje AI, por más avanzado que sea, no puede reemplazar la evaluación humana y la discreción necesarias para hacer justicia. Por lo tanto, es importante que los jueces sigan basándose en su experiencia y conocimiento legal para tomar decisiones justas y equitativas.” (Using ChatGPT As Judge (openai.com) 03 de febrero de 2023 20:28:00 horas Medellín – Colombia).
 
 
Saquen sus propias conclusiones.
 
Volviendo al tema del fallo de tutela, una de las preguntas que el juez le hizo al Chat GPT fue si, ¿la jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado decisiones favorables en casos similares?; pues la respuesta del aplicativo, que se transcribió en acápite denominado “11. CASO CONCRETO. ¿SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS”, fue:
“Sí, es cierto. La Corte Constitucional de Colombia ha tomado decisiones favorables en casos similares relacionados con la exoneración de cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo. La jurisprudencia ha reconocido la importancia de garantizar el acceso a servicios de salud esenciales para las personas con autismo, y ha sostenido que la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso a estos servicios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es una fuente importante para interpretar y aplicar la Constitución y las leyes en Colombia, y sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades y entidades públicas del país. Por lo tanto, las decisiones favorables en casos similares pueden ser útiles como precedente para otros casos en los que se debata la exigencia de pagar cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo.”.
 
Al consultar la página de la Honorable Corte Constitucional, se encontraron ocho sentencias que versan sobre el tema del autismo y, la más reciente es la sentencia de tutela N°170 de 2019[2], la cual señala los parámetros que deben observarse en asuntos cuya protección gire en torno a la prestación de tratamientos integrales de salud o terapias alternativas tipo ABA, a saber:
 (i)                “La salud de los niños constituye un derecho fundamental, cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las E.P.S. tienen la obligación de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del menor.
 
(ii)             Para ordenar las terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, no basta con la simple prescripción médica (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios médico-científicos que el paciente va obtener una mejoría o progreso en su salud. Asimismo, que dicho método no puede ser sustituido o reemplazado por uno de los servicios incluidos en el POS.
 
(iii)           Si la orden emana del personal médico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligación de autorizar los mencionados métodos.
 
(iv)            En el evento de que la prescripción provenga de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios médico-científicos y en ningún caso con argumentos de tipo administrativo.
 
(v)              En todo caso los accionantes tienen la obligación de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo.
 
(vi)            Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno (sobre estudios médico-científicos), la E.P.S. está obligada a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos.
 
(vii)         Las E.P.S. no están obligadas a prestar el servicio a través de una institución particular por el solo capricho del paciente o su familia, menos aún cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los estándares para llevar a cabo los tratamientos.
 
(viii)       En caso de que las entidades prestadoras de servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuenten con las condiciones de idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la práctica de las mismas con una institución particular y debidamente autorizada por el Estado.
 
(ix)            Sin los soportes correspondientes ningún juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorización de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la realización del tratamiento en una institución con la cual no se tiene convenio”[248].
 
 
Como lo expone la guardiana de la constitución, el juez debe analizar en cada caso, si se cumplen los parámetros que deben observarse para garantizar la eficacia del tratamiento; lo que no hizo el juez de amparo; y esta afirmación la hago, porque en las consideraciones de la sentencia, no hay ni una sola referencia de que se haya realizado un análisis de  cada uno de los nueve parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia anteriormente coitada, para que el juez pueda determinar la efectividad del tratamiento para el niño SEC, debió a que no es conceder por conceder, es conceder en pro de la efectividad del tratamiento que va más allá, si se paga o no “las cuotas de moderadora  -sic - y copagos”. Por obvias razones, este análisis tampoco lo hizo la inteligencia artificial.
 
Para concluir este tema polémico, ha de tenerse muy presente que “la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión” (Cfr. Artículo 25 del Código Iberoamericano de ética judicial); motivación que no da la inteligencia artificial.
 

Referencias:

[1] Sentencia la tomé yo, ChatGPT respaldó argumentación: juez de Cartagena usó inteligencia artificial - BluRadio

[2] Cfr. T-170-19 Corte Constitucional de Colombia
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La dignidad humana como límite a las causas objetivas de la violencia. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE

12/8/2022

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La dignidad humana como límite a las causas objetivas de la violencia. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE

El pasado 7 de diciembre de 2022, el nuevo Decano de la Facultad de Derecho del primer claustro universitario de Colombia de la sede Medellín, Doctor ANDRÉS ÚSUGA, realizó un conversatorio sobre la Ley 2272 de Paz Total, en la cual asistieron el Doctor JUAN CAMILO RESTREPO, el Doctor RODOLFO CORREA, el Coronel CARLOS JAVIER SOLER, el General JUVENAL DÍAZ MATEUS y el Doctor RODRIGO RIVERA.[1]
 
El excomisionado de paz y quien fuese alcalde encargado de Medellín JUAN CAMILO RESTREPO, expuso en el debate que no pueden haber causas objetivas que justifiquen la violencia; la anterior afirmación, causó ampollas en el Doctor RODOLFO CORREA por lo que se fue en lanza en ristre contra el candidato a la alcaldía del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación afirmando que “(…) la ciencia no justifica los sucesos, los explica; es distinto JUAN CAMILO; una cosa es que tu tengas una posición dogmática del gobierno, que es una posición de dogma de un gobierno que dice: no se admite justificación alguna para la violencia, y otra cosa es que no se admita la explicación científica del fenómeno (…)”
 
Manuel Atienza en su libro “Sobre la Dignidad Humana”, nos habla que la dignidad humana es uno de los principios más básicos, por no decir el más básico; y la razón es, que los derechos dentro de un estado constitucional “la dignidad humana” es considerada el fundamento de todos los derechos “ (…),y el test de validez de las normas del sistema incluye por ello, necesariamente, una referencia a ese concepto: una norma que vulnere la dignidad humana no puede, pues, considerarse una norma válida” (Ed. Trotta, 2022. pág. 11). Para ATIENZA, la dignidad humana es un límite al ejercicio de la autonomía; por eso Doctor CORREA, el fin nunca justificará los medios. Como lo resalta el autor, "una decisión tomada libremente por un individuo podría ir en contra de su dignidad o la dignidad de otros" y, "No es posible vulnerar la dignidad de alguien sin, al mismo tiempo, atentar contra alguno de sus derechos fundamentales". "Mostrar respeto por las personas no supone simplemente tomar en consideración sus deseos".
 
Iván Garzón Vallejo y Andrés Felipe Agudelo, publicaron un artículo denominado "La batalla por la narrativa: intelectuales y conflicto armado en Colombia", en la Revista de Estudios Sociales de la Universidad de Los Andes (N° 69 (2019): 53-66) y de la cual invito a su lectura[2]; expusieron que: 

<< [E]l discurso de las causas objetivas tuvo efectos considerables en la justificación ideológica de las guerrillas durante la década de los noventa. Ante la ruptura que generó la Constitución de 1991 en la izquierda, que planteó una frontera clara entre un ala radical y otra democrática, grupos insurgentes como las FARC continuaron sosteniendo el marxismo como fundamento ideológico, pero se privilegió el factor militar sobre el político, lo que explica, en parte, sus éxitos operacionales, así como su deliberada renuencia a adelantar un proceso de paz serio durante los gobiernos de Ernesto Samper y Andrés Pastrana.

Al dogmatismo cerril de las organizaciones comunistas habría que sumarle el rígido verticalismo administrativo, que armonizó con “el elitismo de la cultura política colombiana. Su partido, organizado en anillos concéntricos (simpatizantes, militantes, cuadros, dirigentes), podía considerarse una expresión del dominio jacobino sobre las ‘masas’” (Palacios 2003, 159). Lo anterior se evidencia en la inmovilidad administrativa de organizaciones como el PCC, que sostuvo a Gilberto Vieira White en la Secretaría del partido entre 1947 y 1991, o las FARC, dirigidas por “Manuel Marulanda” entre 1964 y 2008, año de su muerte>>.

Los autores exponen que la justificación de la violencia, en razón a las causas objetivas trajo como consecuencia la omisión o atenuación del horror sufrido por las víctimas del conflicto. De este modo, flagrantes violaciones de los derechos humanos y el DIH —como el secuestro—, o fenómenos de alto impacto en la salud pública y la convivencia ciudadana —como el narcotráfico—, han sido abordados en análisis teóricos con condescendencia, cuando no abiertamente pasados por alto. Y si se puede dar un ejemplo de ello, de tantos ejemplos que hay; es bueno que la sociedad recuerde el caso de “Heriberto” el niño bomba utilizado por las FARC – hoy partido político – el 25 de marzo de 2010, en El Charco, un pueblo de desplazados en el departamento de Nariño.
 
Por lo anterior Doctor RODOLFO CORREA, quien cae en la confusión es usted, lo que afirma el Doctor JUAN CAMILO RESTREPO no es una posición dogmática de un gobierno; es un principio de un ordenamiento constitucional propio de un estado social de derecho “fundada en el respeto de la dignidad humana” (Cfr. Art. 1° C.P. de 1991) y por lo tanto, “opera como límite (como límite absoluto) en relación con los derechos de igualdad y de libertad” como bien lo expone MANUEL ATIENZA.
 
Finalmente le dejo esta frase de Stanisław Jerzy Lec “Todos somos iguales ante la ley, pero no ante los encargados de aplicarla -”

Referencias:

[1] El conversatorio lo pueden observar en el siguiente enlace del canal “You Tube “https://www.youtube.com/watch?v=50iEruuHlw4

[2] https://revistas.uniandes.edu.co/doi/10.7440/res69.2019.05
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Sobre la ejecutoria y la notificación en el caso de la acción de nulidad en contra del nombremiento del alcalde encargado de Medellín y la inhabilidad de las ternadas. Columna del Abogado Jorge Fonseca. Twitter @JORGEFONSECAE

5/29/2022

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Con el fin de hacer algunas precisiones sobre las informaciones que circulan en redes sociales y medios de comunicación sobre la ejecutoria y la notificación al alcalde encargado del Municipio de Medellín, les expresaré mi posición al respecto.
 
  1. Sobre la ejecutoria de la medida cautelar de suspensión.
 
Así me lluevan críticas de lado y lado, de entrada, manifiesto que la decisión de suspensión provisional del alcalde encargado no está ejecutoriada y, por lo tanto, la medida cautelar no es de efecto inmediato.
 
El periódico El Colombiano el domingo 29 de mayo de la anualidad, cita una norma que fue derogada como es el artículo 331. El artículo vigente es el 302 del Código General del Proceso, que consagra en su numeral 2°que << […] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud >>
 
Ahora, el problema jurídico a resolver es si la solicitud de aclaración o complementación presentada por el alcalde suspendido el pasado viernes 20 de mayo, suspende la ejecutoria de la decisión. Para dilucidar este punto; hay que precisar la calidad procesal que ostenta DANIEL QUINTERO CALLE dentro de la acción de nulidad.
 
Como se puede observar en la demanda de nulidad, el actor no solicita o vincula como a QUINERO CALLE, tampoco lo vincula el Tribunal Contencioso Administrativo; por lo tanto, la solicitud se debe tomar como una petición que hace un ciudadano, ya que este no solicita ser considerado tercero interviniente.
 
En gracia de discusión, si a DANIEL QUINTERO se le considerara tercero interviniente, su actuación se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (CE. SCA SECCIÓN QUINTA C.P. Dra. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Sentencia del 23 de abril de 2020 Rad: 27001-23-31-000-2020-00013-01)
 
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha reconocido a QUINTERO CALLE como tercero interviniente y él no ha solicitado ser tercero interviniente como ya se expuso; y si lo hiciere, la solicitud de reconocimiento de “Intervención como tercero” solo podrá ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de nulidad a los demandados.
 
Ha de precisarse en primer lugar, que como no se ha reconocido a DANIEL QUINTERO como tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral, su solicitud de aclaración y/o adición, no suspende la ejecutoria de la medida cautelar y más aún, cuando no está en firme la medida cautelar, ya que no se ha notificado a todos los demandados. 
 
Lo anterior, nos lleva a la segunda discusión y problema jurídico, que es la firmeza del acto administrativo que decreta la medida provisional. 
 
  1. Firmeza del acto administrativo que dispone la suspensión 
 
El máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en su sentencia de unificación (SCA S5 C.P. Dra. L. BERMUDEZ Rad: 11001-03-28-000-2016-00044-00), ha manifestado que la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante, el de la notificación de la providencia; pues de este factor se marca el punto del plazo o término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia – en el caso que nos ocupa – requiere notificación, notifica al último sujeto procesal y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
 
El lema de la Universidad Santo Tomás es “facientes veritatem”; por lo anterior, como hacedores de la verdad y en honor a la verdad, el accionante del mecanismo de control, refiere como demandados a los señores JUAN CAMILO RESTREPO, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y a ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ; y, da a conocer las direcciones en las cuales se puede notificarlos.
 
Según la norma, para que la medida cautelar surta fuerza ejecutoria, esta se debe ser notificada a todos los demandados en la dirección suministrada en la demanda. Si la notificación se hace de manera personal en el despacho del alcalde encargado demandado, esta queda en firme cuando el último plasma su firma en el documento de notificación. En el evento de que la notificación personal sea infructuosa o improcedente, la notificación al alcalde nombrado será por aviso. (numeral 1 literal b y c del artículo 277 Ley 1437 de 2011).
 
Para que se surta la notificación de la medida cautelar a los otros dos demandados, se debe enviar el auto admisorio al presidente y del ministro del interior, a la dirección electrónica que suministró el demandante en la acción de nulidad electoral; por lo que, la notificación se surtirá de la forma establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 según el cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»; como se expresa en la parte resolutiva del auto 122 del 27 de mayo de 2022.
 
Por lo anterior, hasta que no se notifique al último demandado y no transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico que notifica la medida provisional o se surta el aviso en el evento que no se haya notificado personalmente a JUAN CAMILO RESTREPO, la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento no es inmediato.
 
Para finalizar, el presidente IVAN MARQUEZ puede objetar la terna enviada por el movimiento político INDEPENDIENTES y las razones son las siguientes:
 
 
  1. Sobre la terna. 
 
En este acápite, reitero la inhabilidad de las tres ternadas.
 
Es necesario tener presente, que existe una gran diferencia entre un movimiento político y un grupo significativo de ciudadanos. La diferencia principal entre los partidos y movimientos políticos con las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, radica principalmente en su vocación de permanencia, y en que aquéllos están amparados en toda su actuación por el reconocimiento de la personería jurídica. (CE SCA S5 Sentencia de 21 de julio de 2016, M.P. L. Bermúdez Rad: 05001-23-33-000-2015-02451-01).
[L]os grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado (…). En este sentido, (…), es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia.
 
 
El viernes 26 de julio de 2019 se inscribe ante la Registraduría Nacional el Grupo Significativo Ciudadanos Independientes sin personería jurídica, a raíz de la postulación que hace el comité conformado por tres ciudadanos - entre ellos LUIS BERNANDO VÉLEZ - con 200 mil firmas y, teniendo a Daniel Quintero como candidato a la Alcaldía de Medellín.
 
Según aparece en Wikipedia, el Movimiento Independientes se crea mediante documento privado el 6 de diciembre de 2019; y dos años después, el 3 de julio de 2020, se realizó la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, el Movimiento Político INDEPENDIENTES sin personería jurídica.
 
Ahora, teniendo en cuenta que independientes no tiene personería jurídica y que DANIEL QUINTERO fue postulado para alcalde por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud de postulación de la terna se dirigirá al Presidente de la República por quién representó éste grupos significativo de ciudadanos al momento de inscripción de la candidatura para la alcaldía de Medellín; es decir, por los tres ciudadanos del comité del grupo significativo de ciudadanos independientes y no, por quienes dos años después registran el Movimiento Político INDEPENDIENTES.
 
Ha de tenerse presente que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDARRIAGA en su condición de Secretario General del Movimiento Político, solicitó el registro del Movimiento Político INDEPENDIENTES y el Consejo Nacional Electoral, el 3 de julio de 2020 realiza la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas; quedando así registrado el Movimiento Político INDEPENDIENTES, el cual no cuenta con Personería Jurídica; pero quienes postulan la terna ante el presidente son JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ - haciéndose llamar Secretario General del Movimiento Político INDEPENDIENTES -, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO. Estos tres ciudadanos, no son los mismos ciudadanos del comité del grupo significativos ciudadanos, que registró a DANIEL QUINTERO CALLE como candidato para la alcaldía del Municipio de Medellín ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
 

 
 
Como se puede dilucidar, lo que se debate hoy en día – fuera de la capacidad y la idoneidad de las ternadas para ser alcaldes encargadas – es la falta de competencia de JUAN PABLO RAMIREZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS UPEGÜÍ VANEGAS y JULIANA COLORADO JARAMILLO para presentar la terna al señor presidente IVAN DUQUE. 
 
En gracia de discusión y teniendo como hipótesis que ellos si tienen la facultad para postular las ternadas; ellas, se encuentra inhabilitadas para ser alcaldesas encargadas. 
 
La razón radica en que los servidores públicos que ejercen tanto autoridad política como autoridad administrativa; es decir secretarios de despacho, se encuentran comprendidos dentro de la inhabilidad para ser alcalde descrita en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, si han desempeñado ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección o designación del alcalde. 
 
Es así como la abogada CAMILA VILLAMIZAR es la actual secretaria de Gobierno y Gestión del Gabinete, la abogada KAREN BIBIANA DELGADO es la actual secretaria de Servicios y Suministros y, la enfermera JENNIFER ANDREE URIBE es la actual secretaria de Salud; por lo tanto, las tres están inhabilitadas para ser alcaldes encargadas. (CE SCSC Consulta 2058 del 25 de mayo 2011). 
 
En conclusión, el presidente DUQUE tiene un argumento de peso para objetar la terna, al existir una inhabilidad en las ternadas por Movimiento Político INDEPENDIENTES.
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La ley de desconexión laboral en los contratos de prestación de servicios de las entidades estatales. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE

1/15/2022

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La ley de desconexión laboral en los contratos de prestación de servicios de las entidades estatales

Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
​Twitter @JORGEFONSECAE

El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculación con entidades publicas; ellas son: a) a través de una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), b) a través de una relación contractual laboral (trabajadores oficiales) y, c) a través de una relación contractual estatal (contratistas por prestación de servicios).
 
La doctrina del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, ha definido el contrato de prestación de servicios como aquellos contratos que celebra una entidad pública con una persona natural, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y las cuales, no se pueden realizar con el personal de planta o por la necesidad de contar con personal especializado (Art. 3 L80/93). “Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Cfr. CE SCA S2 Sub B Rad: 3730-2014 C.P. Dr. C. Perdomo 1 de marzo de 2018)
 
Para el Consejo de Estado, es claro que la subordinación o la dependencia se materializa cuando existe entre ambas partes en la relación contractual un poder “de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral” (CE RI 3687-2014); sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, uno de los medios con los que cuenta la entidad estatal para la verificación del cumplimiento del objeto y los fines de la relación contractual entre el contratante y el contratista, es la existencia de relación de coordinación en las actividades a contratar y, para ello, el contratista decide si se somete o no a las condiciones necesarias para el desarrollo inmediato, continuo, adecuado y eficiente de la actividad a contratar; lo cual puede incluir, el cumplimiento de un horario, o el de recibir una serie de instrucciones de la entidad pública contratante, como tambien la de realizar y entregar reportes o informes sobre la gestión y desarrollo de los resultados del contrato de prestación de servicios; sin que ello llegare a significar o a configurar el elemento de subordinación. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03)
​
[…] Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
 
(…)
 
El sub-lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente
 
Ahora, la Ley 2191 del 6 de enero de 2022 “Ley de desconexión laboral” aplica a las personas que suscriben contratros de prestación de servicios con las entidades del estado por disposición expresa del artículo 1°, el cual establece que, la norma tiene por objeto crear, regular y promover la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse; y una de estas formas de contratación, es el consagrado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80, denominado contrato de prestación de servicios.
 
Como conclusión, los contratistas ahora deben acordar con las entidades públicas contratantes, cual será el horario diario para la realización de la labor contratada; lo que indudablemente traerá grandes impliciones jurídicas a la entidad estatal que imponga el horario de trabajo fuera del horario de trabajo de la entidad o del horario de atención al público, o de la jornada máxima laboral. Se abre así un tema de amplia discusión tanto en la jurisdición contenciosa adminstrativa, como en la ordinaria.
 
Abro este análisis a comentarios y aportes de los lectores. 
 
JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI
Abogado Magíster en Derecho Público.
Elaborado el 14 de enero de 2022. 
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Aplicabilidad del porcentaje del aumento del salario mínimo en los contratos de prestación de servicios. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri @JORGEFONSECAE

12/18/2021

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Aplicabilidad del porcentaje del aumento del salario mínimo en los contratos de prestación de servicios
​
Por:  Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
​TWITTER: @JORGEFONSECAE

 

El presidente de Colombia el pasado 15 de diciembre de 2021, firmó los decretos números 1524 y 1525 que fijaron el aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 y el subsidio de transporte, en un diez punto cero siete porciento (10,07%). Según Colombia Compra Eficiente, el Estado celebró 588 mil contratos de prestación de servicios – solo el estado colombiano - en el año 2020, los cuales en principio, no se les aplicaría el aumento decretado por el gobierno nacional.
 
Y menciono que en principio, por lo siguiente. Si traemos a colación los argumentos de la sentencia proferida en el Consejo de Estado dentro del proceso No. 22083 (S3 C.P. Dr. A Hernández) del 06 de septiembre de 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y no en gramos oros; en esa oportunidad se adujo que “el valor del oro se ha ido modificando en una proporción completamente distinta, y por lo general muy inferior, a la de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”, variación que también esta ocurriendo con los honorarios de los que suscriben contratos de prestación de servicios hoy en día en nuestro país. Al respecto el alto tribunal de cierre de lo contencioso administrativo.

Ejemplo de ello lo constituyen las siguientes observaciones, formuladas por el doctor Hugo Palacios Mejía, cuando, siendo Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclaró su voto respecto de la decisión adoptada el 16 de noviembre de 1995, dentro del expediente radicado con el número 9764:

“Como es sabido, en otras épocas el oro cumplía una función monetaria. En virtud de los acuerdos de Bretón Woods de 1945, los Estados Unidos establecieron una paridad fija entre su dólar y el oro, y los demás países tenían que fijar la paridad de sus monedas en oro o en relación con la moneda de los Estados Unidos. El dólar, además, era convertible en oro. El valor del oro, dentro de ese contexto, y en principio, era “patrón monetario”; y si, por causa de fenómenos tales como la inflación, países en desarrollo como Colombia tenían que devaluar su moneda, quien tuviera oro o dólares de los Estados Unidos conservaba, en términos generales, su capacidad adquisitiva, en un contexto internacional. El oro cumplía por excelencia una de las funciones clásicas de la moneda, a saber: servir de “depósito de valor”. Las referencias que la ley y los contratos hacían al oro, o a las monedas de reserva atadas al oro, tenían, entonces, por regla general, el propósito de conservar la capacidad adquisitiva de los acreedores. – Subrayado original - 
 
Ahora, si los honorarios en los contratos de prestación de servicios se pactaron entre las partes en salarios mínimos legales mensuales, sí se aplicará el respectivo aumento del 10,07% para el año 2022; por que si se realizó con una suma fija de dinero, ninguna entidad pública está en la obligación de aumentar los honorarios de los contratos de prestación de servicios y menos, en ese porcentaje. Ya es hora que en la administración pública – en aplicación al principio de igualdad – fije las tablas de salario y de honorarios en salarios mínimos legales mensuales, tanto para los funcionarios, como para contratistas.
 
Dos recomendaciones para finalizar. Si usted celebra contratos de prestación de servicios, fije sus honorarios en salarios mínimos legales mensuales – asi no más –, si coloca la palabra vigente, se entiende que es el que corresponde al año en que se celebró el contrato y; segunda recomendación, pacte intereses legales y moratorios para los casos en que se incurra en mora, en el pago de sus honorarios por parte de la entidad pública; con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476. 

De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta).

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La motivación de los actos jurídicos discrecionales en la legislación española, una enseñanza para el Consejo de Estado Colombiano. Artículo del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri @JORGEFONSECAE

12/12/2021

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La motivación de los actos jurídicos discrecionales en la legislación española, una enseñanza para el Consejo de Estado Colombiano

Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
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Ética judicial de los jueces. un tema para abordar con profundidad​. COLUMNA del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twiter: @JORGEFONSECAE

12/4/2021

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Ética judicial de los jueces. un tema para abordar con profundidad
​

Por: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twiter: @JORGEEFONSECA

El pasado 25 y 26 de noviembre, se llevó a cabo en puerta de oro de Colombia, el primer encuentro de la Comisión de Disciplina Judicial - CNDJ - "Principios Éticos, Derechos Humanos y Jurisdicción Disciplinaria"; donde se trataron diversos temas; entre ellos, ética judicial como responsabilidad pública, con la magistral ponencia del Doctor en Filosofía por la Universidad Pontificia de Salamanca y Doctor en Derecho por la UNED, Doctor Javier López de Goicoechea Zabala1; quien resaltó la importancia de la imparcialidad del juez, a ejercer la mirada de sus fines a través de los medios – principio de legalidad, cumplimiento de las leyes y, ser agente protector de la equidad social- ; además, de ser contrapeso de la arbitrariedad y orientador de la efectividad de las leyes.

​El juez ocupa una posición de asimetría en la toma de decisiones, atiende a intereses públicos entre privados, debe buscar máximos públicos y mínimos privados, falla por medio de acuerdo de principios, falla con razonabilidad, utilidad social de sus decisiones y justicia distributiva. 


El 22 de junio de 2006, en la ciudad de Santo Domingo - República Dominicana -, se llevó a cabo la “XII Cumbre Judicial Iberoamericana”, integrada por 23 países, en la cual participó Colombia. Como resultado de esta cumbre, se adoptó el “Código Iberoamericano de Ética Judicial”2, que en su “CAPÍTULO XIII Honestidad profesional”, consagra cuatro artículos inherentes a honestidad de los jueces; así 

Art. 79.- La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma. 

Art. 80.- El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confíen para el cumplimiento de su función. 

Art. 81.- El juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del trabajo de los demás integrantes de la oficina judicial. 

Art. 82.- El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial. 

En el decimosexto dictamen, de 23 de septiembre de 2021, de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial sobre la acción disciplinaria y la ética en el control del comportamiento de los jueces. Ponente: comisionado Luis Porfirio Sánchez Rodríguez; la comisión concluye que: “La ética de las personas juzgadoras subyace a la regulación jurídica, particularmente en lo que se refiere a las responsabilidades civil, penal y disciplinaria de cada juez y en el ámbito no cubierto por el derecho aplica al comportamiento de los jueces cristalizado en los distintos códigos éticos, cuya interpretación en su caso corresponde, a los comités y comisiones de ética judicial”; por lo que, a pesar que el Código General Disciplinarios -GCD- en su artículo 63, solo establece 6 faltas gravísimas para los jueces3; ya es hora que la justicia disciplinaria comprenda que “Tanto el derecho disciplinario como la ética judicial son instrumentos para controlar la actividad de los jueces en cuanto ambos cumplen la función de legitimar el ejercicio del poder jurisdiccional y conseguir en definitiva una justicia imparcial” - op cit - . 

Escándalos como el cartel de la toga, del Juez “Hyundai” - Reinaldo Huertas -, del abogado Jorge Pretelt Chaljub - condenado por corrupción - , del abogado Gustavo Enrique Malo Fernández - condenado pena de 116 meses de prisión por ser responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión -; han minado la confianza de los asociados en la administración de justicia, al ver como esos sancionados y penados, mancillaron el honor de ser Juez de la República y los votos de confianza puestos en estos “servidores de justicia”; más aún, cuando un pueblo clama a gritos justicia y lucha frontal contra la corrupción.

Fue triste leer la noticia, que habían quemado predio restituido a victimas que le ganaron pleito al exmagistrado Jorge Pretelt. ¿Será que Jorge, le pago las prestaciones sociales a la empleada de servicio doméstico, de la cabaña que tenía construida en un arrecife de coral, frente a la isla de tintipán, hace unos pocos años atrás? 

Por lo anterior, concluyo, que es hora, que la Comisión Nacional de ética Judicial, aborde con mayor rigor y sin consideraciones de ningún tipo, la problemática de ética de los jueces en la administración de justicia y, tome acciones contundentes y ejemplarizantes para erradicar es mala hierba heredada del otrora Consejo Superior de la judicatura.
“Si no tenemos policías, jueces, abogados, fiscales, honestos, valerosos y eficientes; si se rinden al crimen y a la corrupción, están condenando al país a la ignominia más desesperante y atroz.” Javier Sicilia. 

Referencias:
​
1 Encuentro CNDJ "Principios Éticos, Derechos Humanos y jurisdicción Disciplinaria" - YouTube 
​
2 CIEJ - Código Iberoamericano de Ética Judicial (poderjudicial.es) 

3 1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos. 

3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales. 4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. 

6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

 
 

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El Plagio, una práctica que debe censurarse. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter: @JORGEFONSECAE

11/27/2021

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El Plagio, una práctica que debe censurarse
 
Por:  Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twitter:  @JORGEFONSECAE

En el 2011, dimitió́ el ministro de defensa alemán Karl Theodor zu Guttenberg, después de ser acusado de plagiar algunas partes de su tesis de 2006; y eso en Colombia no va a pasar. La universidad Externado de Colombia, confirmó el plagio de la tesis de grado de la presidenta de la Cámara de Representantes de la Republica de Colombia y, no me sorprende. No me sorprende por una sencilla razón, la educación superior no hace mayor esfuerzo por evitar el plagio; sumado al caso de la tesis de maestría de Jennifer Kristin Arias Falla, tenemos el del congresista Julián Bedoya que obtuvo un titulo “exprés” de abogado en la Universidad de Medellín, entre otros muchos otros casos que no han salido a flote a la luz publica o no son personas de renombre. 

En el transcurso de mi vida profesional, he tenido la oportunidad de ser docente de metodología de la investigación y asesor temático y metodológico en trabajos de grado de pregrado en facultades de derecho y, si hay un caso que hoy recuerdo es de la de una institución universitaria de un municipio en la cual detecté el plagio de una estudiante, que había presentado su tesis, copiando extensos párrafos de tres diferentes tesis que se encontraban en internet. A la estudiante no le agradó, que, en el proceso de retroalimentación, le hiciera ver que su tesis era una copia, las implicaciones disciplinarias por copiar y, la necesidad de empezar desde el principio su trabajo de grado; por lo cual, acudió́ ante la decanatura a quejarse. Sinceramente, pensé́ que la Institución Universitaria me apoyaría, pero no fue así́; la única sugerencia que me hicieron fue que cómo se le podía ayudar a la estudiante para que “no perdiera el trabajo realizado hasta el momento”. Finalmente, a la estudiante le asignaron a otro asesor, yo renuncié. 

Hace poco, en una corporación universitaria de carácter religioso, me asignaron un trabajo de investigación el cual no tenía ni pies ni cabeza y, cuando presenté mi informe de “no aprobado” fue evidente el disgusto del estudiante y su tutor. Finalmente, en la retroalimentación, la excusa principal era que apenas se estaba conformando el centro de investigación, palabras más, palabras menos. 

El deber que tienen todas las corporaciones universitarias, las instituciones universitarias y las universidades con el país y la sociedad, es garantizar la idoneidad de quienes se gradúan como profesionales, para salir a ejercer su profesión una vez hayan cumplido con todos, y reitero, todos los requisitos; porque, es indudable que el primer estadio de vigilancia y control de la profesión radica en cabeza de las directivas de los entes universitarios que otorgan los títulos profesionales y son en gran medida estas instituciones educativas quienes brindan la certeza de idoneidad con la culminación del pensum académico y con la verificación del lleno de otros requisitos, dentro de los cuales, sin duda, no puede escapar la ética y moral del futuro profesional, ya sea médico, ingeniero, abogado, etcétera. 

Las Universidades, las Instituciones Universitarias y las Corporación Universitarias, para mi concepto, no le prestan la importancia que requiere a contar con la asignatura de la metodología de la investigación; ya los estudiantes no saben utilizar los catálogos físicos de consulta de una biblioteca, no están afiliados a bibliotecas de consulta virtual y no se les prepara para su uso; fuera de lo anterior, se contratan docentes para dictar alguna asignatura y se le asignan horas adicionales en investigación; sin corroborar que por lo menos conozcan de metodología de investigación o hayan publicado algo al menos. Ahora, a los que contratan para desempeñarse como asesores temáticos y metodológicos de los trabajos de grado, los contratan por prestación de servicios – una práctica reprochable –; con el fin de limitar la responsabilidad de la institución en caso de que se les demande por plagio; al fin y al cabo, el docente contratado por prestación de servicios es quien debe responder si su estudiante está plagiando su trabajo de grado, para eso lo contrataron; pero, si es cumplidor de su deber, seguramente será́ remplazado prontamente por ser exigente con sus dicentes y con la misma institución. 

Esto se volvió́ un comercio, sacar por sacar, ofertas de programas académicos a diestra y siniestra, lo único que interesa es que se paguen; no hay resultados de investigación, no los necesitan, ya que la mayoría son programas de profundización y con cualquier documento que se elabore basta, así́ no cuente con las normas de la Asociación Americana de Psicología (APA) 7 edición. Los semilleros de investigación no motivan a investigar a los estudiantes, y los estudiantes lo consideran como asignaturas de “costura” o de “relleno” – no me imagino la blusa de mi exestudiante sin costuras-, no hay un filtro de trabajos de grado, trabajo de investigación, artículos o publicaciones; lo importante es cumplir con la cuota que exige el Ministerio de Educación. 

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela 941A del 14 de diciembre de 2011(MP. Dr. G. Mendoza), había realizado un llamado de atención a las instituciones de educación superior, a incluir en sus reglamentos académicos estudiantiles de pregrado y postgrado “(…) medidas claras y eficaces tendientes a (i) detectar, investigar y sancionar drásticamente a quienes incurran en conductas violatorias de los derechos de autor (plagio) o irregularidades intelectuales en sus trabajos de grado y (ii) procurar el seguimiento efectivo a los trabajos de grado, así como, a la verificación del cumplimiento de sus requisitos para optar por el derecho al título profesional de sus programas académicos”; pero pareciera que esto no ha hecho eco al interior de las universidades y no se avizora que el Ministerio de Educación lo haga cumplir.
 
Si con los estudiantes no se soluciona el tema de plagio desde el interior de las instituciones de educación superior, veremos a menudo casos como el del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, a quien la Corte Constitucional le compulsó copias para que se le investigara disciplinariamente, al transcribir en una acción de tutela “(…) dos tesis de grado que están publicadas en Internet y no incluir referencias bibliográficas que den cuenta de su autoría (…)” (CCons T265/2020 Dr. J. Reyes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 28.16 y 30.4 del Código Disciplinario del Abogado. También reprochó, la mala costumbre de algunos despachos judiciales de llenar el apartado de argumentaciones de las sentencias, con extensas transcripciones jurisprudenciales, que solo hacen, es acrecentar las páginas del auto.
 
En conclusión, NO AL PLAGIO de ningún tipo, en ninguna circunstancia, ni en ningún ámbito educativo o profesional.

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La importancia de la hora oficial colombiana. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE

11/21/2021

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La importancia de la hora oficial colombiana
 
Por:  Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twitter @JORGEFONSECAE

Colombia a través de la Ley 91 de 1914, se adhirió a la Convención Internacional para la creación de la Asociación Internacional de la Hora, a raíz de la creación de la la Conférence internationale de l'heure radiotélégraphique en1912; organización que un año después, entre el 20 y 27 de octubre de 1913, celebró una conferencia con 32 plenipotenciarios en París, con el fin de crear y regular el estatus internacional de la Bureau International de l'Heure – abreviado BIH en francés- creándose un derecho internacional público1. La Convención Internacional para la Creación de Una Asociación Internacional del Tiempo, que se vio aplazada por el inicio de la gran guerra2. 
​
La oficina internacional de la hora, hasta 1929 utilizaba únicamente las determinaciones astronómicas de UT (o Greenwich significa tiempo sideral) realizado por el observatorio ubicado en París y, desde 1931 se hacía la publicación diaria de la hora definitiva en valores de UT – tiempo universal nominal de señales de tiempo, a su emisión- ; lo que posteriormente llevo a la UTC – cordinación internacional del tiempo (por sus siglas en ingles) -. Hoy en día, el Servicio Internacional de la Hora, transmite la señal necesaria para cordinar el tiempo a nivel mundial; tomándose en un sistema de horas escaladas que distribuye el mundo en bandas longitudinales de 15 grados de ancho, para lo cual se toma el meridiano que atraviesa la ciudad inglesa de Greenwich, como el meridiano cero, dividiendo el planeta en 24 zonas horarias o usos horarios; y Colombia de encuentra en la tabla de usos horarios en el meridiano de Greenwich menos cinco horas3.

El gobierno colombiano, expide el Decreto 2707 del 16 de septiembre de 1982 “Por el cual se adopta la hora legal en el territorio nacional”, y autorizó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que mantenga, coordine y de la hora legal de la República, de acuerdo a las medidas que brinda el Servicio Internacional de la Hora – SIH -. “ARTÍCULO 1° Adoptar como hora legal en el territorio de la República, la Tiempo Universal Coordinado, UTC, disminuido en 5 horas”. Es por ello que, el Instituto Nacional de Metrología mantiene, coordina y difunde la hora legal de la República de Colombia (Dcto N° 4175 de 2011 art. 6° num. 14) y la cual se puede consultar en el siguiente link; “Hora legal - Instituto Nacional de Metrología - INM . ::: Hora Legal para Colombia ::: (inm.gov.co)

Se preguntarán en este momento para que esta explicación y la respuesta es, que todo esto se relaciona con los cambios que ha traído la pandemia de SARS-coV-2, en lo atinente al cumplimiento de los términos legales, dentro de los tramites administrativos y judiciales mediante el uso de diferentes medios electrónicos, en el litigio virtual antes las entidades públicas, los organos de control y la rama judicial; con el fin de poder tener las herramientas necesarias que poder demostrar la entrega oportuna de los diferentes documentos que se envían por medio de correo electrónico. 

Hecha esta salvedad y una vez se tiene el conocimiento de la hora legal colombiana, pasamos al punto de la jornada del trabajo y el horario de atención al publico de las entidades públicas. Para empezar, la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial; de manera que, la jornada laboral de los servidores públicos, salvo las excepciones de ley, no podrá exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. En segunda lugar, el horario de atención al público, no es el mismo que el horario laboral; por cuanto el numeral 2° del articulo 47 de la Ley 1437, fija como un deber de las entidades ante los asociados, “Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio” – subrayado fuera del texto -; y es posible que, los horarios de trabajo y los horarios de atención al público no concuerden o estos, sean diferentes entre dependencias, ciudades o entidades. 

El siguiente ejemplo me sirve para demostrar como en la Rama Judicial, existen diferentes horarios de atención al público, solo se debe consultar el siguiente link: Horario de atención al público - Rama Judicial ; donde sale un cuadro que contienen el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales de Manizales, Aguadas, Anserma, Chinchiná, Filadelfia, Marmato Neira y Villamaria – Caldas – de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y, para los otros Municipios que no se encuentran relacionados en el “cuadro”, se manejan el horario habitual de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Ahora, según el Acuerdo 2306 del 2004, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los despachos judiciales de Bucaramanga se laborará de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 4:30 p. m., con horario de atención al público de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. 

Avanzando en nuestro razonamiento, un abogado debe enviar un recurso a un despacho judicial del Departamento de Caldas, el cual lo debe hacer por medio de correo electrónico; para ello, el mensaje de datos – recurso - se entenderá́ presentado oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el termino (Cfr. CGP Art 109 Inc 3°) o, dentro del horario de atención al público? Antes de resolver este cuestionamiento, hay que dejar en claro la vital importacia de que los abogados tengan el software legal en sus equipos de cómputo; por que esto les permite tener acceso a las constancias de envío, recibo y lectura de los correos judiciales que se envían a los despachos judiciales, contrapartes o entidades públicas. Retomando el cuestionamiento, hay dos decisiones importanes, la primera de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal 4 al indicar que los términos se vencen al finalizar la jornada laboral del despacho judicial; y la segunda, de la Sala Civil5 que trata el tema de la prueba de recepción de un correo electrónico, que puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario; por cuanto lo relevante, no es demostrar que el correo fue abierto,sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. Conviene señalar que, el artículo 24 de la ley 527 de 1999 básicamente reguló los otros métodos de confirmación de acceso al mensaje de datos que contempla la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-420 de 2020, de la siguiente manera: 

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá́ lugar: 

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; 

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá́ lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. 

De mensaje que un mensaje de datos, se da por recibido al ingresar al sistema de información al momento que se envía al destinatario y el sistema no lo rechaza; es decir, cuando el servidor de correo electrónico del destinatario no lo rebota; en el servidor, aparece la constancia de haberse enviado; de ahí la importancia de imprimer el correo electrónico que certifica el envío tal y cual aparece en nuestro proveedor de correo electrónico y cuando esto ocurre, en algunos casos el servidor certifica el envío, la entrega y la apertura del correo; eso sí, si compraste la licencia del programa. 

Se podría objetar que, ni el Código General del Proceso ni el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con su reforma, derogaron los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 “Régimen Político y Municipal”, ni el artículo 67 del Código Civil; lo que nos daría pie para argumentar que los términos judiciales expriran a la media noche; por lo tanto, se podría enviar por correo electrónico el recurso, aún despues de haberse finalizado el horario de trabajo y/o el horario de atención al público de la entidad pública; por lo que nos seria dable, negar el recurso bajo el argumento de haberse presentado de manera extemporanea o fuera de los términos de ley. Al respecto, el alto tribunal del cierre de la jurisdicción 19001-23-31-000-2002-01312- 02(0609-10). 

Se observa, que la sustentación del recurso de apelación se recibió en el Despacho de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paéz vía fax, el día 9 de junio de 2010 a las 9:09 p. m., por lo cual la Secretaría lo radicó con sello de presentación del día siguiente, esto es, del 10 de junio. Sobre la oportunidad de los documentos enviados vía fax en horas posteriores a las establecidas para la atención al público, el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dra. Ruth Stella Correa, mediante auto de 25 de octubre de 20066 dentro del proceso No. (32210), Actor: Distrito Capital De Bogotá, manifestó: 

“Cabe precisar que el hecho de que el escrito haya llegado vía fax 26 minutos después de haber cerrado la atención al público, no lo convierte en extemporáneo por cuanto llegó antes de que terminará el día en que venció́ el termino (...). 

“El estudio sistematizado de las normas que establecen la preclusión de los términos a la media noche del día en que se vencen, con aquellos que otorguen validez a los mensajes de datos, los cuales para su llegada al juzgado o tribunal de destino, no requiere que el juzgado se encuentre en el horario hábil o en el horario de atención al público, permite concluir que si el memorial llega vía fax antes de la media noche del día en que se vence el término, ha de entenderse su aducción al proceso como oportuna.” 

Así las cosas, el término que tenía para sustentar el recurso de apelación la parte demandada, inició a partir del 4 de junio de 20102, es decir vencía el 9 de junio de 2010 y, aun cuando la Secretaría puso sello de recibido de 10 de junio, lo cual en principio haría extemporánea la sustentación del recurso por la hora de recibo, de acuerdo con la tesis trascrita anteriormente, los escritos y memoriales que se envíen vía fax a los diferentes despachos judiciales, se entenderán recibidos el día en que fueron enviados aun cuando se hayan recibido con posterioridad a las 5:00 de la tarde, hora en que termina la atención al público. 

La Sala concluye que la parte demandada sustentó el recurso de apelación dentro de su oportunidad, esto es, el 9 de junio de 2010, no obstante, el informe secretarial indique haberlo recibido el 10 de los mismos mes y año. 

Podemos condensar lo dicho hasta aquí́, mostrando la importancia de coordinar la hora legal colombiana en nuestros medios electrónicos, conocer los horarios laborales y de atención al público de los diferentes despachos judiciales y entidades públicas en el páis y, de invertir en programas de software legales que nos permitan tener acceso a las constancias de envío, entrega y lectura de los correos electrónicos que hacemos a diario para cumplir con nuestro gran labor de litigantes; con el fin de poder contar con herramientas y medios de prueba, para demostrar la entrega dentro del plazo de los recursos, demandas, memoriales, etcétera. 

Con la intención de ahondar de forma casuística en el tema, se trae a colación dos sentencias. En la primera7, se niega el trámite de pruebas en segunda instancia por que “El impugnador presentó la solicitud probatoria el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm, por fuera del horario habilitado para tal fin, por lo que la misma se tiene como radicada el 8 de julio de 2020, como lo concluyó en su oportunidad el juez a quo”: lo cual se considera, se constituye en un defecto sustantivo por falta de interpretación de la norma, desconocimiento del precedente judicial y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Y en la segunda, a pesar que el recurrente en audiencia manifiesta su deseo de apelar la decisión, procede a envíar los argumentos que sustentan el recurso de alzada, el día 4 siguiente a las 4 de la tarde; estos – el mensaje de datos - “... arribó el mentado día al correo institucional del Despacho, pero a las «4:01 P.M.», el 16 de diciembre de 2020(...)”; de manera que, el despacho lo declaró desierta - la alzada - por extemporánea. 

En este ultimo caso, para bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia N° 68001-22-13-000-2021-00469-01 del 14 de octubre de 2021 (M.P. Dr. Á. GARCÍA); “REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada...” por el ciudadano - negrillas y mayúsculas originales -; al considerar que: 

7. Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020). 

Razones más que suficientes, nos llevan a ser insistentes en hacerles ver, la importancia de configurar la hora legal de colombia en nuestros dispositivos electrónicos, de contar con las licencias legales de los programas que usamos, para que nos permita contar con los medios para demostrar y probar, la fecha y hora del envío del mensaje de datos – correo electrónico, mensaje de datos, etcétera - (Ley 1437 art. 53 y 54a) con sus anexos y, de conocer tanto el horario laboral, como el horario de atención al público de cada dependencia o entidad pública en particular; además, de conocer los argumentos que sirven de sustento para interponer los recursos, cuando se considere extemporaneo la presentación de un memorial antes de finalizar la media noche del último día habil del plazo consagrado en la ley; finalmente, de interponer todos los recursos ordinarios antes de acudir a la acción de amparo y, sin menor importartacia, exigir que las entidades usen y apliquen en sus sistemas, la hora legal colombiana. 
Agradezco sus comentarios y aportes.


Referencias:

1 Oficina Internacional de la Hora - Wikipedia, la enciclopedia libre Consultado el 14de noviembre de 2021.

2 Guinot, B. (2000). History of the Bureau International de l’Heure. International Astronomical Union Colloquium, 178, 175-184. doi:10.1017/S0252921100061315- (Cfr. history-of-the-bureau-international-de- lheure.pdf (cambridge.org))

3 Tomado de: ¿Qué significa UTC? | Hora UTC | Universal Coordinated Time (calenworld.com) Fecha de consulta 14 de noviembre de 2021. 

“A pesar de que en su aplicación resultan más o menos igual, hay diferencias UTC y GMT. El UTC (Coordinated Universal Time) es una nueva forma de medir el tiempo con más aceptación entre los expertos y la comunidad científica porque consideran que es más precisa. La principal razón es que el UTC time, vez de basarse en el movimiento de los astros, se basa en los relojes atómicos que ofrecen menos de 1 segundo de error en 30 mil años. Este sistema proporciona menos fallos a la hora de calcular la hora exacta ya que los relojes atómicos funcionan contando las vibraciones del átomo de Cesio 133, que hace exactamente 9.192.631.770 ciclos en 1 segundo. 

El GMT mide el tiempo de acuerdo con el movimiento de rotación de la Tierra, que dura 1 día, y su traslación, que dura 365. Esto define un segundo como 1/31.536.000 partes de 1 año. Esta medición del tiempo puede conllevar errores que afectan a las mediciones, algo que se trató de paliar con la aplicación del nuevo estándar UTC. 

No obstante, y a pesar de estas diferencias en la precisión de la medida del tiempo, prácticamente todos los husos horarios el GMT y del UTC coinciden” 

4 Sentencia del 10 de diciembre de 2019, STP-167932019 (108097). 

5 Sentencia 11001020300020200102500 del 3 de junio de 2020. 

6 Posición que fue reiterada en providencia del 15 de agosto de 2007, M.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación numero (30514) Actor: YOLIMAR MORA MORA Y OTRO 

7 CE SCA S5 C.P. Dr. P. VANEGAS 14 de octubre de 2021 Rad: Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-2020-00087-00) 
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Procesos disciplinarios contra servidores públicos por mora judicial. Columna del Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri. Twitter @JORGEFONSECAE​

11/13/2021

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Procesos disciplinarios contra servidores públicos por mora judicial
​

Por:  Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twitter @JORGEFONSECAE

La mora judicial, se ha convertido en un dolor de cabeza para la Rama Judicial y el Ministerio Público; como también para los asociados que esperan ansiosamente justicia. El alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa define la mora judicial como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1; por lo que, para el Consejo de Estado, la mora judicial material es el incumplimiento de los términos procesales que ha establecido el legislador, para resolver un proceso judicial o disciplinario; mientras que la moral judicial real es un retraso injustificado del operador judicial o disciplinario con respecto de la duración razonable o estimada en resolver los procesos que tiene a su cargo; es así que el Código Iberoamericano de ética Judicial, en su capítulo “XII DILIGENCIA” artículo 74 expresa: “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable”. 

Ahora, es entendible que, para determinar la conducta dilatoria del operador judicial, esta se enmarque en un actuar injustificado del operador judicial; es decir, debe estar probada la mora judicial real, la negligencia de la autoridad judicial por existir un retraso injustificado en el trámite del expediente asignado; y para determinar ese retraso injustificado, se debe analizar cuatro factores como son: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento del recurrente, 3) la forma como fue tramitado el caso y, 4) el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento2. 

Para la Corte Constitucional, los jueces que no atiendan los términos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideración, incurren en “mora judicial material” e implica, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero no por actuación, sino como consecuencia de una omisión en proferir una providencia; es así que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (CCons T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018). La guardiana de la constitución, considera que la mora judicial se debe básicamente a dos motivos: el primero, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales o disciplinarios encargados de adoptar las providencias; y el segundo, la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces y operadores disciplinarios, que trae como consecuencia un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos; lo que permite concluir que para este tribunal, la mora judicial es injustificada por la arbitrariedad del funcionario por un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; al no existir un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y por falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CCons SU-333 de 2020) 

Para delimitar el presente artículo, a continuación, se abordarán dos ejes temáticos como son: a) el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se les ha decretado la mora judicial real y, b) la revocatoria de los autos de archivo de esas investigaciones disciplinarias. Partiendo de la base, que al funcionario se le decreto la mora judicial, como servidor público es objeto de que se le inicie una investigación disciplinaria; al cumplir sus deberes consagrados en el numeral primero del artículo 38 del Código General Disciplinario – CGD – o Ley 1952 de 2019. 

Desde otrora, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como una de las faltas más recurrentes de los funcionarios de la Rama Judicial, la mora judicial; es así que, en el año 2011, se sancionó disciplinariamente a un magistrado del tribunal administrativo del Caquetá por la mora en la expedición de sus sentencias; a 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo - convertida en salarios -, por incurrir en la falta prevista para la época en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 19963 y en concordancia con los artículo 209 y 211 del Decreto 01 de 19844. Hoy en día, el CGD, consagra como una falta gravísima relacionada con el servicio o la función pública (art. 55) “10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”; lo que abre la posibilidad al asociado y/o a sus apoderados a solicitar se inicien las investigaciones disciplinarias contra el funcionario que incurre en la mora judicial y a solicitar como prueba, que el funcionario demuestre que no ha incurrido en mora sistemática. En la jurisdicción penal y disciplinaria, es importante solicitar se apertura la investigación disciplinaria en contra del funcionario cuando cesa un procedimiento por vencimiento de términos o, cuando se archiva una investigación disciplinaria por prescripción de la acción; cuando, se dese acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la falla de la administración de justicia – inclusive la disciplinaria - por mora judicial a través del mecanismo de control de reparación directa. 

Así mismo, la Procuraduría General de la Nación tiene establecido los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, cometidas por sus funcionarios dentro del trámite de las investigaciones disciplinarias a su cargo, en la Directiva N° 006 de 1997, a ver con especial preocupación el ministerio público, a su interior un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo y aún continua sucediendo en la práctica y en el ejercicio del poder disciplinario; como es la mora judicial disciplinaria y más, cuando ciudadanos acuden a quejarse por las conductas irregulares de algunos servidores públicos. 

Para la Procuraduría General de la Nación, las dilaciones injustificadas es una transgresión directa del artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, la conducta de mora judicial es reprochable disciplinariamente y es merecedora de la apertura de una investigación disciplinaria y es obligatorio que el superior compulse copias, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. 

2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras. 

Finalmente, conforme lo establece el CGD, los autos de archivo podrán ser revocados por la Procuradora General de la Nación, a solicitud de la víctima o perjudicados, cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dentro de las infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, se encuentran catalogadas la mora judicial, por violación al debido proceso y por el acceso a una justicia pronta y eficaz. Para el caso que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regula el debido proceso en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos, ratificada y aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido; estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; es por ello, que se incorpora el derecho a la realización de una investigación judicial efectiva y conducida con debida diligencia. Otro aspecto importante es el desarrollo que realiza la Corte IDH de las garantías de independencia, imparcialidad y competencia - en relación a la restricción de la jurisdicción militar - ; como es la garantía del plazo razonable en las investigaciones que adelanta la Justicia Penal Militar y de Policía; con el fin de que no se presenten conductas dilatorias en los procesos que adelanta esta jurisdicción, que conlleve a la dilación y/o mora judicial injustificada y con la posterior cesación de las investigaciones por vencimientos de términos, que a toda luz es una violación a los derechos que les asisten a los ciudadanos que son parte civil en este tipo de actuaciones judiciales. 

En conclusión, todos debemos propender por erradicar ese mal que nos acosa como es la mora judicial; acabar con el fenómeno de la prescripción de las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias por la inoperancia del aparato judicial y que van, contra los derechos de los asociados que reclaman justicia y esperan del estado un correcto funcionamiento de la justicia, inclusive de la disciplinaria; y los funcionarios, deben ser conscientes que deben compulsar copia para que se investigue a sus subalternos cuando incurren en conductas que llevan a configurar la mora judicial y/o la prescripción de los procesos; con el fin, de rescatar la confianza que el pueblo deposita ante la administración de justicia y disciplinaria, cuando acude a denunciar y/o a quejarse de un servidor publico. 
 
Referencias:


1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC).
2 Sentencia del 05 de diciembre de 2017, Sección Tercera, Consejo de Estado. Exp. 05001233100020090042601 (45234).

3 Ley 270- Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – M.P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ Rad 110010102000200800841-00. Sentencia del 3 de agosto de 2011.
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    Jorge Eduardo Fonseca Echeverri

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