Procesos disciplinarios contra servidores públicos por mora judicial
Por: Abogado Jorge Eduardo Fonseca Echeverri
Twitter @JORGEFONSECAE
La mora judicial, se ha convertido en un dolor de cabeza para la Rama Judicial y el Ministerio Público; como también para los asociados que esperan ansiosamente justicia. El alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa define la mora judicial como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1; por lo que, para el Consejo de Estado, la mora judicial material es el incumplimiento de los términos procesales que ha establecido el legislador, para resolver un proceso judicial o disciplinario; mientras que la moral judicial real es un retraso injustificado del operador judicial o disciplinario con respecto de la duración razonable o estimada en resolver los procesos que tiene a su cargo; es así que el Código Iberoamericano de ética Judicial, en su capítulo “XII DILIGENCIA” artículo 74 expresa: “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable”.
Ahora, es entendible que, para determinar la conducta dilatoria del operador judicial, esta se enmarque en un actuar injustificado del operador judicial; es decir, debe estar probada la mora judicial real, la negligencia de la autoridad judicial por existir un retraso injustificado en el trámite del expediente asignado; y para determinar ese retraso injustificado, se debe analizar cuatro factores como son: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento del recurrente, 3) la forma como fue tramitado el caso y, 4) el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento2.
Para la Corte Constitucional, los jueces que no atiendan los términos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideración, incurren en “mora judicial material” e implica, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero no por actuación, sino como consecuencia de una omisión en proferir una providencia; es así que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (CCons T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018). La guardiana de la constitución, considera que la mora judicial se debe básicamente a dos motivos: el primero, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales o disciplinarios encargados de adoptar las providencias; y el segundo, la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces y operadores disciplinarios, que trae como consecuencia un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos; lo que permite concluir que para este tribunal, la mora judicial es injustificada por la arbitrariedad del funcionario por un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; al no existir un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y por falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CCons SU-333 de 2020)
Para delimitar el presente artículo, a continuación, se abordarán dos ejes temáticos como son: a) el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se les ha decretado la mora judicial real y, b) la revocatoria de los autos de archivo de esas investigaciones disciplinarias. Partiendo de la base, que al funcionario se le decreto la mora judicial, como servidor público es objeto de que se le inicie una investigación disciplinaria; al cumplir sus deberes consagrados en el numeral primero del artículo 38 del Código General Disciplinario – CGD – o Ley 1952 de 2019.
Desde otrora, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como una de las faltas más recurrentes de los funcionarios de la Rama Judicial, la mora judicial; es así que, en el año 2011, se sancionó disciplinariamente a un magistrado del tribunal administrativo del Caquetá por la mora en la expedición de sus sentencias; a 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo - convertida en salarios -, por incurrir en la falta prevista para la época en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 19963 y en concordancia con los artículo 209 y 211 del Decreto 01 de 19844. Hoy en día, el CGD, consagra como una falta gravísima relacionada con el servicio o la función pública (art. 55) “10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”; lo que abre la posibilidad al asociado y/o a sus apoderados a solicitar se inicien las investigaciones disciplinarias contra el funcionario que incurre en la mora judicial y a solicitar como prueba, que el funcionario demuestre que no ha incurrido en mora sistemática. En la jurisdicción penal y disciplinaria, es importante solicitar se apertura la investigación disciplinaria en contra del funcionario cuando cesa un procedimiento por vencimiento de términos o, cuando se archiva una investigación disciplinaria por prescripción de la acción; cuando, se dese acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la falla de la administración de justicia – inclusive la disciplinaria - por mora judicial a través del mecanismo de control de reparación directa.
Así mismo, la Procuraduría General de la Nación tiene establecido los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, cometidas por sus funcionarios dentro del trámite de las investigaciones disciplinarias a su cargo, en la Directiva N° 006 de 1997, a ver con especial preocupación el ministerio público, a su interior un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo y aún continua sucediendo en la práctica y en el ejercicio del poder disciplinario; como es la mora judicial disciplinaria y más, cuando ciudadanos acuden a quejarse por las conductas irregulares de algunos servidores públicos.
Para la Procuraduría General de la Nación, las dilaciones injustificadas es una transgresión directa del artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, la conducta de mora judicial es reprochable disciplinariamente y es merecedora de la apertura de una investigación disciplinaria y es obligatorio que el superior compulse copias, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente.
2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras.
Finalmente, conforme lo establece el CGD, los autos de archivo podrán ser revocados por la Procuradora General de la Nación, a solicitud de la víctima o perjudicados, cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dentro de las infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, se encuentran catalogadas la mora judicial, por violación al debido proceso y por el acceso a una justicia pronta y eficaz. Para el caso que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regula el debido proceso en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos, ratificada y aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido; estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; es por ello, que se incorpora el derecho a la realización de una investigación judicial efectiva y conducida con debida diligencia. Otro aspecto importante es el desarrollo que realiza la Corte IDH de las garantías de independencia, imparcialidad y competencia - en relación a la restricción de la jurisdicción militar - ; como es la garantía del plazo razonable en las investigaciones que adelanta la Justicia Penal Militar y de Policía; con el fin de que no se presenten conductas dilatorias en los procesos que adelanta esta jurisdicción, que conlleve a la dilación y/o mora judicial injustificada y con la posterior cesación de las investigaciones por vencimientos de términos, que a toda luz es una violación a los derechos que les asisten a los ciudadanos que son parte civil en este tipo de actuaciones judiciales.
En conclusión, todos debemos propender por erradicar ese mal que nos acosa como es la mora judicial; acabar con el fenómeno de la prescripción de las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias por la inoperancia del aparato judicial y que van, contra los derechos de los asociados que reclaman justicia y esperan del estado un correcto funcionamiento de la justicia, inclusive de la disciplinaria; y los funcionarios, deben ser conscientes que deben compulsar copia para que se investigue a sus subalternos cuando incurren en conductas que llevan a configurar la mora judicial y/o la prescripción de los procesos; con el fin, de rescatar la confianza que el pueblo deposita ante la administración de justicia y disciplinaria, cuando acude a denunciar y/o a quejarse de un servidor publico.
Referencias:
1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC).
2 Sentencia del 05 de diciembre de 2017, Sección Tercera, Consejo de Estado. Exp. 05001233100020090042601 (45234).
3 Ley 270- Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – M.P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ Rad 110010102000200800841-00. Sentencia del 3 de agosto de 2011.
Ahora, es entendible que, para determinar la conducta dilatoria del operador judicial, esta se enmarque en un actuar injustificado del operador judicial; es decir, debe estar probada la mora judicial real, la negligencia de la autoridad judicial por existir un retraso injustificado en el trámite del expediente asignado; y para determinar ese retraso injustificado, se debe analizar cuatro factores como son: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento del recurrente, 3) la forma como fue tramitado el caso y, 4) el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento2.
Para la Corte Constitucional, los jueces que no atiendan los términos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideración, incurren en “mora judicial material” e implica, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero no por actuación, sino como consecuencia de una omisión en proferir una providencia; es así que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (CCons T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018). La guardiana de la constitución, considera que la mora judicial se debe básicamente a dos motivos: el primero, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales o disciplinarios encargados de adoptar las providencias; y el segundo, la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces y operadores disciplinarios, que trae como consecuencia un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos; lo que permite concluir que para este tribunal, la mora judicial es injustificada por la arbitrariedad del funcionario por un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; al no existir un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y por falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CCons SU-333 de 2020)
Para delimitar el presente artículo, a continuación, se abordarán dos ejes temáticos como son: a) el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que se les ha decretado la mora judicial real y, b) la revocatoria de los autos de archivo de esas investigaciones disciplinarias. Partiendo de la base, que al funcionario se le decreto la mora judicial, como servidor público es objeto de que se le inicie una investigación disciplinaria; al cumplir sus deberes consagrados en el numeral primero del artículo 38 del Código General Disciplinario – CGD – o Ley 1952 de 2019.
Desde otrora, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado como una de las faltas más recurrentes de los funcionarios de la Rama Judicial, la mora judicial; es así que, en el año 2011, se sancionó disciplinariamente a un magistrado del tribunal administrativo del Caquetá por la mora en la expedición de sus sentencias; a 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo - convertida en salarios -, por incurrir en la falta prevista para la época en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 19963 y en concordancia con los artículo 209 y 211 del Decreto 01 de 19844. Hoy en día, el CGD, consagra como una falta gravísima relacionada con el servicio o la función pública (art. 55) “10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral”; lo que abre la posibilidad al asociado y/o a sus apoderados a solicitar se inicien las investigaciones disciplinarias contra el funcionario que incurre en la mora judicial y a solicitar como prueba, que el funcionario demuestre que no ha incurrido en mora sistemática. En la jurisdicción penal y disciplinaria, es importante solicitar se apertura la investigación disciplinaria en contra del funcionario cuando cesa un procedimiento por vencimiento de términos o, cuando se archiva una investigación disciplinaria por prescripción de la acción; cuando, se dese acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar la falla de la administración de justicia – inclusive la disciplinaria - por mora judicial a través del mecanismo de control de reparación directa.
Así mismo, la Procuraduría General de la Nación tiene establecido los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, cometidas por sus funcionarios dentro del trámite de las investigaciones disciplinarias a su cargo, en la Directiva N° 006 de 1997, a ver con especial preocupación el ministerio público, a su interior un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo y aún continua sucediendo en la práctica y en el ejercicio del poder disciplinario; como es la mora judicial disciplinaria y más, cuando ciudadanos acuden a quejarse por las conductas irregulares de algunos servidores públicos.
Para la Procuraduría General de la Nación, las dilaciones injustificadas es una transgresión directa del artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, la conducta de mora judicial es reprochable disciplinariamente y es merecedora de la apertura de una investigación disciplinaria y es obligatorio que el superior compulse copias, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente.
2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras.
Finalmente, conforme lo establece el CGD, los autos de archivo podrán ser revocados por la Procuradora General de la Nación, a solicitud de la víctima o perjudicados, cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dentro de las infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, se encuentran catalogadas la mora judicial, por violación al debido proceso y por el acceso a una justicia pronta y eficaz. Para el caso que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regula el debido proceso en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos, ratificada y aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 1972. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido; estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; es por ello, que se incorpora el derecho a la realización de una investigación judicial efectiva y conducida con debida diligencia. Otro aspecto importante es el desarrollo que realiza la Corte IDH de las garantías de independencia, imparcialidad y competencia - en relación a la restricción de la jurisdicción militar - ; como es la garantía del plazo razonable en las investigaciones que adelanta la Justicia Penal Militar y de Policía; con el fin de que no se presenten conductas dilatorias en los procesos que adelanta esta jurisdicción, que conlleve a la dilación y/o mora judicial injustificada y con la posterior cesación de las investigaciones por vencimientos de términos, que a toda luz es una violación a los derechos que les asisten a los ciudadanos que son parte civil en este tipo de actuaciones judiciales.
En conclusión, todos debemos propender por erradicar ese mal que nos acosa como es la mora judicial; acabar con el fenómeno de la prescripción de las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias por la inoperancia del aparato judicial y que van, contra los derechos de los asociados que reclaman justicia y esperan del estado un correcto funcionamiento de la justicia, inclusive de la disciplinaria; y los funcionarios, deben ser conscientes que deben compulsar copia para que se investigue a sus subalternos cuando incurren en conductas que llevan a configurar la mora judicial y/o la prescripción de los procesos; con el fin, de rescatar la confianza que el pueblo deposita ante la administración de justicia y disciplinaria, cuando acude a denunciar y/o a quejarse de un servidor publico.
Referencias:
1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052- 01(AC).
2 Sentencia del 05 de diciembre de 2017, Sección Tercera, Consejo de Estado. Exp. 05001233100020090042601 (45234).
3 Ley 270- Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
4 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – M.P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ Rad 110010102000200800841-00. Sentencia del 3 de agosto de 2011.